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TSJReiteradora

SE/0143/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente manifestó que la AGIT de forma errónea fundamentó su decisión de anular obrados por supuesto vicio en la identificación del sujeto pasivo; y citó partes de la resolución jerárquica, refiriendo que los datos consignados en el manifestó internacional de carga identifica a Beto Vale...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 143

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 089/2018-CA

Demandante: GERENCIA REGIONAL ORURO-ADUANA NACIONAL

Demandada: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0037/2018 de 8 de enero

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Oscar Daniel Arancibia Bracamente Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamente Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0037/2018 de 8 de enero; el auto de Admisión de 5 de abril de 2018 de fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 29 a 46; el decreto de Autos para Sentencia de 25 de enero de 2019 de fs. 93; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 28 de agosto de 2013, la AN emitió el Informe GROGR ECT N° 061/2013, en el que estableció que en aplicación de lo previsto en el Procedimiento para la Evaluación de Exportaciones y Tránsitos originadas en Aduanas Extranjeras no sometidas a Control Aduanero Boliviano, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-014-04, realizó cruce de información relativa a operaciones de transito aduanero con el Servicio Nacional de Adunas de la República de Chile, estableciendo observaciones a tránsitos no controlados de la Empresa de Transporte San Felipe SRL, que consignó como conductor del camión con placa de control 563KEU a Beto Valeriano Viza, Manifiesto N° 01421240 y recomendó la emisión del Acta de intervención (fs. 6 a 9 Anexo 1).

El 29 de agosto de 2013, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0166/2013, identificando como presuntos responsables a la Empresa de Transporte San Felipe con NIT 10169040 representada legalmente por Cecilia Ayala Jáuregui, Beto Valeriano Viza, Marcelo Villarroel y presuntos autores y/o interesados, notificado por secretaria a la Empresa de Transporte San Felipe, Marcelo Villarroel, Beto Valeriano Viza y presuntos autores y/o interesados, y Cecilia Ayala Jáuregui representante legal de la Empresa de Transportes San Felipe SRL, el 11 de septiembre de 2013, calificando preliminarmente su conducta como contrabando contravencional de conformidad con el art. 181-a)-b) y d) de la Ley N° 2492 (en adelante CTB-2003), estableciendo por tributos 80.290.63 UFV (fs. 13 a 16 y 18 a 20 Anexo 1).

El 17 de septiembre de 2013, la AN emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1394/2013, que fue notificada en secretaria el 18 de septiembre de 2013, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, equivalente a 303.739.99 UFV, además de los tributos omitidos que ascienden a 80.290.63 UFV, otorgando el plazo de 3 días para el pago total de ejecutoriada la referida resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo (fs. 22 a 30 Anexo 1).

El 26 de septiembre de 2014, la AN emitió el Auto Administrativo AN-GRORU- ORUOI-SPCC AA N° 1868/2014, mediante el cual rectificó el punto primero de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, declarando probada la comisión de contravención en contra de la Empresa de Transporte San Felipe con NIT 10169040 representada legalmente por Cecilia Ayala Jáuregui, Beto Valeriano Viza, Marcelo Villarroel y presuntos autores y/o interesados, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando que, según cuadro de actualización de valor asciende a 370.000 UFV, además de los tributos omitidos que ascienden a 97.806 UFV, importe a ser cancelado en el plazo de 3 días de ejecutoriado la resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo. Acto administrativo que fue notificado en secretaria el 15 de octubre de 2014 a los señores Empresa de Transporte San Felipe SRL, Cecilia Ayala Jáuregui representante legal de la Empresa de Transporte San Felipe SRL, Beto Valeriano Viza, Marcelo Villarroel y presuntos autores y/o interesados (fs. 47 a 52 Anexo 1).

El 19 de diciembre de 2014, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET N° 506/2014, que comunicó a los sujetos pasivos que la Resolución Sancionatoria adquirió el carácter de Titulo de Ejecución Tributaria y dará inicio con la ejecución al tercer día de su legal notificación, que fue notificado por edictos el 24 y 31 de julio de 2015 (fs. 79, 85 a 86 Anexo 1).

Mediante memorial de 2 de junio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza, se apersonó y solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es la emisión del informe y se deje los actos posteriores, señalando que nunca constituyó una empresa de transporte internacional, que desconoce a la Empresa de Transporte San Felipe SRL, que jamás fue conductor de camiones, que el acta de intervención contravencional no lo identificó plenamente y que la notificación se practicó a Beto Valeriano Viza, denunciando vulneración de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica (fs. 107 a 112 Anexo 1).

El 20 de junio de 2017, la AN emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 099/2017, notificado en secretaria a Beto Orlando Valeriano Aviza, el 28 de junio de 2017, rechazando la solicitud de nulidad planteada (fs. 114 a 117 Anexo 1).

Contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 099/2017, Beto Orlando Valeriano Aviza interpuso recurso de alzada (fs. 6 a 10 Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1132/2017 de 16 de octubre (fs. 52 a 64 Anexo 2), disponiendo ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta el Acta de Intervención GRORU-C-0166/2013 de 23 de agosto de 2013.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 82 a 87 Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0037/2018 de 8 de enero (fs. 116 a 126 Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 2 de abril de 2018, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 19) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0037/2018, que se resuelve en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la emisión del Informe GROGR-ETC N° 061/2013, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró citando partes del recurso jerárquico que la AGIT, de forma arbitraria y discrecional, no realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del caso, vulnerando el principio de legalidad y presunción de constitucionalidad, limitándose a señalar que las notificaciones del acta de intervención como la resolución sancionatoria al notificarse en secretaria no cumplieron su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción, contradiciendo el principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley plasmados en el art. 4-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y art. 74 del CTB-2003.

Alegó que la AGIT tampoco consideró que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad, citó al efecto el art. 4 de la Ley Procesal Constitucional. Además, aclaró que la misma AGIT a través de numerosos fallos (AGIT RJ- 0099/2010), ratificó la plena legalidad, vigencia y permanencia del precepto contenido en el art. 90 del CTB-2003, así como la Sentencia Constitucional 1690/2012-AAC (en adelante SC) que ratificó la validez de la notificación por secretaria en caso de contrabando.

Citó partes las SC Nros. 0356/2013 de 20 de marzo y 187/2014-S1 de 19 de diciembre, señalando que estos concluyen que la modalidad de notificación realizada por la AN, con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en contrabando, no constituye un elemento ni actuación que lesione derechos, debiendo tenerse en cuenta lo previsto por los arts. 108-1 y 2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por lo que dio cumplimiento al marco normativa aduanero.

Manifestó que la AGIT de forma errónea fundamentó su decisión de anular obrados por supuesto vicio en la identificación del sujeto pasivo; y citó partes de la resolución jerárquica, refiriendo que los datos consignados en el manifestó internacional de carga identifica a Beto Valeriano Viza con CI N° 4020433-OR, como conductor del vehículo de transporte, documento emitido en calidad de declaración jurada por el mismo chofer en mérito a los documentos de importación en el país de origen de la mercadería Chile-Iquique, y que ese acto se realizó conforme establece el art. 187 del CTB-2003.

Concluyó señalando que el manifiesto internacional de carga N° 01421240, el Acta de Intervención CRORU-C 0166/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-GRORU- ORUOI-SPCC N° 1394/2013, individualiza a Beto Valeriano Viza conductor con CI N° 4020433-Or, este número de identidad le corresponde a Beto Orlando Valeriano Aviza, conforme se verificó del reporte del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), demostrándose con ello que la identificación corresponde a la misma persona, no existiendo vicios de nulidad del acta de infracción como erróneamente fundamentó la AGIT para anular obrados.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución de recurso jerárquico impugnada, y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico y se confirme en todas sus partes el Proveído AN-GROGR- ULEOR-SET-PROV N° 099/2017 de 20 de junio de 2017.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de abril de 2018 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 29 a 46, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Citando partes de las Sentencias Nros 238/2013 de 5 de julio de 2013 y 252/2017 de 18 de abril de 2107, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), señaló que la demanda son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, existiendo una ausencia argumentativa debiendo declarar la improcedencia.

Señaló que el art. 115-11 de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, así como el art. 68-6 y 7 del CTB-2003 que establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada y aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser considerados al momento de emitir la correspondiente resolución.

Citó los arts. 28, 36-1 y II de la LPA aplicable en virtud del art. 74-1 del CTB-2003, arts. 31-1 y II, 55 del DS N° 27113, señalando que el presente caso evidenció que la AN emitió el acta de intervención contravencional y que la notificación realizada no cumplió su finalidad, pese a que se practicaron las formalidades exigidas por Ley, porque no se puso en conocimiento del sujeto pasivo, los cargos que se le atribuía y que recién asumió defensa al momento que la AN, efectuaba las medidas de cobro, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa como se expuso en la SC N° 0700/2014.

Agregó que el cumplimiento de formalidades no es suficiente, si la notificación no cumplió su fin, resultando incongruente sostener vulneración al principio de sometimiento a la Ley, legalidad y presunción de constitucionalidad, al tener la AN la obligación de asegurar que sus actuados lleguen a conocimiento del sujeto pasivo, lo que no sucedió en el presente caso. Añadió que el presente proceso emerge de un cruce de información entre la Aduana de Chile y Bolivia que adquirió ciertas particularidades, como que los sujetos pasivos, debieron tomar conocimiento de los hechos en primera instancia con la publicación de los manifiestos observados, en un medio de circulación nacional; y que si bien, la AN hizo referencia que los actuados se hicieron de acuerdo a procedimiento, no se evidenció en antecedentes los argumentos o pruebas ante tales publicaciones, por lo que en la segunda etapa, que se inició con la emisión del acta de intervención, la AN ante la duda de que el sujeto pasivo tome conocimiento cierto del acta, debió aplicar los mecanismos y procedimientos necesarios a objeto de garantizar el derecho a la defensa en respeto al debido proceso y que la AN prosiguió con el proceso contravencional notificando en secretaria la resolución sancionatoria y por el contrario inició la ejecución tributaria con la emisión del edicto del proveído de inicio de ejecución tributaria y las consiguientes medidas de cobro, tomando conocimiento el sujeto pasivo con la retención de fondos en la gestión 2017, presentando memorial el 2 de junio de 2017 solicitando la nulidad del procedimiento sancionador.

Refirió citando partes de la SC N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que su criterio se encuentra respaldado, porque de la revisión de los antecedentes se evidencia que la notificación no cumplió su finalidad y que de manera objetiva e imparcial el sujeto pasivo tomó conocimiento en etapa de ejecución tributaria, aspecto que denota en forma cierta e indubitable el estado de indefensión del administrado.

Manifestó que el acta de intervención contravencional, señaló como presunto responsable entre otros a Valeriano Viza Beto, sin embargo el sujeto pasivo responde al nombre de Beto Orlando Valeriano Aviza, aspecto que recién fue investigado y comprobado por la AN a través del SEGIP a efectos del cobro coactivo, cuando era su obligación hacerlo desde un inicio, por lo que demuestra el incumplimiento del art. 99-11 del CTB-2003, vulnerando el derecho a la defensa y a un debido proceso, por no haberse identificado correctamente como requieren los requisitos contenidos en dicha disposición, y la notificación en secretaria no cumplió su finalidad. Citó la SC N° 2004/2010-R de 25 de octubre respecto a la finalidad de las notificaciones, señalando que la resolución de recurso jerárquico repuso actuados hasta el vicio más antiguo sujetándose a la norma vigente y a las reglas del debido proceso, a fin de sanear procedimiento buscando proteger derechos fundamentales.

Refirió la SC N° 1110/2002-R y el art. 211 del CTB-2003, afirmando que su resolución fue correcta y congruente, basándose en la amplia jurisprudencia de carácter constitucional sobre el debido proceso. Añadió las SC Nros 0999/2003-R de 16 de julio, 0275/2012 de 4 junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril de 2005 alegando que la resolución impugnada no causó agravio alguno y fue debidamente motivada, adecuando sus actos a los establecido en las SC Nros. 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R.

Manifestó que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable una errada interpretación de la AGIT y se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas sin exponer razonamientos de carácter jurídico por lo que el tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa; asimismo manifestó que los precedentes citados en la demanda "...SSCC 1690/2012-AAC...la SCP 0356 /2013...0187/2014-S1" (sic), no fueron revisados ni analizados al no haber sido planteados por el ahora demandante, por lo que no corresponde su consideración por este tribunal en aplicación del principio de congruencia. Sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0099/2010, citado en la demanda, aclaró que versa sobre otros supuestos tácticos vinculados a un vehículo siniestrado por lo que no es aplicable al presente caso.

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-1232/2016, respecto de la notificación en secretaria y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional SC Nros 510/2013 de 27 de noviembre, 0824/2012 de 20 de agosto, 229/2014 de 15 de septiembre, respecto al deber de fundamentar, el derecho a un proceso justo y equitativo y la fundamentación que debe contener la demanda contencioso administrativa.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Duplica.

La AN por memorial de fs. 87 a 89, presentó la réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda y ratificó su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 89 a 92, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 83 a 85, se apersonó Beto Orlando Valeriano Aviza, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Realizando una relación de los hechos, manifestó que su persona jamás constituyó una empresa de transporte internacional, desconoce la Empresa de Transporte San Felipe SRL y jamás fue conductor de camiones, siendo ilógico asumir semejante responsabilidad por concepto de un ilícito que no cometió.

Fundamentó que la demanda establece de forma irreal y superflua que su persona pretende evadir responsabilidades con el Estado, argumentando la AN que el acta de intervención y la resolución sancionatoria señalan a Beto Valeriano Viza y no como Beto Orlando Valeriano Aviza, y que se evidencia el número de la CI N° 4020438 Or. Documento único y exclusivo del ciudadano boliviano, por lo que ese error no puede ser un fundamento para disponer la nulidad de obrados.

Citó el art. 96 del CTB-2003 y el art. 66 del Reglamento al Código Tributario (RCTB), manifestando que como requisitos indispensables en el contenido del acta de intervención está establecer la identificación de los presuntos responsables y que en el acta de intervención contravencional AN-GRORU-C-0166/2013 de 28 de agosto de 2013, no se identifica plenamente, porque menciona a Valeriano Viza Beto; y no así, a su persona que responde al nombre de Beto Orlando Valeriano Aviza, conteniendo vicios de nulidad; por lo que, acertadamente la resolución de recurso de alzada decidió anular, razonamiento corroborado por la resolución de recurso jerárquico, que confirmó la nulidad.

Agregó que la jurisprudencia respecto a las nulidades procesales estableció que no existe nulidad por nulidad y que sólo prospera en dos casos: primero cuando está establecido expresamente por Ley; y el segundo, cuando existe indefensión. En el caso que nos ocupa concurren las dos situaciones porque el art. 66 del CTB-2003 establece expresamente que la falta de identificación del o los autores, viciará de nulidad el acta de intervención. Añadió que de la misma forma se demuestra la indefensión porque se enteró cuando fue a realizar transacciones bancadas y sus cuentas estaban congeladas por disposición de la AN.

Señaló que el argumento de la AN respecto a la inobservancia del estado del proceso al momento de emitir la resolución de recurso jerárquico, por lo que se cerraría la posibilidad de discusión, el art. 109 del CTB-2003 establece dos formas de oposición en etapa de ejecución tributaria, empero esta normativa puede ser aplicada siempre y cuando el sujeto pasivo conozca de la existencia de un proceso, que en el presente caso no se aplica porque jamás tuvo conocimiento de ningún proceso.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
GERENCIA REGIONAL ORURO-ADUANA NACIONAL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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