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TSJ

SE/0143/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 143 /2021

EXPEDIENTE : 02/2021

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1133/2020 de 11 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021.

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 12 a 15 vta., interpuesta por Celideth Ochoa Castro en su condición de Gerente Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1133/2020, pronunciada el 11 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 43 a 49 vta.; notificación del tercero interesado a fs. 82; pese al traslado para el uso al derecho a la réplica (fs. 67), la misma fue presentada en forma extemporánea conforme consta a fs. 84; los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante memorial de 17 de diciembre de 2020, la Gerencia Distrital I La paz del SIN, interpone la presente demanda y expresa los siguientes antecedentes administrativos:

El 20 de agosto de 2015 se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 203300270615, anunciando al contribuyente “Faros International Movers SRL”, la ejecución tributaria de las declaraciones juradas 4/2005; 1/2006, 12/2005; 3/2006 y 10/2006 correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) y periodos fiscales 1/2006; 12/2005; 1/2007 y 3/2006 sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), notificando personalmente al citado contribuyente el 12 de octubre del referido año.

El sujeto pasivo presentó una nota en fecha 20 de mayo de 2016 a la Administración Tributaria, solicitando la prescripción tributaria, respondida mediante el Auto Administrativo N° 100/2016 de 03 de agosto, que rechazó la solicitud de prescripción planteada, referente a la facultad de cobro de la obligación impositiva del IVA e IT; por lo que debe continuar la ejecución de las medidas coactivas anunciadas mediante el mencionado PIET, conforme lo previsto en el art. 59 y sgtes., del Código Tributario Boliviano (CTB).

El contribuyente interpuso recurso de alzada contra el referido Auto Administrativo, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada N° 0421/2020, que revocó totalmente el Auto Administrativo N° 100/2016 de 03 de agosto; por lo que ameritó que el SIN presente recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1133/2020 de 11 de septiembre, que confirmó la Resolución de Alzada citada.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) Previa descripción de la relación de hechos y transcripción de ciertos criterios de la Resolución Jerárquica ahora impugnada; señaló que, la AGIT pretende desconocer el reconocimiento de la deuda tributaria que hizo el propio contribuyente, pues en fecha 20 de mayo de 2016, solicitó prescripción, por lo que, esta manifestación de voluntad se puede considerar un reconocimiento expreso de la obligación tributaria en el entendido que para solicitar la prescripción de una obligación tributaria, la misma debe existir, porque no se puede pedir prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas; interrumpiendo de esa forma el cómputo de la prescripción el 20 de mayo de 2016, tal como lo establece el art. 61.b) del CTB.

2) La AGIT desconoció la normativa aplicable al momento de realizarse el cómputo de prescripción porque el PIET N° 2033000270615 de 20 de mayo de 2015, notificado por cédula el 12 de octubre del mismo año, dio origen al Auto Administrativo N° 100/2016, pero de acuerdo a las modificaciones a la Ley N° 2492-CTB, mediante las Leyes Nos. 291 y 317, respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, es imprescriptible, conforme el art. 59 numeral IV, modificado por las Leyes citadas, por lo que la AGIT realizó un errado cómputo de la prescripción.

3) Indicó que la decisión de la AGIT es errada y apartada de la Ley, porque expresó que la Administración Tributaria es la que debería observar a tiempo, el poder de representación legal y si lo hizo fue de forma extemporánea, además tal valoración y cumplimiento de requisitos eran obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria, para admitir o rechazar un recurso de alzada, conforme el art. 198.b) del CTB; por lo que, se emitió un fallo contrario a la normativa vigente, el cual debió ser fundamentado correctamente y valorando todos los antecedentes administrativos sobre el requisito del inciso b) del mencionado artículo.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1133/2020; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 100/16 de 03 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación de la demanda.

Que, a través de memorial de 24 de junio de 2021, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando que:

Previa transcripción del reclamo de la parte demandante y transcripción de los arts. 6 y 61 del CTB; señaló que ante la notificación con el PIET N° 203300270615, el sujeto pasivo mediante memoriales de 23 de noviembre de 2015 y 20 de mayo de 2016, opuso excepción de prescripción y solicitó la extinción de la deuda tributaria del IVA e IT por los periodos y gestiones ya mencionados; sin embargo, la solicitud de prescripción, no se constituye en absoluto reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente y tampoco en una causal de interrupción del término de la prescripción, citó la Sentencia N° 163 de 25 de septiembre de 2020 y expresó que la decisión de la AGIT fue emitida en el marco del principio de congruencia, conforme a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular y considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresó que la AGIT realizó el análisis ligado a la prescripción, bajo cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, hallándose debidamente motivada y fundamentada en los aspectos de hecho y derecho; por consiguiente, lo aseverado en la demanda y los supuestos e inexistentes agravios, carecen de absoluto sustento legal, más aún, porque la Resolución Jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico-jurídico los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones contenidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución impugnada, conteniendo todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Señaló como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0588/2007, como jurisprudencia la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre y que se puede determinar que la AGIT cumplió de manera estricta el debido proceso.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1133/2020 de 11 de septiembre.

II.3. Réplica.

Mediante memorial de 29 de julio 2021 de fs. 77 a 81 de obrados, la parte demandante presentó la réplica a la respuesta de la AGIT; sin embargo, de forma extemporánea, no procedería su consideración; por lo que, se decretó “Autos para Sentencia”, conforme consta a fs. 84 de obrados.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

De los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.

Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la LPA, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.

III.1.1. Antecedentes administrativos y procesales.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

III.1.2. Que, el contribuyente Faros International Movers SRL, presentó las Declaraciones Juradas del IVA, por los periodos fiscales diciembre/2005, enero y marzo/2006, enero/2007; e IT, de los periodos fiscales: abril, diciembre/2005, enero, marzo y octubre/2006; conforme consta a fs. 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25 y 27 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos.

III.1.3. Posteriormente, el 12 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el PIET N° 203300270615 de 20 de agosto de 2015, anunciando que daría inicio a la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas respecto al IVA e IT, por los periodos fiscales ya citados, conforme consta de fs. 34 a 35 del citado Anexo 1.

III.1.4. El sujeto pasivo mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2015, opuso excepción de prescripción de la acción de cobro por adeudos de las gestiones 2005, 2006 y 2007, en el marco del art. 59 del CTB; y señaló que las Declaraciones Juradas del IT por los periodos fiscales de abril/2005 y octubre/2006, se encuentran canceladas; cursante de fs. 37 a 39 vta., del Anexo 1.

III.1.5. La Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 00100/16 de 3 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de prescripción planteada y estableció la prosecución de la ejecución tributaria iniciada mediante el ya mencionado PIET; conforme consta de fs. 107 a 115 del Anexo 1.

III.1.6. Contra dicho Auto, Faros Inernational Movers SRL a través de su representante legal, interpuso recurso de alzada (fs. 11 a 16 vta., y fs. 22 del Anexo 2), que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0421/2020 de 12 de junio, que revocó totalmente el Auto Administrativo N° 00100/16 de 03 de agosto de 2016; consecuentemente, se declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas respecto al IVA de los periodos fiscales de diciembre/2005, enero y marzo/2006, enero /2007; así como también el IT de abril y diciembre/2005, enero, marzo y octubre/2006, contempladas en el PIET N° 203300270615, conforme consta de fs. 57 a 66 del Anexo 2.

III.1.7. Contra dicha Resolución de Alzada, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 86 a 89 vta., del Anexo 2), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1133/2020 de 11 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0421/2020; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del CTB, conforme consta de fs. 106 a 111 del Anexo 2 y fs. 2 a 7 del expediente. Por consiguiente, la Administración Tributaria interpuso la presente demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta., de obrados.

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