Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 143
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente:
280/2015-CA
Demandante:
Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 15 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional, representada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, a través de sus apoderados Jorge Fidel Romano Peredo, Sunner Pamela Villarroel Fernández y Diego Manuel Soria Guerrero (en adelante la AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio, de fs. 2 a 14; el Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, que admitió la demanda; el memorial, de fs. 77 a 84, que contestó la demanda; el memorial, de fs. 45 a 49, presentado por la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL (en adelante ADA), en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 109 a 110; la Dúplica de fs. 121 a 124; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 4 de julio de 2012, la AN notificó a la ADA (fs. 44 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GRCGR-UFIRCR-002/2012 de 16 de mayo (fs. 40 a 43 del Anexo 1), comunicando que la importación del vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, combustible Diésel y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículo, con la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-4194 de 6 de septiembre de 2005, se encuentra prohibida de importación de acuerdo al Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28141; presumiéndose la comisión de Contrabando Contravencional tipificado en el art. 181-b-f de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).
Por memorial de 31 de mayo de 2012 (fs. 56 a 57 del Anexo 1), la ADA relacionó los antecedentes de la importación del vehículo y solicitó se declare extinguida la facultad sancionatoria de la AN, por prescripción.
El 31 de diciembre de 2014, la AN notificó a la ADA (fs. 98 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre (fs. 87 a 97 del Anexo 1), que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional por haber nacionalizado el referido vehículo con posterioridad al DS N° 28141, disponiendo: la captura del vehículo prohibido de importación; la anulación de la DUI C-4194; la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA, la empresa transportista y el contribuyente.
Contra la referida RS, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 47 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0326/2015 de 27 de abril (fs. 87 a 95 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, declarando la prescripción de la facultad sancionadora de la AN.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 104 a 108 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1235/2015 de 21 de julio (fs. 125 a 132 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y declaró prescrita la facultad sancionadora respecto de la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 22), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la AN.
Mediante el escrito de fs. 15 a 22, la AN citó los antecedentes ocurridos en el sumario contravencional y aseveró que: “…La acción y competencia de la AN, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todas los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y noes sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.
En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo…” (el resaltado ha sido añadido).
Añadió que la AGIT declaró prescrita la facultad sancionadora de la AN, sin tomar en cuenta el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos causados al Estado.
Cito la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, referida al contenido del art. 324 de la CPE y señaló que la AGIT debió emitir su determinación, considerando la jurisprudencia contenida en la referida SCP.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 77 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Hizo notar que la resolución impugnada señaló que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no constituye causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción en materia tributaria.
Aseveró que la AN causa daño económico al Estado, porque no aplicó oportunamente la normativa que le permite ejercer su facultad sancionadora.
En ese sentido, relacionó los antecedentes, desde la fecha en la que se validó la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que la AN notificó la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, concluyendo que la AN no emitió acto administrativo que suspenda y/o interrumpa el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.
Hizo notar que la AGIT no se pronunció sobre la SCP 0790/2012, porque es un argumento que fue incorporado en el proceso contencioso administrativo; consiguientemente, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto de acuerdo a los principios de “congruencia”, “convalidación” y “preclusión”.
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