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TSJ

SE/0143/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 143

Sucre, 15 de junio de 2023

Expediente: 144/2022-CA

Demandante Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I (GDLPZ-I) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Celideth Ochoa Castro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Ronald Vargas Choque, Cinthia Ana Nina Corrales y Ancira Arancibia Guzmán, en calidad de apoderados de la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril de fs. 29 a 39; el Auto de 12 de agosto de 2022 de fs. 42, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 53 a 61, que contestó la demanda; el memorial de fs. 67 a 70, presentado por la Irma Amparo Pacheco Díaz, en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 62, derecho que no ejerció la parte demandante; por lo que, no se Decretó el traslado para la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 16 de enero de 2023 de fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Ejerciendo las facultad de fiscalización, el SIN inició procedimiento administrativo para revisar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de la contribuyente Irma Amparo Pacheco Díaz del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y del Impuesto a las Utilidades Empresariales (IUE); desarrollado el procedimiento, el SIN emitió la Vista de Cargo (VC) N° 100-10001714 TA-001-98 de 10 de marzo (fs. 45 a 47 de los antecedentes administrativos); posteriormente, concluyó la fiscalización con la emisión de la Resolución Determinativa (RD) N° 04/98 de 5 de junio (fs. 67 a 72 de los antecedentes administrativos) que determinó la deuda tributaria de Bs.275.187 por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y recargo; además, calificó la multa por el gravamen omitido de Bs.307.652.

En fase de ejecución tributaria, el SIN emitió el Pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto por el monto total adeudado de Bs.791.654 (fs. 75 de los antecedentes administrativos), intimando su pago en el plazo de 3 días computables desde su legal notificación, al vencimiento del plazo la deuda tributaria no fue pagada; por lo que, el SIN efectuó medidas de cobro coactivo.

El 25 de febrero de 2021 la contribuyente Irma Amparo Pacheco Díaz, solicitó la prescripción de la ejecución tributaria emergente del pliego de cargo N° 123/98 (fs. 223 a 225 de los antecedentes administrativos); Resolviendo la solicitud, el SIN emitió el Auto Administrativo N° 3921200000060 de 29 de septiembre de 2021 que RECHAZÓ la solicitud de prescripción (fs. 276 a 280 de los antecedentes administrativos).

Contra el Auto Administrativo señalado, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0052/2022 de 4 de febrero, (fs. 55 a 64 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente el Auto Administrativo impugnado y dejó sin efecto el adeudo consignado en el pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto de 1998, por encontrarse prescrita su ejecución.

Contra la Resolución de Alzada la GDLPZ-I interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril, (fs. 126 a 136 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la entidad tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, complementada por memorial de fs. 40, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de la administración tributaria.

1.- La AGIT no habría considerado la nota 02053/2016 porque no lleva la recepción de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), sin considerar que los actos emitidos por la Administración Tributaria gozan de la presunción de legal prevista en los arts. 28-b) de la Ley N° 1178 y 65 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), motivo por el que sería errado restar valor a la nota y el efecto interruptivo al cómputo de la prescripción, emitida dentro de lo regulado por el art. 66-3 de la misma norma tributaria, que instituye la facultad de recaudación, constituyendo las medias coactivas el mecanismo para hacer efectivo el pago.

Indicó que, se restó importancia a lo determinado en el art. 66-2 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), porque no consideró el efecto interruptivo de la nota presentada, desechando toda finalidad que pueda tener las medidas coactivas y su efecto interruptivo en la prescripción.

2.- Conforme la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) N° 27310, en el presente caso, debe aplicarse la Ley N° 1340 para resolver la prescripción, considerando que la deuda tributaria tiene como origen el IVA, IT e IUT de enero a marzo de 1997.

Afirmó que, para el análisis del caso debe considerarse los arts. 52 y 307 de la Ley N° 1340 (CTB-1992), que de manera conjunta a la Sentencia Constitucional (SC) N° 992/2005-R y lo obrado por la administración tributaria demostrarían que la facultad de cobro coactivo de la deuda contenida en el Pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto no está prescrita.

La resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010 de 5 de marzo y las SSCC N° 998/2005-R de 19 de agosto y 1606/2002-R de 20 de diciembre determinaron que, ante el vacío legal en materia tributaria, corresponde aplicar el Código Civil (CC) por permisión de los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340; por ello, en el caso en análisis es aplicable el art. 1492 del CC que de manera concordante al art. 5 del DS N° 27310, determinaron que las acciones tomadas por el Pliego de Cargo N° 123/98, interrumpieron el computo de la prescripción previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340, considerando la intimación realizada con efectos de lo previsto en el art. 340 del CC que debería aplicarse con relación a lo previsto en el art. 1503 del mismo Sustantivo Civil.

Para lo expuesto, debería considerarse la emisión y notificación del Pliego de Cargo y las acciones de cobro realizadas por la Administración Tributaria, efectuadas para concretar el cobro de lo adeudado, que serían efectivas permitiendo el cobro parcial de la deuda; considerando que, la nota remitida a la ASFI el 20 de mayo de 2016, habría interrumpido el cómputo de la prescripción, entendiendo que el termino de 7 años para la prescripción nuevamente inició el 1 de enero de 2017 y concluiría el 31 de diciembre de 2023, aplicando lo dispuesto en el art. 54 de la Ley N° 1340.

3.- La Administración Tributaria a requerimiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, remitió la nota 15/2022 de 19 de enero, adjuntando la nota N° 02053/2016 en copia legalizada y aclaró que fue presentada a la ASFI en la gestión 2016 por medio del Sistema Electrónico que tiene la entidad mencionada, mismo que no generan un respaldo de la presentación, pero sí permite realizar las gestiones de información a las diferentes entidades financieras a nivel nacional; motivo por el cual, la nota remitida a la ASFI no tiene sello de presentación.

Con lo señalado se ha acreditado la interrupción del cómputo de la prescripción, generando el nuevo computo de 7 años más el que concluiría el 31 de diciembre de 2023.

Al no considerar la nota señalada, la AGIT pasó por alto los estándares probatorios, que debe ser aplicado considerando la libertad probatoria; es así que, en total desmedro de los derechos de la entidad y parcialización con los intereses del particular la AGIT realizó una valoración cerrada, subjetiva y alejada de toda sana crítica.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada y por consiguiente se mantenga firme el Auto Administrativo N° 3921200000060.

Admisión.

Mediante Auto de 12 de agosto de 2022 de fs. 42, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y a la tercero interesada mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 53 a 61, contestó negativamente la demanda y alegó:

1.- La administración tributaria ha reconocido que la nota N° 02053/2016 no cuenta con sello de recepción de la entidad a la que fue dirigida; asimismo, la ARIT-LPZ emitió un pronunciamiento respecto de la nota señalada, indicando que por falta de respaldo que acredite su recepción en la gestión 2016, no podría ser considerado como un acto que interrumpa el cómputo de la prescripción del adeudo tributario.

Lo pretendido por el SIN no es viable, porque no se tiene respaldo físico o vía web de la presentación de la nota porque genera duda sobre la efectiva ejecución de la medida coactiva que contendría y la existencia de un acto interruptivo.

Respecto de la aplicación del art. 66 del CTB-2003, afirmó que no se desconoció la facultad de recaudación ni se cuestionó ese extremo, resultando ajena la referencia realizada por la entidad demandante.

Indicó que, ante el vacío legal contenido en la Ley N° 1340 corresponde aplicar los arts. 1492 y 1493 del CC, aspecto que habría sido considerado en el acápite IV.4.2 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0373/2022, advirtiendo que en el término de 5 años previsto en el art. 52 del CTb-1992, no se aplicó medidas llevando a la prescripción de la facultad.

2.- Indicó que, consideró la Sentencia N° 281/2012 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena, el Pliego de Cargo N° 123/98, las acciones de cobro realizadas por la Administración Tributaria hasta el 29 de marzo de 2012, fecha desde la cual se consideró el nuevo cómputo de la prescripción de 5 años, conforme prevén los art. 1492 y 1943 del CC, generándose el cómputo desde el 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2017, entre las fechas señaladas no se ha verificado acciones que interrumpan la prescripción; por lo que, la apreciación realizada por la entidad demandante carece de todo sustento legal; más aún, considerando que los 7 años alegados por la entidad demandante para el cómputo de la prescripción no corresponde a lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340.

3.- Reiteró que, la Administración Tributaria reconoció que no existe documentación que acredite la recepción física o electrónica de la nota N° 02053/2016; por lo que, no podría considerarse el efecto interruptivo del mismo por la falta de constancia.

Indicó que, no solicitó el respaldo físico de presentación de la nota 2053/2016, porque consideró el mecanismo electrónico de presentación de la nota; aun así, no se acreditó la presentación, extremo que se encuentra reconocido expresamente en la nota N° 5395/2022 de fs. 87 a 89 de los antecedentes de impugnación administrativa, como prueba de reciente obtención, donde se reconoció que no se tiene prueba física ni digital de la presentación de la nota.

4.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por la carencia de argumentos que la sustente limitándose a solo realizar una reiteración de los argumentos expuesto en el Recurso Jerárquico los que ya se encontrarían resueltos; esto conllevaría que se declare improbada la demanda, conforme lo analizado en la SC N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

5.- La demanda se traduce sólo en una disconformidad genérica, incumpliendo el sustento que debe tener una demanda y que fue argumentado en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (no señala Sala emisora); por ello, no se ha expuesto cuáles son las afectaciones que causó la Resolución Jerárquica impugnada.

6.- Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2010 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Plena del TSJ.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 042/2022.

Réplica y Dúplica.

Por Decreto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 62, se corrió traslado para réplica, derecho que pese a la notificación de fs. 63, no fue ejercido por la entidad demandante dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para dúplica.

Tercero interesado.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2023SE/0143/2023Fuente oficial