Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 143/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 226/2022-CA
Demandante : ENDE DEORURO S.A.
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y
Energias
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJH N° 037/2022 de 18/07/22
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 145 a 159, interpuesta por la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A a través de su representante legal Jose Luis Terrazas, que impugnó la Resolución Ministerial RJH N° 037/2022 de 18 de julio; el decreto de Admisión de 25 de octubre de 2022 de fs. 82 y vta.; la contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) de fs. 107 a 112, la respuesta del tercero interesado de fs. 87 a 100, el decreto autos para sentencia de fs. 129; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que orientan a la demanda contencioso administrativa señala:
Que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante la Resolución Ministerial RJE N° 037/2022 de 18 de julio de 2022, así como la Resolución AETN N° 84/2022 de 14 de febrero de 2022 y la Resolución AETN N° 623/2021 de 22 de octubre de 2021, contravienen la normativa legal vigente y principalmente lo dispuesto por los Artículos 16 inciso h), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado y el Principio de "Sometimiento Pleno a la Ley" establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 de 23 de abril de 2002; toda vez que, los actos administrativos señalados disponen reducciones en la remuneración, de las cuales se desconoce su cálculo y/o los criterios de cálculo de ENDE DEORURO, lesionando y causando perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa al ser actos administrativos que deben y merecen ser revisados ante la máxima instancia jurisdiccional.
Refiere que hubo omisión en el tratamiento de su Recurso Jerárquico, lo que implica que la Resolución demandada sea anulada conforme a lo dispuesto en el numeral II del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, pues en el presente caso se ha prescindido de uno de los requisitos formales indispensables, que consiste en no haberse fundamentado, ni expresado en forma concreta las razones que inducen a emitir tal decisión respecto al proceso administrativo y vulnerando el debido proceso y el derecho inviolable a la defensa pronta y oportuna.
Señala que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), en la Resolución AE N° 84/2022, en su análisis numeral 3.1.1, señala: "Respecto a la solicitud de conocer la "Metodología de Cálculo de las Reducciones del Servicio Comercial" el Ministerio de Hidrocarburos y Energias sentó precedente respecto
a esta solicitud en el inciso 1.1. del numeral 1 de la Resolución Ministerial R.J.E. N° 041/2021 de 13 de agosto de 2021; por tanto, se reitera lo señalado en el Decreto N° 33790/2021 de 26 de noviembre de 2021, respecto a que la AETN determina el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información pudiendo variar en función a los antecedentes del caso la reincidencia y la gravedad de la falta", sin entender el reclamo de la empresa qué refiere únicamente a conocer la metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación del control de calidad de distribución de electricidad del servicio comercial correspondiente al semestre mayo/2018 - noviembre/2018, a fin de tener claramente establecida la aplicación de reducciones dispuestas en la citada resolución, y que en ningún momento se observó o cuestionó la facultad que tiene el Regulador para determinar el porcentaje de las reducciones, sino simplemente solicita conocer la metodología y/o cálculo matemático que realiza la AETN, para determinar el mismo, para que ENDE DEORURO S.A., pueda estar a derecho, argumento, que no fue considerado y evaluado, siendo la respuesta esquiva.
Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Ministerial R.J. N° 037/2022 de 18 de julio de 2022, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías, así como la Resolución AETN N° 84/2022 de 14 de Febrero de 2022 y la Resolución AETN Nº 623/2021 de 22 de octubre de 2022, actos administrativos emitidos por la AETN.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energias, contestó la demanda , señalando:
Que a tiempo de emitirse la RJE 037/2022, se describió el marco normativo correspondiente al proceso de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial, referido al Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26607 de 20 de abril de 2002 (en adelante RCDE), en su Artículo 57 y el Decreto Supremo N° 28190 de 27 de mayo de 2005, que en su artículo 2 se refiere a las reducciones por incumplimiento de calidad en distribución, y que revisados los argumentos del Recurso Jerárquico, se señaló que el procedimiento para la evaluación de calidad al servicio comercial prestado por las Distribuidoras, se encuentra establecido en la Metodologia para la Medición y Control de Calidad de Distribución aprobada por Resolución SSDE N° 016/2008 de 28 de enero de 2008, que es de conocimiento de la demandante, por lo que la Resolucion Ministerial RJE 037/2022 ha descrito la amplia normativa que de forma sistemática que se aplica a los procesos de Control de Calidad de Distribución de Electricidad del Servicio Comercial del cual es conocedora la demandante.
Señala que mediante la RJE 037/2022 claramente se le explicó al demandante que no existe el documento o normativa de "Metodología de Cálculo" por lo que esa instancia administrativa se pronunció en función a la realidad juridica existente, considerando que el establecimiento de valores y porcentajesespecíficos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto en función a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta, siendo una facultad y responsabilidad del Regulador el definir las reducciones en la remuneración de las Distribuidoras conforme al mandato de la norma citada.
En ese sentido, señala que cuando la AETN emitió la Resolución AETN N° 623/2021 de 22 de octubre de 2021 (resolución que también está sujeta a control de legalidad en el presente proceso), estableció punto por punto los motivos por los que la AETN determinó que la ahora demandante incurrió en reducciones en la remuneración y describió con precisión la normativa aplicable sobre la cual determinó la reducción en la remuneración, situación que fue ratificada por el Regulador en la Resolución AETN N° 84/2022 de 14 de febrero de 2022, cuando señaló que es facultad de la AETN determinar el porcentaje de las reducciones en la remuneración por incumplimiento al relevamiento de información pudiendo variar en función de los antecedentes del caso, la reincidencia y la gravedad de la falta, por lo que la Resolución AETN N° 623/2021 que determinó la reducciónen la remuneración, se encuentra conforme a norma, la cual se adecua a los hechos verificados por el Regulador, razón por la cual la Resolución AETN N 84/2022 ratificó dicha determinación y realizada la revisión por el Ministerio fue confirmada por la RJE 037/2022, no existiendo vulneración a garantias ni derechos constitucionales, más al contrario se ha cumplido con la normativa citada.
Con relación a una supuesta falta de fundamentación y supuestos fundamentos que harían que se declare probada la demanda, refiere que la RJE 037/2022 respecto a la solicitud de conocer la "Metodologia de Cálculo", describió la normativa aplicable que establece los parámetros, aclarando que no existe un documento o norma con ese denominativo, pues el establecimiento de valores y porcentajes específicos de reducción por incumplimiento en el relevamiento de información, se lo realiza para cada caso en concreto, por ende, se evidencia que la Resolución Ministerial demandada tiene una exposición respecto a los todos agravios que en su momento fueron planteados por ENDE DEORURO S.A. dando una respuesta puntual a lo impetrado por el entonces recurrente, no habiendo vulnerado en ningún momento su derecho de petición.
Finalmente, solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial R.J.E. N° 037/2022 de 18 de julio de 2022, manteniendo firme y subsistente el citado acto administrativo al haber sido dictado conforme a derecho y en el marco de la normativa legal aplicable.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Dentro del proceso, la Autoridad de Fiscalizacion de Electricidad y Tecnologia Nuclear AETN, respondio lo siguiente:
Que la Resolución AETN N° 623/2021 de 22 de octubre de 2021, cuenta con el análisis detallado de los antecedentes del caso, y ha considerado la gravedad, así como los descargos presentados por la Distribuidora, conforme la Metodología que se encuentra prevista en la misma normativa, teniéndo el debido fundamento en cuanto a los hechos, gozando la Distribuidora con total claridad respecto a la exposición de motivos por los cuales se decidió aplicarle reducciones en su remuneración y la forma como se calcularon las mismas, extrañando que ahora la empresa alegue que desconoce la metodología y/o procedimiento de cálculo utilizado para establecer las reducciones aplicadas, cuando dicha metodología forma parte del marco legal vigente que es de conocimiento público y forma parte de su actividad diaria, siendo deber del Ente Regulador aplicarla y exigir su cumplimiento por parte de sus reguladas, no existiendo otra Metodología más que la que indica la propia norma.
Que la solicitud de conocer la metodologia y/o procedimiento de cálculo" utilizado para establecer las reducciones aplicadas en la evaluación de Control de Calidad de Distribución de respaldo Electricidad del Servicio Comercial correspondiente al semestre mayo 2018 - octubre 2018, no tiene sustento fáctico y juridico correspondiendo solo la aplicación estricta de la Ley.
Por otra parte, señala que los papeles de trabajo únicamente coadyuvan en la planificación y realización de la evaluación, en la supervisión y revisión del trabajo realizado por los técnicos de su entidad, de tal modo que las conclusiones, comentarios y recomendaciones son incluidos en el Informe constituido en el fundamento del acto administrativo definitivo emitido por el Ente Regulador y las Metodologías de evaluación de los controles de calidad y de cálculo de las reducciones en la remuneración se encuentran en la Ley, en sus Decretos Reglamentarios y en la Resoluciones Administrativas emitidas por la AETN, que son de conocimiento público; por lo que pretender conocer los papeles de trabajos de su equipo técnico tiene como única finalidad, implementar una auto regulación es abusiva, discrecional y contraria a norma.
Que en el presente caso no existió un accionar discrecional o arbitrario por parte de la AETN como pretende hacer ver ENDE DEORURO S.A.; al contrario, se demuestra con meridiana claridad que la Metodología de Control y de Cálculo de las reducciones en la remuneración se encuentra expresamente dispuesta en el marco legal vigente de manera clara y extensa, no teniendo respaldo alguno las afirmaciones realizadas por la empresa respecto a una supuesta falta de respaldo en la Resolución AETN N° 623/2021 de 22 de octubre de 2021, debido a que no se conocería cuál fue el procedimiento que se utilizó para determinar dichas reducciones en la remuneración, cuando solo existió aplicación estricta de la norma; habiéndose basado el análisis en los principios de racionalidad y prudencia, ajustando sus actuaciones a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y que bajo este razonamiento, también fue emitida la Resolución Ministerial R.J.E. N 037/2022 de 18 de julio de 2022.
La Metodología ya se encuentra prevista en la normativa y se encuentran respaldados en las previsiones del artículo 57 del RCDE que norma la forma de cálculo de reducciones que debe aplicarse cuando se evidencia un mal relevamiento de la información; por tanto, la Metodología que exige la empresa se encuentra en la normativa y la misma fue cumplida estrictamente en la Resolución AETN 623/2021 de 22 de octubre de 2021, teniéndose un análisis punto por punto de los antecedentes del caso y la gravedad de la falta.
Asimismo, reitera que, como fue señalado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en su Resolución Ministerial RJE N° 037/2022 de 18 de jullo de 2022, no existe un documento denominado "Metodología de Cálculo" con valores y porcentajes definidos para que el Ente Regulador aplique al Distribuidor reducciones en su remuneración por incumplimiento en el relevamiento y entrega de información, más allá que el establecido en el Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 26607 de 20 de abril de 2002, que norma en sus Títulos I y III, respectivamente, la Metodología de Control y la Metodología de Reducciones en la Remuneración del Distribuidor por desviaciones a los límites admitidos, por lo que, el argumento del distribuidor carece de fundamento legal y no tiene relación alguna con el principio de transparencia alegado por ENDE DEORURO S.A., debido a que justamente en virtud del mencionado principio es que el Ente Regulador considera en su trabajo solo las previsiones de la Ley y la Distribuidora no puede pretender que el Ente Regulador emita una Metodologia específica para determinar la aplicación de reducciones en la remuneración debido a que la misma ya está en la Ley.
Por lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
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