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TSJ

SE/0143/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 143/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 48/2020

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la ..Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria – AGIT

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-..RJ 1319/2010 de 25 de ..noviembre.

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 25 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, Roberto Carlos Cuellar Alderete, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1319/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 40 a 49 vta. y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Aduana Nacional alegó que, la Autoridad General de Impugnación tributaria hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, dejando zozobra al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1319/2019 de 25 de noviembre, al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional causando grave daño al Estado, al manifestar que existe falta de fundamentación sobre la duda razonable, descarte del valor de transacción, descarte de métodos y la aplicación de valores de sustitución; ello en merito a que tanto la Resolución del Recurso Jerárquico como de Alzada basan su decisión en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

Refiere que lo establecido en el art. 53 de la Resolución 1684 actualización del reglamento comunitario de la Decisión 571- Valor en aduana de las mercancías importadas señala “ b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías”.

Alegó falta de fundamentación para descartar el primer método de apreciación, sin embargo, se efectuó el mismo, cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684. Respecto de los otros métodos (2, 3, 4 y 5) se descartó ante la ausencia de un valor aceptado a través del método del valor; es decir no es posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares.

En estricto cumplimiento de la normativa vigente la administración aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previsto en el art 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, habiendo explicado la aplicación de criterio razonable para mercancías similares que cursa en el expediente de la vista de cargo en las páginas 12 a 13, por lo que se demuestra que estos antecedentes fueron de conocimiento de los recurrentes, por lo que lo afirmado por al AIT no corresponde a la verdad.

Manifiesta que la ARIT SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el proceso administrativo y faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano; vulnerando de éste modo el principio de seguridad jurídica, encontrándose frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica que carece de motivación, viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley, pues mediante interpretaciones erróneas procede a anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-442/2018 de 24 de mayo.

En la exposición de las normas señaló el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) indicando que en base a esta corresponde aplicar los arts. 115-II y 117-II de la CPE. Dentro de los fundamentos técnicos, refirió que debe considerarse la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.Asimismo, alegó que debería considerarse los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Pide que se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1319/2019 de 25 de noviembre y en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-307/2019 de 26 de abril de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa, haciendo que al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

De la lectura de la demanda se tiene que no se encuentra la forma cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1319/2019 de 25 de noviembre habría emitido una resolución sin motivación, creando inseguridad jurídica, violentando el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, pues olvidan especificar de qué forma se hubieran producido los agravios, tampoco especifica cómo se hubiera violentado el debido proceso.

En el subtítulo 4.3.1. Factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable de la Vista de Cargo, conforme al art. 51 de la Resolución 1684 de la CAN, estableció factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos, indicando que de acuerdo al banco de datos BCTP de la aduana Nacional, se observan valores superiores a los declarados; sin embargo, no se advierte de que manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, calidad, nivel comercial y datos técnicos y operativos que utilizó para sostener tal aseveración; asimismo señalo: p) Tipo de mercancía; por tratarse de maquinaria usada y q) país de origen o procedencia, por tratarse de mercancía proveniente del Brasil sin sustentar por qué los considera como factores de riesgo.

La administración aduanera señaló el incumplimiento del art. 5, incisos b y c de la resolución 1684 de la CAN, sin fundamentar sus observaciones, a efectos que el sujeto pasivo, asuma defensa respecto a los cargos que se le atribuyen; aspecto que demuestra la vulneración de lo previsto en el art. 36-1 y 51, de modo tal que para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el primer método de valoración señalado los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes, omisión que denota la falta de fundamentación en el descarte del primer método, por lo que no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración, en ese sentido el sujeto activo no agotó las instancias para que la importadora asuma conocimiento y desvirtúe las observaciones.

Existe falta de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración, toda vez que se limitó a citar normativa, señalar que para las mercancías idénticas o similares, no existen valores aceptados por la aduana o estudios de valor que cumplan las características exigidas en el acuerdo sin fundamentar por qué no tienen tal información en su base de datos, de igual manera afirmó que la operadora no presentó información ni documentación contable para la determinación del precio y otros, sin mayor explicación, denotando falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios; sumado a que conforme al art. 36-2, 53-2 y 55-5b de la Resolución 1684 de la CAN la aplicación de métodos secundarios, también implica que la administración aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la aplicación o el descarte de dichos métodos.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0404/2016 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Pidió declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1319/2019 de 25 de noviembre.

IV. Respuesta del Tercero Interesado.

Conforme la diligencia fs. 171 a 177, se notificó por Edictos a la tercera interesada Asunta Cabrera Cuellar con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; sin embargo, no se apersonó al proceso a fin de asumir defensa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 26 de marzo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Arcasa Puerto Suárez SRL., validó por cuenta de su comitente Asunta Cabrera Cuellar, la DUI C- 3335, sometiendo a despacho aduanero de importación un tractor usado, marca New Holland, tipo 7630, cilindrada 4500, año 2007, origen Brasil, declarando el valor FOB de USD17.049,08, descrito en el Formulario de Registro de Maquinaria (FRM) N° 2018895.

- El 19 y 23 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Edictos a Asunta Cabrera Cuellar con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS0000467, de 15 de mayo de 2018, con alcance a la DUI C-3335, de 26 de marzo de 2018.

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Demandante
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Maria Cristina Diaz Sosa
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