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TSJ

SE/0144/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 144/2012.

EXP. N°: 184/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía deServicios Eléctricos Potosí S.A. contra Superintendencia General del SIRESE.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 525 a 536, la contestación de fs. 580 a 589, impugnando las Resoluciones Administrativas N° 1045 y N° 1046, ambas de 22 de marzo de 2006; N° 1071, N° 1075, N° 1076, de 17 de abril de 2006, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que la Superintendencia de Electricidad, luego de proceder a la evaluación de la información correspondiente al Servicio Comercial, Producto Técnico y Servicio Técnico por los periodos de Noviembre/2002 a Abril /2003 y Mayo /2003 a Octubre/ 2003 y Noviembre/2003 a Abril /2003; así como la evaluación de los descargos a los informes DMN N°165/2005, N°173/2005, N°175/2005,N°184/2005, N°199/2005, N°211/2005 de 23 a 29 de Junio, así como de 5, 12 y 20 de Julio de 2005, respectivamente, dictó las resoluciones SSDE N°139/2005, N°156/2005, N°164/2005, N°183/2005, N°198/2005 de 19 de agosto y 6, 12, 21 y 29 de Septiembre de 2005, respectivamente cuya sanción corresponde a reducción en las remuneraciones, por supuesto desvío a los límites admisibles en los Niveles de Tensión; supuesto incumplimiento en relevamiento, procesamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad del Servicio Técnico, Servicio Comercial y producto Técnico, por los periodos de Noviembre/2003 a Abril/2004; supuesto incumplimiento en los niveles de calidad para consumidores en BT (baja tensión) y MT (media tensión); y supuesto retraso en el Índice de Facturación Estimada(IFE).

Las mencionadas resoluciones fueron impugnadas mediante recurso de revocatoria, por lo cual, la Superintendencia de Electricidad, emitió las Resoluciones SSDE N°211/2005, N°219/2005, N°220/2005, N°243/2005, N°248/2005, N°249/2005, de 14, 20 y 21 de octubre, así como de 9 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente y que confirmaron la resoluciones impugnadas, razón por la cual, en aplicación del art. 66 de la Ley N° 2341 y art. 86 de su Reglamento (DS. N° 27172), dichas resoluciones fueron recurridas mediante Recurso Jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE, cuyas resoluciones, N° 1045 y N° 1046, ambas de 22 de marzo de 2006; N°1049, de 24 de marzo de 2006; N°1071, N°1075 y N°1076, de 17 de abril de 2006, confirmaron las resoluciones recurridas.

Señala el memorial de la demanda, que en aplicación de los arts. 778 y 779 del Código de procedimiento Administrativo y art. 94 de su Reglamento, DS. N° 27172, de 15 de septiembre de 2003, agotado el procedimiento administrativo, interpone demanda contencioso-administrativa, fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos:

Se refiere la demandante, a una excepción de litispendencia interpuesta ante la Superintendencia General SIRESE, en relación con los informes DMN N°165/2005, N°173/2005, N°175/2005, N°184/2005, N°199/2005 y N°211/2005, de 23 y 29 de junio, así como de 5, 12 y 20 de julio de 2005, respectivamente señalando que la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento, ha previsto la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como que dicha excepción carece de identidad de objeto y que no se acompañó el testimonio de la demanda, efectuando una larga relación y descripción acerca de la significación, del contenido y aplicación de dicha excepción, pretendiendo en dicho mérito, que demostrada la excepción, se declaren nulos los informes detallados precedentemente.

Prosigue el memorial de demanda, señalando que la imposición de sanciones consistentes en la reducción de sus remuneraciones por supuesto incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información del Servicio Técnico, por el periodo de mayo/2003 a octubre/2003, Producto Técnico, por el periodo de noviembre/2003 a abril/2004 y Servicio Comercial, por el periodo noviembre/2002 a abril/2003 y mayo/ 2003 a octubre/2003, carece de sustento legal.

Continúa señalando que en relación con la afirmación que la Superintendencia de Electricidad, en cumplimiento del principio de adaptabilidad promovió la implementación de sistema de información, con la incorporación de tecnología y que su implementación por las distribuidoras ha sido gradual, considerando aquellas que no fueron privatizadas, puesto que su periodo de adaptación fue más extenso, aplicando el principio de neutralidad, no pueden ser más falsos y totalmente alejados de la verdad. Señala el hecho, de que la fecha de un reclamo se encuentre con error en un registro, o que uno o dos reclamos adolezcan de deficiencias o errores formales, no son motivo para que se les impongan sanciones onerosas, por lo que, al no encontrar sustento legal a las sanciones impuestas, demanda la revocatoria de las resoluciones administrativas impugnadas.

Prosigue la demandante, señalando que en relación con la supuesta desviación de los límites admisibles del nivel de tensión, al no aceptar la Superintendencia los argumentos expuestos, desconoce las inversiones técnicas que SEPSA efectúa a favor del consumidor final. En este sentido, para superar los registros del 22 al 29 de mayo de 2003, se instalaron dos analizadores; el SR-7 y el SR-12, cuyos datos e información, arrojó una diferencia de 30 voltios en el mismo punto de medición, por lo que el 4 de agosto de 2003 se procedió al cambio de la resistencia dañada por una nueva. Asimismo, en fecha 27 de Junio de 2003 se procedió a la instalación de un nuevo centro de transformación, codificado como C-156, ubicado en calle Arrieta; además los controles efectuados por la Superintendencia, en los semestres, Mayo/2002 a Octubre/2003, Noviembre/2002 a abril/2003 y parte del periodo mayo /2003 a octubre/2003, corresponden a la etapa de transición, lo que les obligó a realizar tareas que superpusieron, además de no contar con el material técnico suficiente.

Añade que en la predisposición de SEPSA, de cumplir con las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad, el 2 de julio de 2004 efectuó la certificación de los analizadores de red, que se contrataron en los laboratorios de medición y control de la empresa INTEGRA, la que certificó las condiciones de funcionamiento de cada uno de los analizadores.

Prosigue una larga descripción de puntos correspondientes a consumidores, que se vieron afectados por las supuestas desviaciones a los límites admisibles de nivel de tensión, reiterando la explicación del periodo de transición ya mencionado, así como la insuficiencia de material técnico en ese momento.

Respecto del supuesto retraso en el índice de facturación estimada (IFE), señala que SEPSA no participo de las reuniones de la Comisión de Calidad de distribución y no hay documento que demuestre su participación, en la que se aprobó la Metodología de Control de Calidad, en la que a SEPSA se le asignó el nivel de calidad 2, cuando el semestre noviembre/2002 a abril/2003 ya estaba en plena ejecución, y sus solicitudes de asignación de tal nivel fueron rechazadas por la Superintendencia de Electricidad.

Finaliza el memorial de demanda, solicitando se declare probada la demanda, revocando en su mérito las resoluciones N° 1045/2005, N°1064/05, N°1049/05, N°1071/05, N°1076/05, pronunciadas por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE, con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que mediante memorial de fs. 580 se apersonó Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, en su condición de Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), quién contesto la demanda, admitida por providencia de fs. 591 y que expresa lo que a continuación señala:

Que SEPSA, al demandar parcialmente las resoluciones administrativas, N°1045/05, N°1064/05. N°1049/05, N°1071/05, N°1075/05, N°1076/05, en la vía contencioso administrativa, sostiene que la Superintendencia General no ha considerado, en mérito a las disposiciones legales y reglamentarias, la excepción de litispendencia, planteada por la demandante. Al respecto, corresponde indicar, que ni la Ley de Procedimiento Administrativo ni su Reglamento (DS. N°27172), han previsto la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debido a que el derecho administrativo y su procedimiento constituyen una rama autónoma del Derecho Público, por lo que tiene características propias que hacen a su naturaleza y objeto.

No obstante lo anterior, y aún en el hipotético caso que se admitiera la invocación de la excepción de litispendencia, correspondería remitirse a la disposición del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiera identidad de objeto, tomando en cuenta que la jurisdicción mayor arrastra a la menor. En el presente caso, el objeto del proceso administrativo radica en el ejercicio de la actividad fiscalizadora que realiza la Superintendencia de Electricidad; proceso que tiene un objeto distinto del contencioso iniciado por SEPSA, para anular la cláusula trigésima del Contrato de Adecuación.

Además de otras consideraciones de orden procedimental, señala la demanda que por disposición legal, las actuaciones administrativas se presumen válidas y legítimas hasta que exista una declaración judicial expresa, pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el Contrato de Adecuación de la Ley de Electricidad subsiste.

Respecto a las desviaciones a los limites admisibles del nivel de tensión, RA 1045/2006, no corresponde aceptar el argumento de SEPSA, ya que la remedición de fecha 22 al 29 de mayo de 2003, se demostró que el punto seguía penalizado y recién con la medición realizada del 9 al 16 de julio de 2004 se demostró que el punto fue solucionado, como lo reportó SEPSA en su nota G.G. 897/2004, lo que demuestra que el equipo AR4-SR7, fue instalado el 9 de julio de 2004, resultando extraño, que al percatarse la demandante, del mal funcionamiento del medidor SR7, el 4 de Agosto de 2003, no informara a la Superintendencia de Electricidad, en forma inmediata, constituyendo por otra parte, responsabilidad de la distribuidora, controlar el buen funcionamiento de sus equipos de medición, por lo que la sanción aplicada en este caso , es correcta.

En cuanto a la RA 1049/2006, SEPSA sostiene que los valores para algunos puntos de reducción final se prolongaron con relación a la fecha de solución técnica. Corresponde señalar en este caso, que la resolución SSDE N°164/05, de 12 de septiembre de 2005, acepta la solicitud de SEPSA, debido a la convulsión social que tuvo lugar el mes de octubre de 2003, situación que es considerada como de fuerza mayor, así como otros casos en los que sí procedía. Es también importante señalar que de acuerdo con la certificación de Jefe de Recursos Humanos de SEPSA, los trabajadores sindicalizados de la distribuidora paralizaron actividades los días 2 a 3 de octubre de 2003, 6 a 10 de octubre de 2003 y 13 a 17 de octubre de 2003, como consecuencia de los conflictos sociales, por lo que el trabajo de la distribuidora y el normal funcionamiento de sus actividades, se vio afectado solamente en el mes de octubre.

El art. 50 del Reglamento de Calidad, establece que: "Las reducciones en la remuneración del Distribuidor se extenderán hasta que demuestre, mediante la realización de un nuevo registro, que el inconveniente ha sido solucionado". En consecuencia, se evidencia que la Superintendencia de Electricidad realizó la valoración correspondiente a los conflictos sociales de octubre de 2003 y aceptó como precedente la causal de fuerza mayor, así como aplicó correctamente el art. 50 del Reglamento de Calidad, al utilizar como descargo los registros de medición.

En lo relativo a la RA 1076, en relación con el índice de Facturación Estimado (IFE), SEPSA sostiene que le fue imposible cumplir con la Metodología para la Medición y Control de Calidad de la Distribución (MMCCD) y solicitar a la Superintendencia la asignación de calidad 2 para la población del área rural, toda vez que la información relativa al cumplimiento de tales disposiciones, fue remitida por la Superintendencia después del inicio del semestre, sobre lo cual se debe aclarar que la resolución que aprueba la Metodología para la Medición y Control de Calidad de la Distribución MMCCD, fue emitida el 31 de octubre de 2002, para su aplicación a partir del 01 de noviembre de 2002. El Reglamento de Calidad de Distribución fue aprobado mediante DS. N°26607, de 20 de abril de 2002; es decir, un semestre antes de la aprobación de la MMCCD, por lo que SEPSA tenía la posibilidad y la obligación de solicitar la asignación de un nivel de calidad diferente, a fin de que los controles de la Superintendencia sean evaluados en base a esos parámetros.

Prosigue el memorial de contestación, refiriéndose al incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de la información del Servicio Comercial por el periodo noviembre/2002 a abril/2003 y del Servicio Técnico por los periodos de mayo/2003 a octubre/2003 y noviembre/2003 a abril/2004, medidas regulatorias contenidas en las RR.AA N° 1076, N° 1071 y N° 1075, SEPSA incumplió con el relevamiento de información al presentar los datos inconsistentes, registros faltantes y mala codificación, aplicando por otra parte, los principios de adaptabilidad y neutralidad en su actuar regulatorio. Continúa el memorial desarrollando una extensa relación de hechos respecto del tratamiento de la información, las características a las que debe quedar sometida la misma, su forma de presentación, etc.

Finalmente, solicita que siendo que la demandante no ha desvirtuado las resoluciones administrativas N°1045/05, N°1064/5, N°1049/05, N°1071/05, N°1075/05 y 1076/05, impugnadas a través del proceso contencioso administrativo en análisis, y por el contrario las mismas se ajustan a lo establecido por la normativa legal vigente, solicita se declare improbada la demanda y sea con costas.

Revisando el proceso se observa que han cumplido los trámites de rigor, habiendo representando réplica, (fs. 594, 598) la demandante, reiterando los términos y fundamentos de la demanda, habiéndose corrido traslado con la réplica al demandado por decreto de fs. 600, quién ratifica los términos del memorial de contestación de fs. 602. Y a continuación, a fs. 203, se decretó "Autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y las Resoluciones Administrativas impugnadas, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Compañía deServicios Eléctricos Potosí S.A.
Demandado
Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0144/2012Fuente oficial