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TSJ

SE/0144/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 144

Sucre, 05 de diciembre de 2016

Expediente : 10/2016 - CA

Demandantes: AYFONG MOTORS – Walter Franklin Terrazas Márquez

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia: Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por AYFONG MOTORS legalmente representada por Walter Franklin Terrazas Márquez, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1811/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 318 a 328, interpuesta por AYFONG MOTORS empresa unipersonal de propiedad de Walter Franklin Terrazas Márquez legalmente representado por la Sra. Julieta Márquez Antezana, contra la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico R.J. Nº 1811/2015 de 19 de octubre, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 244 a 314); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs.422 a 431);

El memorial de réplica de fs. 435 a 444 y el de dúplica de fs. 448 a 450; Decreto de Admisión (fs. 334); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 25 de junio de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), labraron Acta de Comiso NQ 004697, en la que describen que en la Localidad de Achica Arriba, del Departamento de La Paz, intervinieron el vehículo Tipo Camión, Marca Volvo, con Placa de Control N° 472-FRA, que transportaba cajas de cartón conteniendo partes y accesorios para motocicletas, cuyas cantidades y demás características irían a determinarse en aforo físico; al momento de la intervención, el conductor presentó la DUI C-26356, y en fotocopias simples, el CRT y la Declaración Andina del Valor, en fojas 7. En el campo Observaciones, aclaró que el medio de transporte más la mercancía fueron trasladados a zona previa de la DAB, puesto que en algunas cajas de la mercancía llevan marcas y códigos y en la DUI presentada no mencionan los mismos (fs. 303 de antecedentes administrativos c.2)

El 4 de diciembre de 2014, Julieta Márquez Antezana, en representación de Walter Franklin Terrazas Márquez, solicitó hacer valorar los documentos presentados por el chofer en el momento de la intervención, además que efectuó un reclamo, toda vez que fue notificado con el caso ACHICA ARRIBA 130 en fecha 28 de noviembre, sin embargo el caso "ACHICA ARRIBA 129" no le fue notificado (fs. 279 de antecedentes administrativos c.2).

El 17 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Cristina Mérida Trillo, Willy Aruquipa Mamani y Julieta Márquez Antezana, apoderada de Walter Franklin Terrazas Márquez, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0372/2014, de 15 de diciembre de 2014, emitida por el Control Operativo Aduanero, caso denominado "ACHICA ARRIBA 129", en la que señala los puntos expuestos en el Acta de Comiso, identificando como presunto responsable al conductor Willy Aruquipa Mamani; determinando por tributos omitidos 34.612,67 UFV, calificando la conducta como presunta comisión de Contrabando Contravencional, de conformidad con lo dispuesto en los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); otorgó el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos a partir de su legal notificación (fs. 312-330 y 345 de antecedentes administrativos c.2).

El 19 de diciembre de 2014, Walter Franklin Terrazas Márquez, representado por Julieta Márquez Antezana, presentó como descargos al Acta de Intervención, fotocopias legalizadas de la DUI C-26356, más su documentación soporte, además solicitó la devolución de la mercancía (fs. 401-405 y 349-400 de antecedentes administrativos c.2 y c.3).

El 21 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC N° 35/2015, en el que concluyó que del análisis de los documentos de descargo presentados, los mismos no amparan los 165 ítems de la mercancía decomisada, porque no guardan relación exacta con la mercancía comisada en cuanto a descripción, modelo, marca, e industria del cuadro correspondiente, incumpliendo el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (fs. 425-473 de antecedentes administrativos c.3).

El 28 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Cristina Mérida Trillo, Aruquipa Mamani Willy, Martha Cossío Bustamante, Julieta Márquez Antezana, apoderada de Walter Franklin Terrazas Márquez, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-032/2015, de 27 de enero de 2015, emitida por el Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), en la que resolvió declarar probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando en contra de los sindicados, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems: 1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Acta de Intervención COARLPZ-C-0372/2014 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0619/2014 correspondiente al caso denominado "Achica Arriba-129" (fs. 474-512 y 515 de antecedentes administrativos c.3).

RECURSO DE ALZADA

Ante la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/032/2015 Walter Franklin Terrazas Márquez, presenta recurso de Alzada que resuelve mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0532/2015 determinando revocar parcialmente la resolución sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI.SPCC/032/2015 de 27 de enero de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Dejando sin efecto la parte Resolutiva Primera de la mencionada Resolución respecto a la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems 5, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 23,24,27, 30, 31, 33, 35,36, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 56, 58, 59 (100 piezas), 61, 62 (100 piezas), 64, 66, 67, 68 ( 56 piezas), 71, 73, 75, 77, 79, 82, 83 (200 piezas), 85, 86, 87, 90, 91, 92, 94 (19 piezas), 96, 98, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 (350 piezas), 121, 126, 128, 129, 132, 133, 134, 136, 138 (474 piezas), 141, 142, 143, 144, 145, 149, 158, 160 y 161 y, se mantiene firme y subsistente el Contrabando Contravencional respecto a los ítems 1, 2, 3, 4,6, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 53, 54, 55, 57, 59 (100 piezas), 60, 62 (100 piezas), 63, 65, 68 (184 piezas), 69, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 81, 83 (500 piezas), 84, 88, 89, 93, 95, 97, 99, 100, 102, 105, 113 (1350 piezas), 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 127, 130, 131, 135, 137, 138 (26 piezas), 139, 140, 146, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 162, 163, 164 y 165, de la citada Resolución.

RECURSO JERÁRQUICO

Posteriormente la Autoridad de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1811/2015 de 19 de octubre, Resolviendo Revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0532/2015, de 22 de junio. Estableciendo la inexistencia de la Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en los incisos a) y b), artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), sólo para los ítems 8, 24, 32, 33, 38, 60, 63, 67, 75, 86, 90, 131, 141, 143, 148, 149, 151, 152, 157, 159, 160 y 165 de la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/032/2015, de 27 de enero de 2015; manteniendo firme y subsistente la comisión de Contravención Aduanera en Contrabando para los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,56, 57, 58, 59, 61,62,64,65 66,68, 69, 70, 71, 72,73, 74, 76, 77, 7879, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88,89, 91,92, 93, 94,95, 96,97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 146, 147, 150 153, 154, 155, 156, 158, 161, 162, 163 y 164 de la Resolución Sancionatoria citada, de conformidad a lo previsto en el inciso a) párrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano.

I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR WALTER FRANKLIN TERRAZAS MARQUEZ

Explica previamente los antecedentes de lo sucedido, haciendo un resumen sobre lo ocurrido a momento del comiso efectuado por los operativos del COA. En ese sentido señala que procedió a la importación de mercancía desde la República Popular de China, consistente en partes y accesorios de motocicletas destinadas a su comercialización en la ciudad de Cobija, su proveedor fue la empresa JUYUAN INTERNATIONAL TRADE CO. LIMITED (SHENZHENNEW CHINO –E IMPORT & EXPORT COMPANY LIMITED CHINA) Nº GZ201403-03 de 28 de marzo de 2014.

Expone que arribada la mercancía a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduana Valle Grande, mediante la cual efectuó el trámite de la Declaración Única de Importación DUI 2014/701/C-26356 de 6 de junio de 2014. La DUI amparó el total de la importación 1.149 bultos con partes y accesorios de motocicletas, embarcados en el puerto de origen con destino a Cobija - Bolivia, almacenados en recinto aduanero de la Administración Aduana Interior Santa Cruz, donde expidieron el parte de recepción de la empresa Albo S.A. Nº 701 2014 286226, de 6 de junio de 2014.

Relata que concluido el despacho aduanero y luego de pagar el total de los tributos de importación, el contenedor fue devuelto, al puerto de tránsito Arica y la mercancía retirada del recinto aduanero por el transportista Julio Cesar Flores Machado, en un vehículo de gran tonelaje, para realizar el transporte de la misma hasta Cobija. Por razones logísticas de transporte, una vez que llegó a la ciudad de Cochabamba el transportista realizó el trasbordo de la mercancía a dos camiones de menor capacidad de carga, asumiendo la responsabilidad de entregar el total de lo transportado en la ciudad de Cobija, los señores Willy Aruquipa Mamani y Guido Hinojosa Flores. En ese tránsito, al llegar a la localidad de Achica Arriba, los funcionarios de Control Aduanero COA, procedieron a la revisión de la mercancía. En este trabajo, el COA encontró además 100 paquetes de servilletas y 200 paquetes de papel higiénico que no contaban con ningún documento de respaldo. Y que no pertenecían al importador.

El conductor Willy Aruquipa Mamani, presentó el origina de la DUI C- 26356; la Carta de Porte Internacional por Carretera y la Declaración Andina del Valor. Los agentes COA, al encontrar mercadería no declarada en la DUI optaron por “presumir” contrabando, disponiendo el comiso de ambos medios de transporte y les denominaron como si se trataran de dos operativos, con nombres individuales. Para el primer camión placa 364- GES “Achica Arriba – 130” y para el segundo camión placa 472- FRA “Achica Arriba 129”. En Aduana de la administración La Paz, procedieron a la inventariación del contenido de cada uno de los camiones, como casos aislados, siguiendo todas las actuaciones contra el conductor del camión. En ningún momento el contribuyente fue citado ni emplazado pese a que en la DUI presentada por el conductor se encontraba su nombre y dirección.

Señala que los funcionarios aduaneros que inventariaron la mercadería “decomisada preventivamente”, respaldaron el operativo del COA y emitieron dos Actas de Intervención, generando dos procedimientos sancionatorios, por considerar que la DUI no amparaba a la mercadería de ambos camiones.

Aclara además que la factura y la lista de empaque, emitidos en idioma chino, generó incertidumbre de los funcionarios aduaneros, por lo que solicitaron la intervención de una técnico automotriz de nacionalidad China que facilitó la traducción e identificación de cada pieza.

Aduce que la Administración Aduanera y las autoridades de impugnación tributaria, regional La Paz y General, jamás objetaron que la DUI sea verdadera, o que no corresponda a la factura y lista de empaque, o que tuviera algún vicio que la haga ilegal o cuestionable.

Manifiesta que la Resolución de Recurso de Alzada fue objeto de Recurso Jerárquico parcial, respecto a los ítems que declaran contrabando, en tanto que la administración Aduanera hizo lo propio respecto a los ítems que la ARIT- La Paz declaró que no eran contrabando. Refiere que ambos expedientes tuvieron la participación objetiva de funcionarias de la ARIT –LPZ siendo elocuente que el cotejo documental con lo físico generó confirmación de identidad de lo inspeccionado, salvo casos aislados, que por diferencias de vocablos códigos motivaron declaratoria de contravención por contrabando parcial. El hecho cuestionable es que la documentación de importación y la DUI están aceptados como documentos legales y válidos.

Argumenta que en el caso de Autos denominado “Achica Arriba 129” Expediente AGIT/1322/2015/LPZ -0154/2015 al igual que el denominado “Achica Arriba 130” la decisión de la autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ 1811/2015 de 19 de octubre de 2015, contraviene el criterio objetivo recogido en la Resolución de Recurso de Alzada, por no tomar en cuenta los informes de inspección ocular objetivos.

Afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico es mezquina en el análisis técnico jurídico y prima en su contenido un criterio administrativo ajeno al derecho aduanero, priorizando que la DUI debió ser correcta, completa y exacta, sin tener claridad sobre lo que representa. Pues al existir algunos ítems cuestionados por razones de observación a números o denominativos de la mercadería, se declara como contrabando a todo. No solo restando valor al citado informe de inspección ocular, sino desconociendo la labor técnica in situ de sus propios técnicos, indicando además que la prueba legalmente obtenida conducía a la verdad material, aplicaron otra lógica.

Reitera que la DUI 2014/701/C-26356 no fue cuestionada en su validez y legalidad por la AGIT, ni por la ARIT La Paz, ni por la Aduana, como tampoco se cuestionó que la factura y la Lista de Empaque sean los documentos soporte de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

UNO.- Irretroactividad de la Norma.- Señala como fundamento del derecho que “cualquier sanción se debe fundar en una ley anterior al hecho punible”, exigencia que se desprende de los valores ético morales contenido en el art. 8.1 concordante con el art. 14. IV y el art. 123 de la CPE. Aduciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico, ignoró dicha garantía y derecho cuando en el punto xxxiii precisa que para la determinación de contrabando operó y se aplicó el FAX AN-GNNGC-F-005/2014, de 2 de julio de 2014 cuando la Declaración única de Importación es de 6 de junio de 2014, poniendo en evidencia la aplicación retroactiva de un instrumento normativo en base al cual se impone una sanción por contrabando contravencional. Sostiene que este tipo de Fax INSTRUCTIVOS son instrumentos normativos empleados por la Aduana Nacional, y es la razón para que se aplique la Resolución de Recurso Jerárquico. Este instrumento normativo aplicado retroactivamente, dice tener la finalidad de aclarar aquello que no quedó claro en el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 2, par. II del Decreto Supremo Nº 0784. Interpreta de esta manera, que se lo sanciona por no haber alcanzado un grado de claridad esperado conforme al citado fax aplicado retroactivamente sin tomar en cuenta que en sus actos, cumplió con lo exigido por la Ley dentro del marco de razonabilidad exigible, lo que determina que no pueda ser calificada como ilícita su actuación.

DOS.- Criterio de Validez de la DUI, ausencia de lesión a los intereses económicos del Estado.- Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico para calificar contrabando a parte de la mercadería nacionalizada, determina que la DUI debe ser correcta, completa y exacta y que al existir alguna diferencia en parte de la mercadería decomisada, con la nacionalizada con dicha DUI, esa parte de la mercadería es declarada contrabando contravencional, subsumiendo el error administrativo en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492. Advierte además que existen criterios contradictorios en la misma Resolución, colige que la ausencia o el error de transcripción de código, marcas, industria, modelo u otros distintivos en la DUI motivaron la declaratoria de contrabando contravencional, en lugar de aplicar la Resolución Nº RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007 dictada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, que tiene el objeto de sancionar los “errores u omisiones”.

Asevera que la Resolución de Recurso Jerárquico no realiza subsunción ni evaluación de la conducta, menos interpretación de la norma para aplicarla y que solo respalda su fundamentación en el operativo del COA porque no contaba con documentación que refiera su legal importación a territorio nacional, e internada eludiendo el control aduanero. Refiriendo a la CPE, indica que como exigencia fundamental toda sanción, ya sea administrativa o penal, debe responder a exigencias básicas tanto en lo concerniente a la descripción de la conducta que puede dar lugar a la imposición de una sanción y la sanción en sí misma. Indicando que para el caso le aplican lo establecido en el art. 160, numeral 4 y art. 181 incisos a) y b) del Código Tributario. Aclarando que existe una abierta y manifiesta desproporción entre la conducta que (sin hacerlo) se atribuye al sujeto pasivo. Explica que no se lleva a cabo una descripción del proceso de subsunción que permitiría comprender porqué es que se está sancionando y porque la sanción que se le impone es proporcional a ello, aclara que desde la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico se mantuvo ese error. Menciona la SC 0999/2003-R de 16 de julio la importancia del debido proceso ligada a la búsqueda del orden justo.

Por otra parte manifiesta que la información que observa la Aduana Nacional de Bolivia con el visto bueno de la Autoridad General de Impugnación Tributaria NO GENERA UNA LESIÓN A LOS INTERESES ECONÓMICOS DEL ESTADO que es un hecho incontrovertible, toda vez que en ninguna de las Resoluciones se observa ese elemento.

Tres.- Incongruencia de la resolución.- Establece que la Resolución objeto de la presente demanda es incongruente, porque prueba que la mercadería ingresó a territorio nacional de forma clandestina (art. 181 inc. a) Ley 2492), aceptando al mismo tiempo que una parte de lo decomisado estaba amparada por la DUI con la que se nacionalizó, o porque el transportador no contaba en ese momento con la documentación legal, se subsume en el inciso b) del art. 181. Detalla que la mercadería fue nacionalizada en su integridad conforme los procedimientos aduaneros, y que se pretendió desviar al hecho de que al haberse creado dos casos de una misma mercadería, un conductor portaba la documentación original y el otro sus fotocopias, hecho demostrado con descargos en los recursos presentados.

Afirma que durante todo el procedimiento se pidió a la ARIT La Paz y a la AGIT la acumulación de obrados a objeto de que se despeje la presunción de la presentación de la DUI en el acto de decomiso, que además jamás desconocieron a la DUI como declaración aduanera verdadera y legal, ni la ARIT-LPZ, ni AGIT, ni la propia Aduana.

CUATRO.- Aforo de la mercancía permite tipificar el Delito.-Refiere que la tipificación de contrabando contravencional solo puede ser la de hechos que se subsuman en lo previsto en el art. 181 del 2492, debiendo demostrarse los supuestos jurídicos señalados en dicha norma, aduce que en materia aduanera el objeto no está en demostrar diferencias cuantitativas que arrojen diferencia de tributos a pagar, sino que en su esencia es el aforo el que permite aquella discriminación. Establece así la diferencia del que importa motocicletas que debe precisar en la factura comercial por ende en la DUI y el formulario de registro de Vehículos (FRV) EN LA Declaración Andina del Valor (DAV), el número de serie de la motocicleta, además de la marca, modelo, cilindrad ay color, porque el sistema SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional así lo exige, caso contrario no permite la emisión de la DUI. Lo que no sucede con las partes y piezas, para las que el sistema informático aduanero no impone ni exige ese registro de ítem o código, de lo contrario el referido sistema no hubiera permitido que la DUI 2014/701/C-26356 se emita. Reitera que el acto aduanero de aforo, que efectuaron en el momento del despacho aduanero pudo tener observaciones de la administración aduanera y no permitir que la DUI sea validada, o la mercancía tendría alguna omisión sancionable, lo que no sucedió, pues la validación y extracción de todo lo importado fue consentido por la administración aduanera. Hace referencia al Convenio Internacional de Kyoto señalando sic. “reconocimiento de mercancías: la inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mercancías se encuentran conformes a los detalles suministrados en la declaración de mercancías”.

Expresa que origen tiene la finalidad de establecer cual trato tributario corresponde aplicar a la mercancía importada. El documento que lo acredita se denomina “Certificado de Origen”. Aclara que la condición, ni la cantidad ni el valor fueron cuestionados por la administración aduanera ni la ARIT LA PAZ. Sostiene que en la clasificación arancelaria de la mercadería decomisada, los números de serie o loto no están considerados como elementos esenciales para identificar una mercancía. Refiere la Resolución Administrativa NºRA-POE 01-012-13 de 20 de agosto 2013 que precisa sobre los requisitos esenciales de la DUI. Aspecto que indica, no hace ninguna consideración en la Resolución de Recurso Jerárquico, pese a estar planteado y fundamentado en el recurso Jerárquico de manera pormenorizada.

Establece que el Arancel Aduanero de Importaciones, no condiciona al aforo de lo importado a su identificación con números de serie o IMEI. Indicando que por esa razón ese requisito no puede dar lugar a que luego del despacho aduanero admitido por el sistema y por los técnicos que validaron la DUI, los COAS por su solo criterio la mercadería nacionalizada con esa DUI se califique como contrabando.

CINCO.- Negación de acumulación de obrados, existiendo dos procesos sancionatorios con la misma DUI.- Expresa que interpuso el Recurso Jerárquico con relación a los ítems que en la Resolución de Recurso de Alzada se dice que son contrabando. Pero que la fundamentación técnica que desvirtuaría esa contravención no fue considerada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y más bien optó por una decisión draconiana al desmerecer la objetividad de la Resolución de Alzada recurrida, declarando contrabando a la mayor parte de la mercadería objeto del Recurso de Alzada. Que al existir identidad de objeto, sujeto y causa, al negarse la acumulación de obrados el resultado es totalmente incongruente e inexplicable, toda vez que el caso Achica Arriba 130 se declara contrabando a todo lo decomisado y en el caso Achica Arriba 129 la AGIT determina que parte de la mercadería nacionalizada con la DUI no es contrabando. Concluyendo que la imposición de la sanción por contrabando contravencional, versa sobre la falta de coincidencia entre la descripción que se realiza de la mercancía, en los documentos adicionales a la DUI, con la mercancía misma. Indicando que ello no es evidente toda vez que el supuesto mal llenado de ese documento es el que determina la discrepancia observada por la Aduana Nacional de Bolivia, por consiguiente no puede ser imputada al sujeto pasivo, sin tomar en cuenta al actor al que le correspondía llevar a cabo la labor del llenado de documentos adicionales a la DUI. Por lo que advierte que la apreciación de la prueba fue incompleta y errada, pues no es posible establecer un nexo de causalidad entre los actos del impetrante y el ilícito de contrabando contravencional

SEIS.- Falta de Notificación.- Refiere que al momento del decomiso de la mercadería se notificó al conductor del camión no obstante que en la DUI estaba el nombre del sujeto pasivo y su dirección. Y únicamente se hizo conocer el momento en que se notificó con la Resolución Sancionatoria. Menciona el art. 8 núm. 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y las garantías mínimas en un proceso, como son la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

Sostiene que en el presente caso al no haberle informado ni advertido que podía ser sancionado por un ilícito, todo lo actuado en sede administrativa es nulo de pleno derecho. Apela al art. 68 del Código Tributario para exigir a la administración aduanera respeto del debido proceso y se considere que se vulneró un derecho que no es saneable. Porque la posibilidad de aportar prueba desde el primer momento del procedimiento sancionatorio no se materializó y nunca pudo ser aquella que permita alcanzar la verdad material.

SIETE.- Error en la transcripción del Formulario de Descripción de Mercadería adicional a la DUI.- Establece que lo que generó el conflicto fue lograr poner en evidencia que el error era la transcripción del formulario. Pero este hecho quedó totalmente distorsionado pues la discrepancia entre lo consignado en el formulario de Descripción de Mercadería que acompaña a la DUI y la mercancía en sí mismo, no implica que la mercancía sea diversa a la verdaderamente existente. Por lo que justifica que debía efectuarse una apreciación con las exigencias de la sana crítica racional que se exige en el ordenamiento jurídico para la imposición de una sanción como la que corresponde a contrabando contravencional que implica la pérdida total de esa mercadería. Y califica como relevante que la aplicación de la exigencia normativa deriva que en torno a lo alegado y probado deba considerarse el objeto con el cual fue planteado.

OCHO.- Acumulación de obrados.- Refiere que desde fecha 23 de marzo de 2015 pidió la acumulación de los expedientes Achica Arriba 129 (Expediente LPZ-154/2015) y Achica Arriba 130 (Expediente 2015/LPZ-0943/2014) antes de que se dicte resoluciones en los dos casos, adjuntando copias de lo requerido a la Aduana Nacional de Bolivia, señalando que esta instancia conoció el desarrollo de dos procedimientos.

Petitorio.-

En base a los fundamentos de hecho y de derecho pide se declare probada la demanda y disponga la nulidad de lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con el acta de intervención contravencional.

I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA

En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por Walter Franklin Terrazas Márquez, mediante memorial de fs. 422 a 431.

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Datos del proceso

Demandante
s: AYFONG MOTORS – Walter Franklin Terrazas Márquez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0144/2016Fuente oficial