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TSJ

SE/0144/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 144

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 293/2015 - CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1201/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 23, contestación de fs. 59 a 66, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I (Contenido de la demanda y contestación)

I.1. Contenido de la Demanda.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por los abogados Jorge Fidel Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1201/2015 de 21 de julio de 2015, con los siguientes fundamentos:

Señala que la AGIT emitió una Resolución lesiva y causó agravios a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional. Que, el acta de intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR-123/2012, se funda y tiene su esencia en el DS N° 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26/08/2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data de 27 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.

Expresa que, tomando en cuenta que el hecho objeto de la prohibición se generó cuando se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, la norma aplicable es esa y no así el DS N° 28308 de 26/08/2005 publicado con posterioridad; que la aplicación de la norma es para acontecimientos sobrevinientes por mandato del art. 164 de CPE concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492.

Pide tomar en cuenta que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación a los DS N° 28141 y 28308 es precisa ya que la modificación contenida en este último configura un beneficio para los importadores y alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17/05/2005 puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308 de 26/08/2005, por ese motivo en aplicación de las facultades conferidas por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, 48 y 53-b) del Reglamento del Código Tributario, se emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 093/2012 en aplicación del num. 4) del art. 160 e inc. b) y f) del art. 181 del CT, relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas.

Sostiene que el Acta de Intervención Contravencional no se limita a los comisos in fraganti y que la ausencia de requisitos esenciales descritos en los parágrafos I y II del art. 96 de la Ley N° 2492 no se adecua a causal de nulidad alguna.

Que, en el caso, la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito ya que el vehículo salió de zona franca pese a estar prohibido de importación por utilizar diésel oil, en consecuencia, no existió vencimiento alguno, por lo que no corresponde la prescripción peor si el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el art. 324 de la CPE que señala que las deudas por daño económico causado al Estado no prescribe.

Prosigue señalando que el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR N° 123/2012 responde a la aplicación de la normativa vigente sobre responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana “M Beltrán G.” representada legalmente a la fecha de tramitación de la DUI por Miguel Beltrán Ganci, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, incumpliendo el art. 45 de la LGA concordante con el art. 61 de su Reglamento. Asimismo, se estableció responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero “Hilaria Mamani Challapa” representada legalmente por Marilenka Tarqui Fernández por realizar transporte de mercancía prohibida en el camión conducido por Pedro García, infringiendo el art. 53 de la LGA y 48-a) de su Reglamento.

Destaca que, en el caso, no existió vencimiento alguno menos cuando han transcurrido más de cinco años en que el Estado ha seguido subvencionando combustible al señalado vehículo pese a haberse emitido el DS 28141, por lo que se hace pertinente señalar lo establecido por el art. 324 de la CPE que señala que las deudas por daño económico al Estado no prescriben.

Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al declarar la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°790/2012 de 20 de agosto de 2012 relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado e irretroactividad de la ley, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional, poniendo en evidencia la incorrecta apreciación del alcance legal del referido artículo ya que dicha norma tiene una finalidad inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8 –I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo. Reitera que el tema de aplicación del art. 324 referido está claro en la SC N° 790/2012 aspecto que se hace patente en el art. 410-II) de la CPE que consagra la supremacía constitucional, argumentos que no fueron tomados en cuenta a cabalidad no habiéndose realizado una valoración de la citada Sentencia motivo por el que no se halla sustentada de manera sólida la declaración de prescripción.

Concluye transcribiendo los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del Código Tributario y 85 de la LGA, 324, 164 y 123 de la CPE, además de otra normativa.

Culmina señalando que la AGIT debió emitir un fallo previo análisis de la SC 0790/2012

Petitorio

Con esos argumentos solicita “revocar lo indebidamente resuelto en recurso jerárquico” y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-073/2014 de 22 de septiembre de 2014.

I.2. Contestación a la demanda

Admitida la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado para que respondan en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.

I.2.1. Respuesta de la autoridad demandada.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, se apersona con memorial de fs. 59 a 66, responde negativamente a la demanda y expresa lo siguiente:

Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal es una garantía por la que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso de acuerdo a las reglas establecidas por ley.

Que, la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en ese contexto jurisprudencial y normativo esa instancia, en la Resolución Jerárquica, expuso que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no constituye causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del principio de legalidad.

En cuanto al presunto daño económico al Estado, pide tener en cuenta que el Estado lo constituye el pueblo boliviano y que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable del daño frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas pues la ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492 situación que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción puesto que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente situaciones que, en el caso, no acontecieron.

Que, de los antecedentes se evidencia que el 7 de septiembre de 2005 la ADA M. BELTRAN G., validó la DUI C-4385, consecuentemente el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 tiempo en el que la Administración no efectuó ni emitió acto alguno que pueda constituir causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley. Siendo evidente la inacción ya que recién el 30 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria 073/2014 de 22 de septiembre de 2014 por lo que mal puede decirse que esa instancia jerárquica afectó los intereses del Estado puesto que sus actos cuidan los excesos de la Administración Tributaria y están sujetos a las reglas del debido proceso del art. 115 de la CPE.

Sobre la denuncia que sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta el art. 324 y la SC 0790/2012, sostiene que la falta de consideración de la referida Sentencia Constitucional es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda ya que los arts. 139 –b) y 144 de la Ley N° 2492 y el art. 198-e) y 211-I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del principio de congruencia, convalidación y preclusión tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0228/2013 de 2 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
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