Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 144
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:179/2017 - CA
Demandante:Administración de Aduana Interior
Santa Cruz
Demandado:Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:AGIT-RJ 0126/2017 de 14 de febrero
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 16, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Boris Emilio Guzmán Arze, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0126/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 29 a 39 vta., la intervención del tercero interesado de fs. 65 a 67, la réplica de fs. 66 a 63, la dúplica de fs. 74 a 78, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA l
La entidad demandante, fundamenta su demanda manifestando lo siguiente:
Sorprende el criterio vertido por la AGIT en cuanto a la interpretación de la Resolución de Directorio R.D. 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que hace referencia al llenado de los campos Importe y Div. en la página de documentos adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el anexo 6 – Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado del citado procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión 4, en lo referente a los datos a consignar en la Página de Documentos Adicionales; olvidando lo establecido por el art. 111 del DS Nº 25870, denominado “Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías” (del cual realiza copia textual).
Los documentos señalados en la citada norma, tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada “Página de Documentos Adicionales”, por lo que mal podría el Agente Despachante de Aduana, así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada, pues no debe olvidarse que dentro de la observación realizada, indica que se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de los documentos, para el caso de facturas de flete, seguros comerciales, “etc”, siendo que esta es una expresión que se usa para sustituir el resto de una enumeración, lo que significa que la contravención en cuanto al código 730 y 785 de forma obligatoria debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto, responde a una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, tal como indica el art. 101 del Reglamento General de Aduanas, por lo que de forma obligatoria, debió consignarse dicho dato de mucha importancia para la Administración Tributaria Aduanera.
Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos, solicita la “…reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00126/2017 de 14/02/2017 emitida por la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI 308/2016 de 01/07/2016, emitida por la Administración Tributaria Aduanera”.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, mediante memorial de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 29 a 39 vta., a tiempo de responder negativamente a la demanda, manifiesta lo siguiente:
La demanda se limita a observar cuestiones insustanciales, olvidando que el punto central de la controversia, consiste en determinar si existe o no la obligación del declarante de llenar los datos exigidos por la Administración Aduanera, que fueron motivo de la sanción; limitándose a emitir criterios subjetivos, sin realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, ni demostrar jurídicamente, que la sanción emergente hubiera sido efectuada de acuerdo a los principios rectores de la actividad sancionadora; aplicando incorrectamente la norma a los hechos.
Por otra parte, la demanda no establece los agravios que le hubiera causado la Resolución de recurso jerárquico, y contiene únicamente confesiones espontáneas, mismas que deben tomarse en cuenta al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, porque fueron prestadas voluntariamente; y son espontáneas porque la tipificación realizada por la Aduana Nacional, tendría su base legal en la RD 01-01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para octubre de 2015, que a su vez acogió el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04, que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado, parágrafo II, Instrucciones Generales de Llenado, inc. F., Página de Documentos Adicionales, punto Importe, Div., indica que se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., y en caso de fianza de seguro o boleta de garantía, consignar el monto total asegurado; es decir que, a consideración de la Administración Aduanera, con la Expresión “etc,”, se debiera suponer que se estaría haciendo mención a la Carta Porte/Guía Terrestre y Manifiesto de Carga, lo que a simple vista, implica que la Aduana Nacional, pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo lo establecido por la SC Nº 0770/2012 de 13 de agosto, referida al principio de legalidad. En ese entendido, no puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda y menos tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en supuestos incumplimientos, y no en una norma jurídica expresa, previa y claramente establecida.
Según el Anexo I, Terminología del Procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero, aprobado mediante RD Nº 01-005-08 de 19 de febrero de 2008, la Carta de Porte es un documento de embarque, que respalda la emisión de un Manifiesto Internacional de Carga y/o una Declaración de Tránsito Aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, establece que el mismo, ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ese documento o en el contrato correspondiente; en tanto que el Manifiesto de carga, es el documento que detalla la relación de toda la carga transportada por medio del transporte, así como las características de éste y es emitido según el medio de transporte; consiguientemente, ni la Carta Porte/Guía Aérea, ni el Manifiesto de Carga, pueden ser considerados como facturas; de ahí que, no se encuentra prevista la obligación del declarante de llenar en la Página de Documentos Adicionales, las columnas de Importe y Div., consignando el importe total en bolivianos o dólares, respecto a los Códigos 730 – Carta Porte/(Guía Aérea, y 785 – Manifiesto de Carga, por no tratarse de facturas; en ese entendido, no corresponde calificar la conducta del declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, es decir, resulta incorrecto que se pretenda atribuir una conducta contravencional, sobre un deber que no está previsto expresamente en la norma jurídica, por lo que la Administración Aduanera, no puede determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa, cuando esta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa (RD 01-024-15), tal como se pretende en el caso de autos.
Bajo esos entendimientos, la instancia administrativa jurisdiccional, una vez realizado el juicio de tipicidad, al no encontrar norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, es que decidió la nulidad de obrados.
Como respaldo a sus argumentos, cita como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 150/2016 y como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Petitorio
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