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TSJ

SE/0144/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 144/2021

EXPEDIENTE : 29/2021

DEMANDANTE : GRAVETAL BOLIVIA S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1628/2020 de 30/10/2020

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 50, interpuesta por Juan Carlos Munguía Santiesteban en representación de la compañía “GRAVETAL BOLIVIA S.A.”, en virtud al Testimonio de Poder Nº 706/2018 de 2 de octubre, otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 55, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Guido Alcides Justiniano Sandoval, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1628/2020 de 30 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 83 a 92, como tercero interesado; el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 98 a 104; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 133 a 139 y 144 a 147 vta., respectivamente; el decreto de autos de fs. 148, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.

Como antecedentes de hecho expresa que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la verificación de los documentos que respaldan sus solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo la modalidad de Verificación "CEDEIM POSTERIOR", relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo de Junio 2015, conforme al alcance previsto en la Orden de Verificación Externa CEDEIM Nº 16990200875, notificada el 29 de marzo de 2019.

El 29 de enero de 2020, fueron notificados con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000020 de 23 de enero de 2020, en la que se pretende un cargo compuesto de la siguiente manera: Tributo observado Bs. 237.249.-, mantenimiento de valor Bs. 9.806.- e intereses de Bs. 84.783.-, haciendo un total de Bs. 331.838.- contra la cual presentaron recurso de alzada.

Luego el 12 de agosto de 2020, se les notificó con la Resolución de Recurso de Alzada SCZ/RA 0441/2020 de 7 de agosto, que confirmó la citada Resolución Administrativa de Devolución, motivando a que formulen Recurso Jerárquico, que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1628/2020 de 30 de Octubre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.

Con estos antecedentes, deja establecido que no existe ningún monto indebidamente devuelto y, en segundo lugar, la Resolución Jerárquica impugnada está viciada de nulidad al haber rechazado ilegalmente toda la prueba de reciente obtención y al haber omitido la valoración con sana crítica de toda la prueba cursante en el expediente administrativo de la verificación.

Como fundamentos de la demanda, señala que la ratificación de los cargos en la Resolución Jerárquica surge de la omisión de valoración y rechazo de prácticamente toda la documentación contable y legal de respaldo presentada durante el periodo de prueba de reciente obtención durante la sustanciación del recurso jerárquico ante la AGIT y de omitir la valoración con sana crítica las pruebas cursantes en el expediente de la fiscalización, todo ello sobre la base de una incorrecta interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB) y una indebida valoración de los hechos y actos administrativos cursantes en el Cuaderno de Pruebas GRACO del Expediente del Recurso Jerárquico.

En ese ámbito, denuncia el ilegal rechazo de toda la prueba de reciente obtención presentada durante la sustanciación del Recurso jerárquico previsto en el art. 219 de la Ley 3092 (Título V del Código Tributario), bajo el argumento de que no se justificó que la omisión de presentación no fue por causa propia; la ilegal omisión de valoración de las pruebas cursantes en el expediente de la fiscalización presentadas con anterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa emitida por el Fisco; omisión de valoración de Certificaciones otorgadas por los Proveedores en los que se confirma aspectos materiales del alcance de los Contratos cursantes en el expediente y de pagos recibidos que irrefutablemente son de reciente obtención dada la fecha de emisión de las Certificaciones, y también la omisión de valoración de la documentación contable y Contrato que cursa en el expediente de la Verificación y que oportunamente fue presentada durante la instancia de la Verificación; la limitada valoración de las pruebas que cursan en el expediente en situaciones (transacciones) obvias y rutinarias, como son el transporte de grano de soya y servicios de ensilaje que siendo que se trata de Contratos que tienen vigencia varios años (3 a 5) y que, en lo que se refiere a la Gestión 2015, todos los demás meses fueron aceptados sin observaciones por el Fisco, y únicamente se observa por una supuesta insuficiencia de documentación para el mes Verificado, junio 2015.

Señala que la AGIT incurre en una interpretación errónea del art. 81 del Código Tributario porque de manera equivocada atribuye a dicha normativa que regula la admisión y valoración de las pruebas un sentido o alcance incorrecto, pues no tiene la finalidad de coartar y restringir la producción de las pruebas, sino facilitar la presentación y valoración de la pruebas para llegar a la verdad material de los hechos, siguiendo los principios de transparencia y buena fe; resultando en el caso que la AGIT, si bien al menos describe genéricamente la amplia documentación contable y respaldatoria cursante en el expediente como pruebas; empero, ratifica el cargo asumiendo equivocadamente que la misma no es de reciente obtención, dándole a toda la documentación una sola valoración cuando en los hechos, no sólo se presentó documentos contables que recientemente les devolvió el Fisco, sino también Certificaciones de Proveedores que no cabe duda que son de reciente obtención, dada la fecha de emisión y presentación, generándose así un vicio de nulidad insubsanable en el proceso que es la omisión de valoración de toda la prueba.

Así, la Resolución Jerárquica impugnada señala que, si bien el sujeto pasivo ante la instancia Jerárquica cumplió con el juramento de Reciente Obtención, según Acta de 23 de octubre de 2020, no cumplió lo establecido en los arts. 81 y 215 del CTB, puesto que no justificó que la omisión de su presentación no fue por causa propia, menos aún demostró que los Tomos contables estuvieron en poder de la Administración Tributaria y que fueron devueltos recientemente.

Por ello aclara que, durante la sustanciación del Recurso Jerárquico la Empresa ofreció y produjo pruebas de reciente obtención consistentes en la documentación contable que la Administración les devolvió después de concluida la Verificación Externa y presentó también una Certificación de un Proveedor emitida días antes de su presentación. En otras palabras, los Documentos Contables no pueden ser valorados de la misma forma que los Certificados de los Proveedores, lo cual demuestra que no se revisó toda la documentación cursante en el expediente con el debido detalle.

La presentación de las pruebas de Reciente Obtención, fue porque se habían ratificado los cargos en instancia de alzada, entonces a los fines de facilitar su identificación presentaron una fotocopia legalizada de los respaldos contables que estuvieron en poder del Fisco durante toda la Verificación. Así las fotocopias se las obtuvo de los Tomos contables que la Administración Tributaria les devolvió con posterioridad a la emisión de su Resolución Administrativa, resultante de su verificación, añadiendo que existe en el expediente de la verificación, diversas actuaciones que demuestran que se realizó simultáneamente la Verificación Externa por todo el año 2015.

De esta manera, presentaron una fotocopia legalizada de los respaldos que, si bien fueron entregados oportunamente durante la sustanciación (con todos los Tomos de Contabilidad entregados conforme a las Actas de Entrega que cursan en el expediente), recientemente dichos Tomos contables fueron devueltos a la Empresa por parte de la Administración Tributaria. De esta manera, procedieron al fotocopiado y legalización de los respaldos cursantes en los Tomos Contables recientemente devueltos por la Administración Tributaria a los fines de presentarlos para su valoración, aclarando que la Administración Tributaria nunca negó que la devolución de los Tomos Contables fue en fechas cercanas al Juramento de Reciente Obtención, siendo por lo tanto oficiosa la duda que se impone a esta situación, siendo que la otra parte no lo negó, por ello la posición de la Resolución impugnada es oficiosa y contraria a los principios de favorabilidad, admisibilidad y producción de pruebas que rigen en el derecho Administrativo.

Expresa con relación al art. 81 del CTB, que la regla general y principal, es que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser rechazadas y calificadas de insuficientes sin antes analizarlas de forma integral y completa; además, manteniendo una lógica respecto a la actividad gravada del Contribuyente y sin llegar a extremos de exigencias de documentación que no es imprescindible.

Agrega que el análisis integral y completo, se refiere a que los hechos sujetos a comprobación, quedan plenamente verificados si se relacionan las pruebas entre sí, confrontándolas y comprobando si su documentación es el "reflejo” de la documentación de terceros, lo cual queda corroborado si ambas pruebas, la suya y de sus proveedores, coinciden entre sí, por ejemplo, si se presenta una Certificación consignando los mismos datos en cuanto a montos, cantidades, objeto del pago y fechas de pago, queda verificado fehacientemente la veracidad de las transacciones observadas.

Añade que el caso específico del numeral 2 del art. 81 del CTB, es que la norma establece que únicamente deben rechazarse las pruebas, cuando habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, normativa que en este caso es aplicada indebidamente, ya que esta previsión para rechazar las pruebas sólo se aplica a los casos de fiscalización por lo cual cualquier requerimiento durante la Verificación Externa, no tiene ninguna aplicación, ni efecto jurídico sobre la admisión y obligación de valoración de la prueba, en el presente caso; pues la fiscalización se inicia con la notificación de la Orden Fiscalización y concluye con la Vista de Cargo, de acuerdo al art. 104 del CTB, con lo cual queda verificado que las referencias en la Vista de Cargo sobre documentos que podían ser presentados es totalmente ajena a las causales de rechazo previstas en el citado art. 81 del CTB; pero en el presente caso, de "Verificaciones Externas Posteriores", no se emitió en ningún momento una "Vista de Cargo", toda vez que no existe ninguna comunicación previa de resultados de la Verificación, antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RADIP) N° 212079000020 de 23 de enero de 2020.

Respecto al numeral 3 del artículo 81 del CTB, es evidente que esta previsión tampoco se aplica a los procesos de Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, pero independientemente de ello, las pruebas de reciente obtención, las presentaron dentro de los 10 días hábiles previstos en el art. 219 del CTB, razón por la que esta causal no se aplica a su caso, por haber sido presentadas dentro de plazo.

En cuanto a las pruebas de Reciente Obtención, previstas en el art. 81, las mismas se refieren expresamente a las fiscalizaciones, no así a las Verificaciones Externas CEDEIM-que, como ya se dijo en estas últimas no existe la instancia de Vista de cargo y presentación de Descargos ante el propio Fisco.

Añade que esta ausencia de instancia de descargo es muy importante porque el Acto administrativo resultante de la Verificación ya no puede ser objeto de descargos ante el Fisco, quedándole únicamente al Contribuyente Exportador la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, mientras que en una Fiscalización el Contribuyente, después de recibir la Vista de cargo tiene 30 días para presentar Descargos y así la Administración Tributaria puede identificar los documentos que teniéndolos, no los pudo revisar o el Contribuyente puede presentar documentos adicionales para su valoración. Por ello, sólo en las Fiscalizaciones, es razonable que los documentos requeridos durante el proceso de Fiscalización ya no puedan ser presentados después. Sin embargo, como se explicó, en las Verificaciones Externas CEDEIM, no existen las mismas instancias de presentación para los Exportadores.

Añade que lo mencionado se encuentra ratificado por el art. 2 del Decreto Supremo 27874, de forma tal que las restricciones de los numerales 2 y 3 no se aplican a las Órdenes de Verificación Externa CEDEIM, sólo se aplican a las fiscalizaciones que concluyen con Vista de Cargo y posteriormente luego de una instancia de descargo, se emite la respectiva Resolución Determinativa.

Por otra parte, refiere que la Resolución Jerárquica incurre en el error y omisión de valorar de manera específica las Certificaciones de Proveedores, específicamente la certificación de la Empresa Mónica S.A., ya que en dicha Certificación se demuestra plenamente la verdad material, mucho más si se considera la obligatoriedad de aplicar en todas las actuaciones del Contribuyente el principio de buena fe y transparencia reconocidos en el art. 69 del CTB.

Consecuentemente, la omisión de valoración de la Documentación Contable y de la Certificación del Proveedor presentadas como pruebas de reciente obtención cursantes en el expediente de la verificación, ha implicado que se les ponga en un estado de indefensión, mucho más si estas pruebas se las podía relacionar con las Certificaciones de los Proveedores respecto a las transacciones contratadas.

Alega que no existe ninguna valoración de la Certificación del Proveedor Mónica SA, hecho que les causa indefensión, porque no saben cuál sería su posición si se hubiera valorado esta prueba sustancial. Destaca que esta documentación de respaldo entregada por el Proveedor goza de protección legal prevista en el art. 217 del CTB, puesto que la prueba documental puede ser "cualquier documento” como la Certificación de Mónica SA sobre la Factura No 4305 observada, la cual se presentó en original, cumpliendo a cabalidad con el citado art. 217 del CTB, que de acuerdo a la citada disposición hace fe respecto a su contenido; esto es, precio facturado, objeto de la facturación, fechas, montos y otros consignados en la citada Certificación, que deben ser tomados cómo verdades que sólo pueden ser desconocidos, si están procesados con Sentencia firme de declaración de "falsos", situación que obviamente no ocurre en el presente proceso.

Expresa que la Resolución Jerárquica incurre en una clara presunción/suposición totalmente ajena a la facultad de administración de justicia, ya que se tergiversan hechos que son totalmente contrarios a las circunstancias que se presumen, sobre la base de una frase, que ni siquiera es entendida de manera correcta, pues claramente lo que se mencionó en su Carta CITE-GB SGC-019/2019 de 12 de abril, de solicitud de ampliación de plazo para entrega de fotocopias de los respaldos, era para presentar las fotocopias de cheques de pagos como respaldo de sus compras más significativas mayores a Bs.50.000.-, ya que necesariamente se debe identificar los cheques que se emitieron tanto en los desembolsos anticipados durante la campaña agrícola y hasta antes de la cosecha, hecho que es muy distinto a la presunción/suposición de la AGIT. Dicho de otro modo, lo que se dijo era que para fotocopiar los cheques mayores a Bs.50.000.- se requería más tiempo porque la mayoría son de compras a futuro y los pagos (desembolsos) se hacen en varios meses (durante toda la campaña agrícola, hasta la cosecha). Por ello, ratifica que se presentó toda la Contabilidad o Comprobantes de Egreso de toda la Gestión 2015, de modo que si no existe fotocopia del respaldo en el expediente, no quiere decir que no se entregó respaldos.

Añade que los hechos fueron mal entendidos por la AGIT, puesto que no quiere decir que los respaldos, que no están fotocopiados, no se hayan presentado en la instancia de la Verificación, aclarando que su nota habla sólo de las fotocopias de cheques, independientemente de ello es obvio que no se puede fotocopiar toda su contabilidad y por ello, se entregó al fisco toda la contabilidad de la gestión 2015 durante la Verificación. Señala que en la página 6 de la mencionada Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior RADIP N° 212079000020 de 23 de enero de 2020, la Administración Tributaria literalmente admite, aclara y confirma lo expresado, al señalar que se venía revisando otras DVE de la misma gestión (2015) donde se encontró el mismo proveedor, en las que el contribuyente hizo la presentación de los documentos que en ésta no se encuentran como respaldo.

Por lo señalado, lo cierto es que entregaron prácticamente toda la contabilidad a la Administración Tributaria, que se encuentra en tomos empastados, por lo cual no hay ninguna posibilidad para que sean ellos los que seleccionan o entregan documentos aislados sólo de los montos grandes, puesto que en los Tomos contables están los respaldos y asientos en forma correlativa y cronológica independientemente de los montos de las compras y gastos. Por ello, esa SUPOSICIÓN/PRESUNCION causa graves agravios, porque es en base a ella que se asume que no presentaron los documentos respaldatorios de las Facturas observadas. Además, si fuera como presume o asume la Autoridad demandada, la Factura No 4305 del proveedor Mónica SA de Bs 1.797.774.- no tendría por qué estar sin respaldo; asimismo si fuera cierta la presunción de la AGIT, la cantidad de facturas observadas sería elevada, pero como se puede evidenciar en la Resolución Administrativa emitida por el Fisco sólo se observaron dos (2) Facturas.

En conclusión, refiere que su prueba documental de reciente obtención fue rechazada ilegalmente generando una causal de nulidad, por la transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, y además se ha ocasionado que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, carezca de la debida motivación y fundamentación, elementos que forman parte integrante del debido proceso y que se encuentran reconocidos en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con la cita de la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre, señala que al haberse incumplido los incs. c), d) y e) de la citada Sentencia, la Resolución Jerárquica objeto de esta demanda, resulta carente de motivación suficiente, por lo que corresponde sea anulada.

En cuanto a la improcedencia de los cargos ratificados, señala que la determinación de la verificación es incorrecta por cuanto surge de la omisión de valoración de su documentación contable y legal de respaldo oportunamente presentada y que cursa en el expediente administrativo y en especial de la posición ilegal de haber rechazado toda su prueba de Reciente Obtención presentada en instancia jerárquica.

En ese sentido, señala que la Certificación del Proveedor (Mónica SA) fue presentada como prueba de reciente obtención. A pesar de ello, la AGIT omitió su consideración indicando que no se justificó que la omisión de su presentación no fue por causa propia y que no se demostró que el Fisco devolvió recientemente los Tomos Contables, pero como es obvio, ambas circunstancias que se exige para admitir la Certificación emitida por un Proveedor son inaplicables, ya que al tener el Certificado una fecha de emisión reciente, queda evidenciado fehacientemente que no tenían ese documento con anterioridad y la devolución de Tomos contables, es un hecho ajeno al Certificado, por lo que el rechazo como prueba de Reciente Obtención es absolutamente ilegal y arbitrario.

Agrega que los cargos ratificados bajo el Código 2-3 son únicamente dos Facturas y que en instancia jerárquica se presentó la siguiente documentación relativa a la Factura 591 del Proveedor de Transporte (Transportation Crossing Borders SRL) (i) Comprobante de Provisión Ctas Por Pagar y de las Ctas Por Cobrar; (ii) Comunicación Interna de Pago Transporte Terrestre. Control de Pre-liquidación Transporte Terrestre, (iii) Boletas de Balanza Despacho de Silo e ingreso a Silo (iv) Comprobante de Liquidación de Ctas. por Pagar con Ctas. por Cobrar (v) Comprobante de Traspaso de Registro del Crédito Fiscal; (vi) Factura por Mermas en Transporte (diferencia observada VP); (vii) Comprobante de Pago con Cheque.

Destaca que en el expediente de la Verificación, cursan otros documentos como el Contrato y la Factura emitida por el Proveedor junto con sus respectivos Comprobantes Contables y que en el periodo de prueba del recurso de Alzada, se ratificó toda la prueba y documentación presentada durante la etapa administrativa de la Verificación Posterior CEDEIM que, conforme al art. 76 del CTB señalaron que GRACO Santa Cruz era quién poseía esa documentación (entre ella todos los Tomos Contables entregados oportunamente al inicio de la Verificación), por ello es inadmisible que se haya rechazado sus pruebas.

Respecto a la segunda Factura (de transporte de granos de soya, que es la materia prima de sus exportaciones), la Resolución Jerárquica en su fundamentación de la ratificación es muy genérica y no se específica cuál es la supuesta documentación que faltaba, que si bien se menciona un detalle a fs. 1070, también son genéricos y hacen referencias a datos e información que ya constaba en el expediente.

Agrega que llama la atención cómo la AGIT hace referencia a que en la Resolución Administrativa de Devolución Impositiva Posterior de manera expresa se observó la falta de presentación de dicho contrato, pero no dice nada sobre que en la misma Resolución la Administración Tributaria admite, aclara y confirma que los documentos extrañados fueron presentados dentro de los procesos de verificación de la gestión 2015. De este modo, en la página 6 de la mencionada Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (RADIP) Nº 212079000020 de 23 de enero de 2020, literalmente se admite, aclara y confirma dicho aspecto, quedando desvirtuada la ilegal justificación de la AGIT respecto a que no está demostrado que se presentó toda la Contabilidad de la gestión 2015 y que los Tomos Contables estaban en poder de GRACO Santa Cruz, incluso después de haber concluido la Verificación de junio 2015 (objeto de la OVE).

Por otra parte, cuestiona la fundamentación de la Resolución Jerárquica señalando que el detalle de los documentos que cursan en el expediente están descritos en la propia Resolución del Fisco (RADIP), por ello no tiene sentido que se alegue que no se identificó cuáles documentos no se analizaron, cuando se dice que no se analizó ninguno, por cuanto en dicha Resolución de Alzada no existe ningún análisis al respecto y en el Recurso Jerárquico se hizo constar cómo de los documentos cursantes en el expediente se confirma la contratación, mucho más si es el propio Fisco, que admite, aclara y confirma que la documentación extrañada como el Contrato, está en su poder.

Invoca el parágrafo II) del art. 215 del Código Tributario; 77, 74 numeral 2 del Código Tributario; 47 parágrafo III de la Ley 2341, 88 del DS 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultando que el rechazo de su prueba de reciente obtención es contraria a los principios de admisibilidad y pertinencia que rigen en el Derecho Administrativo; además que debió considerarse los principios de averiguación de la verdad material e informalismo, plasmados en los incisos d) y ) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

Agrega que existe una aplicación indebida de la RND 10-0021-05 de 3 agosto de 2005, específicamente del art. 8 que establece la restitución automática del Mantenimiento de Valor del Crédito fiscal comprometido, porque la Autoridad demandada aplicó esta regulación (artículo 8) a un hecho o situación (devolución impositiva en Valores CEDEIM), que no está previsto en la referida norma y de esta forma está haciendo producir efectos (cargos), no previstos en la referida RND aplicada, agregando que la Resolución Jerárquica impugnada incorrectamente asume que el cargo es algo automático que no requiere análisis, lo cual es incorrecto. De esta forma, queda demostrado con esta aseveración, que existe un grave error de concepto y no se tomó en cuenta el alcance de la verificación, porque se reconoce y confirma que la Restitución de Mantenimiento de Valor ocurrió en el mes de septiembre de 2016, siendo que el periodo verificado es el mes de junio 2015. Lo que quiere decir que se ha extralimitado el alcance de la Verificación, siendo la ampliación ilegal y por tanto debe ser revocado el cargo por improcedente.

Además porque la Verificación es exclusivamente sobre la devolución de crédito fiscal recibido por las exportaciones del mes de junio 2015, sin que éste pueda ser ampliado; porque el derecho a la restitución del mantenimiento de Valor, conforme al art. 8 de la RND 10-0021-05 de 03 de agosto de 2015, no tiene ningún condicionamiento, claramente dice la norma que es "automático", pero ese efecto automático no se replica a los cargos. Para que exista ese efecto "automático" en el cargo debe haber una norma que lo establezca y, eso no ocurre. Entonces, debe establecerse porqué y en base a qué norma se está verificando y determinando de oficio sobre un periodo posterior al objeto de la Orden de Verificación, siendo que éstas están expresa y delimitadamente emitidas.

Además, porque el objeto de la Resolución Administrativa del Fisco impugnada expresamente se denomina "Resolución Administrativa de Devolución Indebida" y se circunscribe a un periodo fiscal específico (junio 2015), por ello siendo que no ha existido ninguna "devolución” en el mes de junio 2015 del Mantenimiento de Valor Restituido reclamado y tampoco en el mes de la restitución (septiembre 2016), el cargo está fuera de objeto del acto administrativo dictado; dejando claramente establecido que restitución es totalmente diferente y no es un sinónimo ni tiene un efecto económico similar a la devolución, puntualizando que la Administración Tributaria, ni la ARIT SCZ han establecido que este Mantenimiento de Valor fue devuelto, mucho menos "indebidamente”. Lo que han establecido es que el Mantenimiento de Valor ha sido restituido, por ello el cargo es improcedente. La devolución de este componente depende de cuándo comprometieron dicho Mantenimiento de Valor recibido como restitución. Esta circunstancia se tendrá que verificar cuando ocurra (cuando se comprometa la Restitución de mantenimiento de Valor), por eso este cargo es una presunción porque se presume y asume sin norma, que restituido es equivalente a devuelto.

I.2. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/1628/2020 de 30 de octubre; y, en consecuencia, sin efecto todos los cargos contenidos en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000020 de 23 de enero de 2020.

I.3. Admisión de la demanda.

Mediante Resolución de 9 de febrero de 2021 de fs. 52, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la entidad demandada a efecto de que responda en el término de ley, así como la notificación del tercer interesado.

CONSIDERANDO II

II.1. Respuesta a la demanda.

La AGIT responde negativamente a la demanda interpuesta señalando respecto a la supuesta falta de valoración de prueba de reciente obtención, que tanto en Instancia de Alzada como en Instancia Jerárquica, se actuó y resolvió en consideración a lo expresamente pedido por las partes entonces recurrentes (una de ellas GRAVETAL BOLIVIA S.A., ahora demandante), por cuanto es evidente que se pronunció sobre los puntos controvertidos de conformidad a lo previsto en el art. 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y en aplicación del Principio de Congruencia; asimismo, señala que el art. 198, Parágrafo del CTB, establece la forma que deben observar los recursos que se presenten en materia tributaria y en ese contexto, se establece la obligación que tiene el recurrente de fundamentar los agravios que se hubieren inferido.

De igual manera, aclara que la normativa vigente establece requisitos ineludibles respecto a la forma y momento de presentación de la prueba en instancia recursiva y que respecto a la admisión y valoración de la prueba de reciente obtención, la normativa dispone de igual forma las exigencias u obligaciones que en igualdad de condiciones deben cumplir las partes procesales en pos de hacer valer sus pretensiones; puesto que, tales requisitos responden a principios que hacen al Debido Proceso y la Igualdad Procesal, los cuales bajo ningún concepto pueden ser vulnerados ni dar lugar a una aplicación discrecional como pretende la empresa demandante. En virtud de ello, señala que es pertinente que se tenga presente lo dispuesto en el art. 119 Parágrafo 1 de la CPE que dispone expresamente que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan.

Por su parte, el art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quién pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; asimismo, el art. 81 de la misma Ley, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana critica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de apreciación, pertinencia y oportunidad.

En ese contexto, precisa que en el presente caso el problema jurídico emerge del proceso de Verificación Posterior del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) llevado a cabo por la Administración Tributaria, dentro del cual notificó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000020, por un importe indebidamente devuelto de Bs. 237.249.- y importe de Bs. 9.806.- por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y observado, estableciendo una deuda tributaria de 142.106 UFV equivalente a Bs. 331.838.-, acto definitivo que fue impugnado por GRAVETAL BOLIVIA S.A. en la vía administrativa.

Refiere que en instancia Jerárquica el 23 de septiembre de 2020, la empresa demandante, presentó prueba de reciente obtención bajo previo juramento de tal calidad; sin embargo, debido a que no cumplió con lo señalado en los arts. 81 y 215 del CTB, relativo a la obligación que tiene de demostrar o probar que la omisión de no presentación no fue por causa propia, ni demostró que los tomos contables presentados estuvieron en poder de la administración tributaria y que fueron devueltos recientemente, por lo que se estableció que su admisión no correspondía.

Al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 1642/2010-R de 15 de octubre, enfatizando que si bien el sujeto pasivo tiene la facultad de presentar la prueba que considera pertinente para desvirtuar los actuados que emita la Administración Tributaria inclusive en la etapa de impugnación, ésta debe ser admitida, siempre y cuando, se cumplan y efectivicen los presupuestos señalados líneas supra, caso contrario, opera la preclusión.

En cuanto a los argumentos de que las previsiones para el rechazo de prueba no son aplicables a los casos de Verificación Externa, refiere que las alegaciones de la parte demandante demuestran la falta de argumentos sólidos y fundados que desvirtúen el rechazo de la prueba de reciente obtención ofrecida en la instancia Jerárquica; puesto que, la empresa demandante pretende darle a la norma una interpretación cerrada y conveniente a sus intereses con el fin de eludir el cumplimiento de los presupuestos que la misma prevee, es evidente que una Ley por su carácter general no puede contemplar en sus artículos, la mención de cada tipo de procedimientos que lleva a cabo las Administraciones Tributarias; al contrario, con ese carácter general y concretamente en lo que concierne a la prueba en los procedimientos tributarios, no solo en los de fiscalización, contempla disposiciones comunes que son aplicables a la totalidad de tales procedimientos, considerando que son realizados en el marco de las facultades que la Ley otorga al sujeto activo de la relación jurídico tributaria, a cuyo efecto cita la Sentencia Nº 322/2014 de 7 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo.

Con estos argumentos, señala la AGIT que las alegaciones de la empresa demandante, referentes a una supuesta omisión de valoración de la documentación contable y la certificación del proveedor Mónica SA no son evidentes y advierten solamente que su pretensión de Control de Legalidad de los actos realizados tiene solamente un afán dilatorio, pues se ampara en hechos que distorsionan las actuaciones suscitadas en la instancia Jerárquica y de los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica que es objeto de demanda.

En relación a los hechos que habrían sido mal entendidos por la AGIT y que según la parte demandante habrían dado lugar a asumir que no presentó los documentos respaldatorios de las facturas observadas, expresa que tanto la Administración Tributaria como las instancias recursivas verificaron que el sujeto pasivo se limitó por un lado, a presentar la factura 591 y el contrato de servicios, documentos que resultan insuficientes para demostrar la materialización de la transacción, y por otro, respecto a la factura 4305, no acreditó documentalmente que los servicios consignados en el contenido de la misma se hubiesen efectuado, situación por la cual, en fase administrativa se le requirió adjunte mayor documentación; sin embargo, no lo hizo. Por tal motivo, la falta de acreditación de realización de las referidas transacciones, no es hecho asumido por la instancia Jerárquica como se aduce, sino es resultado del propio accionar de la empresa GRAVETAL BOLIVIA SA.

Finalmente, en cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R, de 19 de noviembre, en la cual la empresa demandante sustenta sus alegaciones referentes a un supuesto ilegal rechazo de la prueba de reciente obtención y su valoración, expresa que GRAVETAL BOLIVIA SA no ha explicado ni justificado por qué el razonamiento jurídico contenido en dicho fallo constitucional, que es emergente de un proceso disciplinario en el Régimen de la ANAPOL, debe ser aplicado en un caso como el presente que tiene como origen un procedimiento tributario cuya regulación inherente a la admisión y valoración de prueba en fase recursiva cuenta con una norma especial como es el Código Tributario Boliviano, por lo que, al ser evidente que no existe analogía alguna entre el caso resuelto en la Sentencia Constitucional que cita la parte demandante y el proceso que es objeto de la demanda contencioso administrativa, la nulidad que pretende la empresa demandante amerita ser rechazada por su manifiesta improcedencia.

Respecto a la supuesta improcedencia de los cargos ratificados, señala que los cargos respecto a los cuales la instancia Jerárquica efectuó análisis versan sobre 1) el Crédito Fiscal Observado y 2) la Restitución de Mantenimiento de Valor. En cuanto al primero, la empresa demandante arguye que toda la documentación extrañada en relación a las dos facturas observadas, se encuentra en el proceso administrativo, que en la etapa de Alzada ratificó toda la prueba y en instancia Jerárquica presentó documentación que fue rechazada; infiriendo además que la ratificación de los cargos establecidos por la Administración Tributaria sería muy genérica al no identificar la documentación faltante.

Sobre el particular, expresa que las referidas alegaciones de la parte demandante, son contradictorias, puesto que, primero pretende establecer que todo lo extrañado cursaría en antecedentes administrativos y después, observa que no se habría indicado los documentos faltantes, impidiendo la comprobación de la efectiva realización de las transacciones de los facturas observadas. No obstante ello, la sola evocación de la presentación de documentos resulta insuficiente para desvirtuar la fundamentación que contiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2020, pues tanto la prueba ofrecida por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria como la ratificada en la instancia de Alzada, conforme lo verificado por la instancia Jerárquica, fue debidamente analizada en las etapas respectivas; además, que la prueba ofrecida en instancia Jerárquica, no cumple los presupuestos legales establecidos para su admisión.

No obstante, pide se tenga presente que en la Resolución Jerárquica impugnada, se estableció de manera expresa que la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. no proporcionó elementos que sustenten la apropiación del crédito fiscal, inobservando así las obligaciones que el art. 70. Numerales 4 y 5 del CTB le imponen como Sujeto Pasivo, lo cual motivó que la depuración de sus facturas sea confirmada por lo que, la supuesta generalidad que alega la parte demandante resulta infundada.

En relación al rechazo de la prueba de reciente obtención, la empresa demandante manifiesta que genéricamente se señaló sobre todos los documentos presentados que no se demostró que fuesen de reciente obtención, pero si la fecha de la certificación es reciente, la prueba así presentada también es reciente; al respecto, pide se tenga presente que tal aseveración de la parte demandante advierte una clara generalidad y no permite identificar agravio alguno, pues se hace referencia a una certificación sin consignar su número, fecha ni otro dato que permita verificar a cuál de las facturas observadas correspondería; lo cual, impide efectuar una contestación puntual al respecto.

En cuanto a la restitución de mantenimiento de valor, la empresa demandante arguye que en la instancia Jerárquica incorrectamente habría asumido que el mismo es algo automático y no requiere análisis; además que, estaría fuera del objeto de la Resolución Administrativa de Devolución indebida emitida por la Administración Tributaria, lo cual no es evidente, pues como se puede apreciar de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1628/2020, lo que se estableció respecto a la referida restitución es que la Administración Tributaria indicó que en la fecha de entrega de los valores del periodo fiscal junio de 2015, de manera automática se restituyó el mantenimiento de valor de Bs. 356.138.- y que habiéndose observado que por el importe de Bs. 237. 249.- no correspondía la devolución, estableció la restitución del mantenimiento de valor sobre la base de dicho importe y que alcanza a Bs. 9.006.-.

En este sentido, la observación por "Restitución de Mantenimiento de Valor del periodo verificado”, emerge del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido por GRAVETAL BOLIVIA S.A. en su Formulario 210 de junio de 2015, conforme al Reporte de "Restitución Crédito Comprometido por Bs8.616.919.-, que fue devuelto por la Administración Tributaria a la nombrada empresa y calculado conforme las arts. 7 Numeral 5; y 8 de la RND N° 10-0021-05, originando un importe por mantenimiento de valor que fue restituido automáticamente el 30 de septiembre de 2016, a la cuenta corriente del sujeto pasivo.

En consecuencia, al ser evidente que existió la restitución del mantenimiento de valor del periodo fiscal junio de 2015, en el marco del alcance establecido en el proceso de verificación sustanciado por la Administración Tributaria, las alegaciones de la parte demandante resultan infundadas y carentes de asidero legal.

Destaca que en la demanda se advierte una evidente incongruencia, pues el fundamento en el cual la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. sustenta su demanda radica en un supuesto rechazo indebido de la prueba de reciente obtención presentada en instancia Jerárquica, así como de su falta de valoración; sin embargo, sin considerar que tales argumentos constituyen aspectos de forma en relación al fallo jerárquico que impugna, en el petitorio de su demanda de manera contradictoria pide que la citada Resolución Jerárquica sea revocada totalmente y que en consecuencia, los cargos establecidos en su contra en el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria queden sin efecto.

Por tal motivo, solicita que, a tiempo de resolver la citada demanda, se tenga presente la incongruencia entre lo que se expone en el contenido de la demanda y su petitorio, a efectos de que se declare su improcedencia, más cuando una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante como lo establece la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, por lo que la parte demandante debió señalar cuáles son los extremos en los que la Instancia de Alzada o Instancia Jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo poniendo en evidencia la ausencia de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado, lo cual trae como consecuencia la inevitable convalidación y consentimiento ya que no senaló cuál sería la vulneración o el agravio que se le habría causado, pues omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma, vulnerando derechos constitucionales.

Además refiere que la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer la atención en cuestiones insustanciales, por lo que pide se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; enfatizando finalmente que la resolución impugnada cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el Derecho aplicable que sustentan la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, Inciso b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28, Inciso e) y 30, Inciso a) de la Ley N° 2341, estando cumplida efectivamente la garantía del Debido Proceso al momento de emitirse la Resolución Jerárquica, por cuanto, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales Nos 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre, dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.

II.2. Petitorio.

Solicita se declare improbaba la demanda interpuesta por la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1628/2020 de 30 de octubre, emitida por la AGIT.

II.3. Réplica.

GRAVETAL BOLIVIA S.A., en su memorial de réplica manifiesta que la autoridad demandada se limitó en su respuesta a efectuar transcripciones incompletas que distorsionan la litis, refiriendo que la ratificación de los cargos en la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda surge del ilegal rechazo y consecuente omisión de valoración de prácticamente toda la documentación contable y legal de respaldo presentada durante el periodo de prueba de reciente obtención dentro de la sustanciación del recurso jerárquico ante la AGIT y de omitir la valoración con "sana crítica" las pruebas cursantes en el expediente de la verificación; es decir, de la falta de valoración de toda la prueba que cursaba en el expediente administrativo o papeles de trabajo de la Administración Tributaria presentada durante la verificación.

Es así, que precisados los puntos de la litis y la respuesta de la AGIT, sostiene que la igualdad de condiciones y la igualdad procesal, nada tienen que ver con la litis, sino todo lo contrario ya que lo que se denuncia es justamente que no se ha valorado prácticamente toda su prueba, por ello es impertinente que la AGIT se defienda de los agravios causados invocando la igualdad procesal que no se pone en duda, sino más bien se exige que se cumpla en el presente proceso.

Recalca que de la respuesta de la AGIT, se ratifica y demuestra que se señaló y fundamentó porqué dicha prueba (consistente en Tomos Contables) fueron presentados en la instancia jerárquica como de reciente obtención, pues claramente la propia AGIT admite que la justificación que no es causa propia es que los tomos contables presentados estuvieron en poder de la administración tributaria y que fueron devueltos recientemente. El problema sobre esta aseveración que se hizo en el transcurso del proceso de recurso jerárquico y que fue ratificada con el juramento de reciente obtención efectuado ante la AGIT, es que según su apreciación, supuestamente no se demostró que la referida documentación contable estuvo en poder del fisco y que dicha documentación fue devuelta recientemente.

Esta exigencia de "prueba" es ilegal por los siguientes motivos:

Por parte de la Administración Tributaria no existe ninguna observación, mucho menos la negación de los hechos que afirmaron, es decir que el Fisco aceptó que (i) los tomos contables estaban en su poder; y, (ii) que su devolución fue en fechas recientes al juramento, puesto que ambas aseveraciones nunca fueron negadas por la administración tributaria, lo que a todas luces constituye la aceptación por parte del fisco; dicho de otro modo, es sólo la AGIT la que rechazó la prueba que nunca tuvo objeciones por parte de la autoridad tributaria que constituía la parte recurrida, lo cual ocurre porque se trata de una verdad inobjetable, puesto que la Administración Tributaria sabe y reconoce con su no objeción que efectivamente era quien tenía esos documentos y que recientemente los devolvió.

Los recursos de alzada y jerárquico, son procesos administrativos en los que obligatoriamente deben aplicarse principios respecto de la prueba, por lo que la AGIT es quien debe realizar las diligencias para la averiguación de los hechos (debió requerir la confirmación de la Administración Tributaria, si dudaba que era cierto lo afirmado de su parte como empresa y no objetado por la Autoridad recurrida (Fisco), pues resulta oficioso y contrario a su obligación de investigación y averiguación de los hechos, rechazar la prueba exigiéndole al administrado que pruebe o demuestre aspectos que no están en controversia entre recurrente y recurrido.

Recalca que la garantía del debido proceso, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es el fin en si mismo, sino que esencialmente este pretende salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos; debiendo de acuerdo a la SCP Nº 180/2013 de 27 de febrero, prevalecer la verdad material. En el presente caso, la documentación que se rechazó ilegalmente, demuestra fehacientemente las transacciones observadas, razón por la que omitir su valoración al rechazarla bajo la exigencia de pedir una prueba sobre aspectos que nunca fueron una controversia, constituye una violación al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia y es un incumplimiento a los deberes u obligaciones.

Agrega que ratifica su posición y la admisión de la prueba de reciente obtención, el Auto Supremo Nº 237 de 06 de julio de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa en el expediente Nº 83/2012-A, que literalmente dispone que corresponde la admisión de la prueba de reciente obtención presentada con el respectivo juramento, que no ha sido objetada por el Fisco como ocurre en el presente caso.

Agrega que adicionalmente a la documentación contable (Tomos Contables) que estaba en poder de la Administración Tributaria, también se presentó como prueba de reciente obtención, certificaciones de proveedores cuya fecha de emisión es prueba suficiente de que son de reciente obtención, dada la fecha de emisión y presentación. En este caso no tiene ningún sentido jurídico y de sana crítica, justificar el rechazo de esas certificaciones que notoriamente fueron recientemente obtenidas. En otras palabras, la excusa aplicada para rechazar los documentos contables no es aplicable a los Certificados de los proveedores, lo cual demuestra la omisión de una correcta valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y el incumplimiento de los requisitos de toda Resolución, resumidos en la Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R del 19 de noviembre, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas.

La explicación de porqué los respaldos Contables estaban en poder del Fisco fue claramente y oportunamente expuesta; al respecto, se explicó que dicha documentación fue devuelta por el fisco con posterioridad a la emisión de su resolución administrativa (mucho después de emitir la Resolución que fue objeto del recurso de alzada y consecuente recurso jerárquico) porque simultáneamente realizó la Verificación Externa de todo el año 2015 (nótese que por cada mes el Fisco ha emitido una Resolución Administrativa), por ello en esta Sala Segunda al igual que ocurrió en la instancia jerárquica- simultáneamente - se están sustanciando varios procesos, en este caso demandas contencioso administrativas (Expedientes 29/2021, 30/2021 y 32/2021), que corresponden a Verificaciones de los meses de junio, noviembre y octubre de 2015.

Por ello, no hay duda, además de la no objeción del Fisco, que oportunamente se presentó a la Administración Tributaria todos los Tomos de Contabilidad de la Gestión 2015 y éstos conforme a las Actas de Entrega que cursan en el expediente, recientemente fueron devueltos a la Empresa por parte de la Administración Tributaria. Por ello, la Administración Tributaria nunca negó que la devolución de los tomos contables fue en fechas cercanas al juramento de reciente obtención, de tal forma que la supuesta "duda" y exigencia de pruebas adicionales ha sido oficiosa e ilegal.

Reafirma que es incomprensible, cómo a toda costa se niega la validez de la documentación, pese a los diferentes tipos de documentos que se presentaron, y que aun así se ratificó el cargo, e incluso la presentación de una Certificación del Proveedor que no fue valorada, pese a la fecha que acreditaba su reciente obtención.

En cuanto a las observaciones “Código 2 y 3- facturas supuestamente no vinculadas a la actividad de la empresa y no demuestra la efectiva realización de la transacción”, la parte demandante deja establecido que sobre los agravios específicos sobre estas facturas no existe ninguna respuesta en el memorial de la AGIT, por lo que deben tomarse como no contestadas y por tanto admitidos los agravios.

Añade que se ha explicado en la demanda y también se explicó y demostró en la instancia recursiva que nunca la empresa recibió la supuesta Restitución de Mantenimiento de Valor y tanto en el recurso jerárquico, como en los alegatos en jerárquico se insistió en dicho aspecto. Al respecto, no cursa en el expediente ningún documento o dato administrativo en el que conste el supuesto abono en su cuenta corriente. Esta es una aseveración sin pruebas, basada en la teoría de la RND N° 10-0021-05, pero lo cierto y evidente es que hace muchos años que no funciona ninguna cuenta corriente entre Fisco y Contribuyente; además, que cualquier supuesto abono debe estar respaldado con un acto administrativo.

Independientemente de lo denunciado, añade que la AGIT incurrió en un grave error de concepto y no se ha tomado en cuenta el alcance de la verificación, porque se reconoce y confirma que la Restitución de Mantenimiento de Valor ocurrió en el mes de septiembre de 2016, siendo que el periodo verificado es el mes de junio 2015. Lo que quiere decir que se ha extralimitado el alcance de la Verificación. Esta ampliación es ilegal y por tanto debe ser revocado el cargo por improcedente.

La Verificación es exclusivamente sobre la devolución de crédito fiscal recibido por las exportaciones del mes de junio 2015, sin que pueda ser ampliada.

Agrega la parte demandante que el derecho a la restitución del mantenimiento de valor, conforme al art. 8 de la RND 10 0021-05 de 03 de agosto de 2015 no tiene ningún condicionamiento, claramente dice la norma que es "automático", pero ese efecto automático no se replica a los cargos. Para que exista ese efecto automático en el cargo debe haber una norma que lo establezca y, eso no ocurre.

El objeto de la Resolución Administrativa del Fisco impugnada, expresamente se denomina "Resolución Administrativa de Devolución Indebida" y se circunscribe a un periodo fiscal específico (junio 2015), por ello siendo que no ha existido ninguna devolución en el mes de junio 2015 del mantenimiento de valor restituido reclamado y tampoco en el mes de la restitución (septiembre 2016), el cargo está fuera de objeto del acto administrativo dictado.

II.4. Dúplica.

La AGIT en el memorial de dúplica refiere que la empresa demandante, en un claro desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso Contencioso Administrativo, pretende a través de su réplica modificar su demanda introduciendo argumentos como el relativo del deber de la AGIT, como Autoridad Administrativa realizar diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión conforme a los arts. 62 y 88, sin señalar de cuál Ley o Reglamento, aseveración que además de apartarse del contexto normativo que regula el régimen de impugnación de los actos definitivos de la Administración Tributaria y que establece de forma expresa cuáles son las atribuciones y funciones de la AGIT (antes Superintendencia Tributaria General) como instancia competente para conocer y resolver Recursos Jerárquicos, constituye un despropósito considerando que uno de los principios que rige la sustanciación de recursos administrativos es el Principio de Imparcialidad.

De igual manera, relieva que la parte demandante arguye que ante esta Sala se estarían sustanciando simultáneamente varias Demandas Contencioso Administrativas en relación a verificaciones de otros periodos fiscales, alegación que carece de relación con los hechos expuestos en la demanda y que de ninguna manera pueden servir de sustento a sus pretensiones, más aún considerando que ello no demuestra de qué manera la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1628/2020 contendría una aplicación incorrecta o indebida de la norma.

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Datos del proceso

Demandante
GRAVETAL BOLIVIA S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0144/2021Fuente oficial