Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 144
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente:
155/2022-CA
Demandante:
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0429/2022 de 9 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba (GRCBBA) de la Aduana Nacional (AN) representado por Míriam Patricia Romero Baldiviezo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2022 de 9 de agosto de fs. 8 a 13; el Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 23, que admitió la demanda; el memorial de fs. 56 a 65, que contestó la demanda; el memorial de fs. 48 a 49, presentado por la Félix Campero Guzmán, en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 24 de noviembre de 2022 de fs. 103, derecho ejercido por memorial de fs. 111 a 116; la dúplica dispuesta por Decreto de 3 de enero de 2023 de fs. 117, derecho ejercido por memorial de fs. 138 a 142; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de enero de 2023 de fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de noviembre de 2011, Félix Campero Guzmán ante la GRCBBA de la AN validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-55311 (fs. 12 y 13 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), para la importación de un vehículo amparado en la Ley N° 133 de saneamiento legal de vehículos.
El 24 de junio de 2013, la GRCBBA emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRC-ULE-ET-PIET-420/2013 (fs. 19 de los antecedentes administrativos), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la deuda auto determinada en la DUI C-55311, por la suma de UFV´s22.059; acto que fue notificado a Félix Campero Guzmán el 11 de diciembre de 2013 conforme a diligencia de fs. 26 de los antecedentes administrativos.
El 17 de septiembre de 2021, Félix Campero Guzmán solicitó a la GRCBBA la prescripción de la ejecución tributaria generada por la DUI C-55311; en atención a la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRCGR-ULECR-SET-RESADM-8-2021 (fs. 289 a 293 de los antecedentes administrativos) que RECHAZÓ la prescripción invocada.
Contra la RA emitida, el sujeto pasivo Félix Campero Guzmán interpuso recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0031/2022 de 15 de febrero (fs. 34 a 40 de los antecedentes de impugnación administrativa) que REVOCÓ el acto administrativo impugnado y declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI C-55311.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la GRCBBA interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la AGIT por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0429/2022 de 9 de mayo (fs. 72 a 77 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la entidad aduanera interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 21), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la administración aduanera.
1.- La entidad demandante expuso los antecedentes administrativos generados hasta emisión del PIET y aclaró que la importación realizada por la DUI C-55311 se acogió al pago en tres cuotas a realizarse en un año, conforme a lo regulado por la Ley N° 133; por lo que, el contribuyente tenía hasta el 4 de noviembre de 2012 para pagar la deuda tributaria, siendo exigible la obligación desde el 5 de noviembre del 2012.
Por lo expuesto, correspondería aplicar los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) modificado por la Ley N° 291, lo que no podría considerarse como aplicación retroactiva, porque el término de la prescripción se computa desde el vencimiento del plazo para realizar al pago de la obligación tributaria conforme determina el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310; por ello, la facultad de ejecución tributaria es imprescriptible.
La AGIT no se habría pronunciado respecto al cómputo del plazo previsto en el art. 5 del DS N° 27310, incumpliendo la debida motivación como un requisito indispensable del acto administrativo.
2.- Manifestó que, la prescripción no sólo se configura con el transcurso del tiempo; sino que, debe producirse también la inactividad del titular.
La AGIT no habría considerado que las medidas coactivas previstas por el art. 110 de la Ley N° 2492 (CTB-2003) acreditan que no existió inactividad del sujeto activo; por lo que, no se configuró la prescripción.
La emisión del PIET N° AN-GRC-ULE-ET-PIET-420/2013 demostraría que realizó de manera ininterrumpida las acciones oportunas para buscar el patrimonio del sujeto pasivo, aplicando la hipoteca y embargo de un inmueble de propiedad del deudor; las medidas coactivas aplicadas, demostrarían que no se generó la inactividad del ejercicio del derecho de ejecución por lo que no se generó la prescripción.
3.- Indicó que, la “Fundamentación Técnico Jurídica”, pagina 8 de la Resolución Jerárquica, reconocería que la prescripción es una consecuencia de la inactividad de un derecho, lo que no ocurrió en el presente caso conforme los antecedentes administrativos, pero de manera errada al realizar el cómputo, se habría considerado que existió inactividad del sujeto activo, generando un daño al Estado.
El numeral xv de la “Fundamentación Técnica Jurídica”, vulneraría el principio de verdad material, porque no considera los antecedentes administrativos para asumir una decisión, entendiendo que la AN realizó medidas para efectuar el cobro de lo adeudado.
Erradamente la AGIT habría vinculado las medidas coactivas con causales de interrupción de la prescripción, cuando no fue lo reclamado; sino se habría señalado que las acciones de cobro demuestran que no se renunció a la deuda tributaria y que no hubo inacción como requisito para la prescripción.
4.- Indicó que, conforme al art. 411 de la Constitución Política del Estado (CPE) correspondería aplicar lo dispuesto en el art. 324 de la misma Norma Suprema, que determina la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, aplicable conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0790/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y por consiguiente se mantenga firme la RA AN-GRCGR-ULECR-SET-RESADM-8-2021 emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 23, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 56 a 65, contestó negativamente la demanda y alegó:
1.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por la carencia de argumentos que la sustente, debiendo ser declarada improbada conforme a los fundamentos de las Sentencias N° 235/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
2.- La Resolución Jerárquica si habría considerado los antecedentes administrativos presentados; empero, al haberse auto determinado la deuda tributaria el 5 de noviembre de 2011, correspondería aplicar las disposiciones contenidas en el CTB-2003 sin modificaciones, porque los efectos jurídicos de Ley N° 291 se configuran desde el 24 de septiembre de 2012.
Indicó que, la determinación de la deuda tributaria realizada por cualquiera de las modalidades previstas del art. 93 del CTB-2003, que se realice en vigencia de la Ley N° 291, es imprescriptible y no las realizadas con anterioridad porque la norma rige para lo venidero.
Señaló que, no omitió pronunciarse respecto a la aplicación del art. 5 del DS N° 27310, porque su análisis se encontraría en el numeral vii de la “Fundamentación Técnico Jurídico” de la Resolución Jerárquica, donde resolvió lo reclamado por la AN, encontrando que se cumplió con la fundamentación y motivación de la Resolución conforme a lo explicado en la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.
3.- El análisis realizado en la instancia Jerárquica se enfocaría en si la prescripción fue configurada o no, conforme a lo expuesto en el párrafo xv de la Resolución Jerárquica; además, la AN en el responde al Recurso de Alzada no fundamentó ni reclamó los efectos que produce las medidas de ejecución de cobro.
No existiría contradicción entre el punto vi del parágrafo IV.3 de la Resolución Jerárquica; empero, la AN se resistiría en comprender lo previsto por en el art. 61 del CTB-2003, respecto de los actos que interrumpen el computo de la prescripción, dentro de los cuales no se encuentran las medidas coactivas.
Refirió que, para comprender la Resolución Jerárquica debe considerarse el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0012/2019-S2 (no señaló fecha de emisión) que en el acápite III.4 citó a la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre; con lo que, debería considerarse que se validó la DUI C-55311 el 5 de noviembre de 2011 sin proceder al pago habilitando en esa fecha la facultad de ejecución tributaria.
Con lo señalado, se debería considerar los arts. 59 y 60 del CTB-20023, por la cual la facultad de ejecución tributaria estaría prescrita.
4.- La demanda no cumpliría los requisitos esenciales de una demanda, reiterando sólo los argumentos del Recurso Jerárquico sin realizar mayor explicación ni carga argumentativa, desechando la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo explicada en la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio de 2016, 238/2013 de 5 de julio de 2013 y 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitidas por la Sala Plena del TSJ.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitido por la Sala Plena del TSJ.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0429/2022 de 9 de mayo.
Réplica y Dúplica.
Por Decreto de 24 de noviembre de 2022 de fs. 103, se corrió traslado para que el demandante ejerza el derecho a la réplica, derecho ejercido por memorial de fs. 111 a 116; por Decreto de 3 de enero de 2023 de fs. 117, se corrió traslado para dúplica, derecho ejercido por memorial de fs. 138 a 142.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 48 a 49, Félix Campero Guzmán se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Afirmó que, la DUI de 5 de noviembre de 2011 es un título de ejecución tributaria conforme al art. 108 del CTB-2003 y que sobre este la AN pretendería aplicar la modificación de la Ley N° 291, aspecto que no sería factible, considerando la fecha en que se configuró el hecho generador.
Indicó que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0429/2022 de 9 de mayo, es puntual, coherente y enmarcada al ámbito legal.
En ese sentido, solicitó que la demanda se resuelva CONFIRMANDO la Resolución Jerárquica impugnada.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 143, se decretó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es verificar si la AGIT, al declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, aplicando los arts. 59 y 60 del CTB-2003, sin modificaciones actuó correctamente.
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