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TSJ

SE/0144/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 144

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 281-2023 CA

Demandante FAIR PLAY SRL

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RMJ. MEFP/VPT/URJMJ 025 de 21 de agosto

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 38 a 50 vuelta, interpuesta por la SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, FAIR PLAY SRL, representada por Diego Alberto Sacal, en mérito al Poder de representación testimoniado bajo el N° 916/2023 de 16 de octubre (fojas 1 a 9), impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ. MEFP/VPT/URJMJ 025 de 21 de agosto, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 102 a 112, réplica de fojas 191 a 197; dúplica de fojas 26 a 220, el decreto de autos de fojas 228. los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Realizando un extenso relato de los antecedentes ocurridos en sede administrativa en relación al Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00030-22, a través del cual se le sancionó con una multa de UFVs 10.000 por encontrarse indicios preliminares de haber cometido una falta grave, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2. La Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio de 2021, “Reglamento para otorgar autorizaciones de promociones empresariales”, establece en el artículo 5, las actividades no alcanzadas por esta norma, señalando en el inciso c) el concepto de bandeo o combo, dentro del que no ingresaba la promoción TEMPORADA DE JUEGOS, por lo que no existía la necesidad de contar con ninguna autorización por parte de la Autoridad de Juegos para la ejecución de la promoción denominada “Temporada de Juegos”, Arma tu combo con el 50% OFF en tu segundo artículo en productos seleccionado.

Añadió que su publicidad “Temporada de Juegos”, efectivamente ofrecía dos artículos elegibles por el propio comprador, recayendo en la categoría de combo, con la diferencia que resultaba imposible armar un combo de manera predefinida, dejando la elección al público consumidor, empero, la Autoridad de Juego determinó que como los productos que conforman el combo estarían ligados a la elección directa del cliente, sin que ningún combo sea igual al otro, tal actividad no se adecuaría a la norma, cuando en ella no se menciona que los combos a ofertarse si o si debían ser los mismos, o estar compuestos por los mismos productos, por lo que el criterio de la Autoridad de Juegos resulta errado.

Agregó que su publicidad y actividad se adecuó a la norma, en vista que ambos productos electos por el cliente, conforman un combo, EL COMBO DE TEMPORADA DE JUEGOS, siendo este un solo producto o ítem ofertado por la empresas, pero que la Autoridad de Juegos alego que la empresa Fair Play SRL no presentó respaldos que demuestren que los combos salían con un solo item, sin tomar en cuenta que con esta promoción solo existía una actividad consistente en el armado del combo por el propio cliente.

Argumentó que esta actividad cumplía con la norma regulatoria, en vista que se encontraba unida por cualquier elemento, pues, los productos elegidos por el cliente estaban unidos por descuento del segundo artículo a elegir; por un solo precio, es decir que todos los productos de la tienda aplicaban para que el cliente pueda elegir, tanto su primer artículo como el segundo (el primer artículo al 100% mas el segundo por el 50%), denominado también pack, atado, amarro, jirafa, en vista que en la actividad de publicidad se adoptó la denominación de “combo” tal cual lo señala el artículo 5 de la Resolución Regulatoria N° 01-000021 de 10 de junio de 2021, por que la Autoridad de Juego emitió un criterio propio y sesgado al respecto, determinando que la empresa incumplió la norma al no cumplir con los presupuestos establecidos para la modalidad de combo que son: a) que exista un producto que ata a otro y otro producto que es atado; b) que el producto que ata y el producto atado sean diferentes y c) que el conjunto de productos atados o unidos física o simbólicamente como un solo producto, también debe ser vendido por un precio único, sin embargo, lo aseverado por la Autoridad de Juego sale de este contexto, pues en la actividad “Temporada de juegos”, los productos sí estaban ligados, que la norma no especifica que los productos combeados deben ser o no diferentes, y que fueron vendidos a un solo precio, 100% en el primer producto y 50% en el segundo, habiendo cumplido a cabalidad con la norma, no se necesitaba ningún permiso para ejecutar la actividad TEMPORADA DE JUEGOS.

1.3. Argumentó que existe incongruencia en el Informe Técnico con CITE AJ/DNF/DFC/INF/208/2023 de 11 de abril emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización de la Autoridad de Fiscalización del Juego, que sirvió de base para la efectivización de la fiscalización de la supuesta promoción empresarial no autorizada; pues, primero este informe menciona que la evidencia en la que se basó el proceso fiscalizador, fue obtenida de la página Web de Fair Play SRL, donde se encontraba la publicidad realizada el 16 de diciembre de 2022, referente a la publicidad BLACK FRIDAY, que corresponde a otro proceso sancionatorio instaurado por la Autoridad de Juego a la empresa y, luego menciona que la evidencia en la cual sustenta el proceso sancionador fue obtenida de la pagina Web de Fair Play, donde se apreció la publicidad realizada el 16 de diciembre de 2022 referente a la publicidad TEMPORADA DE JUEGOS.

Alegó que la incongruencia anotada fue puesta de manifiesto en el recurso jerárquico, pero que la Resolución Ministerial 025 no hace la mas mínima mención a esta observación, lo que significa violación del principio de congruencia, de legalidad y del deber de pronunciarse sobre todos los aspectos observados por el recurrente, creando en el administrado, confusión al no saber a ciencia cierta si está fiscalizando la promoción Black Friday o la Temporada de Juegos, motivo suficiente para anular aquel informe o disponer su subsanación.

1.4. Refirió que si bien la norma específica respecto a lo que se entiende por combo o bandeo, no menciona nada respecto de cómo debe formarse y ser ofertado el combo;, es decir, no menciona si debe ser propuesto desde un inicio por el proveedor o también puede ser elegido por el propio cliente, habiendo la empresa Fair Play elegido la segunda opción para el desarrollo de su promoción debido a la cantidad y variedad de productos que existen en la tienda, resultando prácticamente imposible realizar los amarres y/o jirafas como se realizan en otras tiendas de consumo que no pertenecen a su giro comercial, por lo que al no estar prohibido en norma alguna esta forma de actuar la Autoridad de Juego no puede aducir vacío legal para “acomodar” la publicidad de acuerdo a lo que ella entiende, atentando contra la seguridad jurídica, el principio de legalidad, presunción de inocencia y otros intereses conexos de la demandante, transgrediendo el artículo 232 de la Constitución Política del Estado.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0024/2018-S2 de 28 de febrero que hace mención a los principios sancionadores establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; para referirse a cada uno de los principios establecidos en el artículo 28 de dicha Ley y que deben ser observados en la tramitación de todo proceso administrativo, para luego señalar que el Decreto Supremo N° 2174 en cuanto al ejercicio de las facultades de investigación, fiscalización control e inspección de las actividades de los juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales, al igual que la Ley de Procedimiento Administrativo, contiene una serie de garantías para los administrados que deben ser observadas por los administradores, aspectos que no son cumplidos por la Autoridad del Juego en desmedro de los derechos, garantías e intereses de la sociedad demandante.

1.5. Respecto del beneficio del 50% menos en la compra del segundo artículo, que según el demandante, fue mal entendido por la Autoridad del Juego, indicó que tal situación es un medio de parámetro de cálculo para determinar el monto final del combo compuesto por dos artículos y que el descuento es asumido por el proveedor a favor del cliente en un acto de liberalidad voluntario con la finalidad de obtener el precio final, no existiendo prohibición alguna en la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio de 202, respecto de la forma o manera de ofertar y/o armar los combos, motivo por el cual, la sociedad demandante optó por lo mas sensato y provechoso para el cliente como para la empresa.

Argumentó que existe una solicitud de acumulación de procesos por igualdad de sujetos, objeto y causa e infracción que recae sobre este proceso y otro similar iniciado con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00023-22 de 2 de diciembre de 2022 que al existir un rechazo a la solicitud de acumulación, tal decisión fue impugnada judicialmente, motivo por el cual, el presente caso debió suspenderse hasta que exista una resolución firme en relación a la petición ilegalmente rechazada, actuando la Autoridad del Juego de manera contraria a la previsión del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece precisamente la acumulación de procesos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto y del artículo 345 del Código Procesal Civil que determina la procedencia de la acumulación en procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere que dictarse en uno de los proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros o, cuando las pretensiones provinieren de la misma causa, norma que es aplicable con carácter supletorio.

Insistió en que la solicitud de acumulación de procesos debió ser atendida por la Autoridad del Juego, con el objeto que no se multe dos veces el mismo hecho, empero, la autoridad demandada, pese a citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S1 de 27 de julio, cuyo entendimiento versa sobre el Principio del Non bis in idem, que implica en términos generales la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, siendo aplicable no sólo al ámbito penal sino también en el ámbito administrativo; de manera inaceptable negó aquella solicitud.

1.6. Argumentó que la Resolución Ministerial 025 de 21 de agosto de 2023, contiene una mala interpretación, pues sus argumentos radican en la promoción empresarial, condicionando el acceso al premio del 50% de descuento en el segundo artículo con la condición de que el cliente deba adquirir un primer artículo al 100%. no tomó en cuenta que la promoción empresarial TEMPORADA DE JUEGOS, ofertó únicamente un COMBO, unido por un único precio que es el resultado del proceso del primer artículo al 100% del valor mas el precio del segundo artículo al 50% del valor, obteniendo de esta manera el precio final del combo, tampoco consideró que la norma regulatoria menciona las actividades comerciales que recaen dentro los parámetros de una promoción empresarial que debe tramitar la autorización correspondiente ante la Autoridad de Juegos, también hace referencia a las actividades que no ingresan dentro de una promoción empresarial, conforme establece el artículo 5 del Reglamento contenido en la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio, referido al bandeo o combo, cuya interpretación efectuada por la Autoridad del Juego es errónea.

Añadió que en la Resolución impugnada, se menciona normas referidas a la facultad de fiscalización, control, verificación de infracciones y atribuciones de la Autoridad del Juego, situación que no era necesaria, pues no se discuten estas facultades, sino la interpretación errada y mal aplicada al procedimiento de fiscalización, radicando esta mala interpretación y aplicación en el concepto o significado del “combo”, habida cuenta que la norma regulatoria conceptualiza este término, pero no especifica la forma de ofertarlo al público.

La autoridad del Juego expresó que, el combo ofertado por Fair Play no se adecúa a la norma regulatoria, cuando mas bien, al ofertar un primer producto atado a un segundo del mismo rubro (material deportivo), se cumple a cabalidad la norma regulatoria y que en el caso de la empresa ofertante al ser múltiples las opciones del material deportivo existente, dejó la elección del segundo item o producto al cliente. Realizó una transcripción extensa de la norma regulatoria que define al bandeo o combo, sus características, y denominaciones alternas, para concluir que la oferta efectuada cumplió con la previsión del artículo 5 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 0 de junio de 2021.

1.7. Reiteró que en la resolución jerárquica se mencionó que a fin de incrementar las ventas, captar clientes, o mantenerlos, la empresa administrada puede desarrollar cualquier estrategia comercial; empero si esta estrategia converge al ámbito de promoción empresarial, debe obligatoriamente solicitar su correspondiente autorización a la Autoridad del Juego, aspecto con el que la empresa expresa su conformidad, pero que, la Autoridad del Juego no consideró que la empresa se valió de una estrategia comercial; pero, NO RECAYÓ en el ámbito de promociones empresariales, por lo que no tenía la obligación de solicitar la autorización exigida por la autoridad demandada.

Concluyó señalando que Fair Play SRL cumplió a cabalidad la normativa administrativa específica sobre la promoción y normativa general como es la Ley N° 2341, por lo que no se puede atribuir en su contra ninguna sanción administrativa de multa, ni leve, ni grave.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, la disposición del artículo 70 de la Ley N° 2341 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 025 de 21 de agosto de 2023 emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 67 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Jessica Paola Saravia Atristan, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, como tercera interesada, en el domicilio señalado en la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, y la tercera interesada, fue providenciado el memorial de contestación a la demanda cursante de fojas 91 a 97, reservándose su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria debidamente diligenciada (fojas 98).

Más adelante a fojas 186, mediante providencia de 22 de abril de 2024, se tuvo apersonado a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en virtud del Decreto Presidencial N° 4389 de 9 de noviembre de 2020 (fojas 88 a 90), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

II.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de realizar una relación de antecedentes, señaló:

Según el artículo 7 de la Ley N° 060, modificado por la Disposición Adicional Décima Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, las promociones empresariales son aquellas destinadas a obtener un incremento en las ventas de bienes y servicios captar clientes, mantener o incentivar a los ya existentes a cambio de premios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio, siempre que el mismo no implique un pago por derecho de participación.

Agregó que, la citada disposición legal establece que constituyen también promociones empresariales aquellas actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada y que el periodo de duración de la promoción empresarial, será establecido reglamentariamente.

Señaló que, cualquier bien, servicio, dinero o compensación de otro bien otorgado por el administrado, al usuario o consumidor (cliente), como incentivo, reconocimiento, reembolso, aliciente, merecimiento, regalo, bonificación, recibir algo gratis, etc., en la comercialización de bienes y servicios, se constituye en premio, conforme definición del artículo 4 inciso p) de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 de 10 de junio de 2021 y, por el contrario si el regalo se otorga sin que esté vinculado a una actividad comercial, o sin ninguna prestación a cambio no constituye premio.

De acuerdo a la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 emitida por la Autoridad del Juego, para que existan ventas en la modalidad de combo, debe cumplirse con requisitos como: a) que exista un producto que ata y otro producto que es atado; b) que el producto que ata y el producto atado sean diferentes; y c) el conjunto de productos atados o unidos física o simbólicamente, como un solo producto, también debe ser vendido por un precio único.

Señaló que a raíz de una publicación efectuada en del Facebook, en la página de la empresa Fair Play, los servidores públicos de la Autoridad del Juego verificaron que esa empresa desarrollaba la Promoción Empresarial “Temporada de Juegos”, consistente en armar un combo con productos seleccionados de la tienda con distintos precios, actividad que se llevaba a cabo en la tienda ubicada en la zona de Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, actividad que se enmarca dentro de la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley N° 060 como promoción empresarial, para lo cual es necesario contar con la Resolución Administrativa de Autorización, que nunca fue solicitada por la empresa demandante, menos entregada por la Autoridad del Juego.

Que ante la inexistencia de la autorización indicada, se labró el Acta de Control Detectivo a Promoción Empresarial No Autorizada N° 000482 de 21 de diciembre de 2022, concluyéndose que Fair Play SRL, en el desarrollo de su actividad económica en el establecimiento señalado precedentemente, optó por realizar la promoción de sus productos utilizando su página de Facebook y su mismo establecimiento para la difusión publicitaria de su oferta comercial, ofreciendo a los clientes la posibilidad de armar su combo y ofrecer un 50% de descuento en la compra de su segundo artículo.

Añadió que no obstante de lo anterior, la empresa demandante, sostiene que su actividad se constituye en un combo armado por su cliente, con un precio final determinado en base a un descuento del 50% en el segundo producto elegido por el cliente, sin considerar que el artículo 5 inciso c) de la resolución regulatoria, dispone que se encuentra excluida del ámbito de regulación de promociones empresariales, la comercialización de bienes y/o servicios en la modalidad de combo, denominado también bandeo, pack, atado o jirafa que consiste en la venta de dos o mas productos, como si fuesen un solo producto o servicio, unidos física o simbólicamente y por un solo precio.

Argumentó que en la actividad del demandante no se advierte la oferta de dos productos atados física o simbólicamente con las características establecidas en la norma regulatoria y tampoco existe un solo precio ofertado por dos productos o artículos distintos, ofreciendo aquel establecimiento comercial la compra de un artículo con el descuento del 50% en el segundo artículo seleccionado por el cliente, caso en el cual, la compra de un artículo tiene un precio que no admite descuento y en la compra de un segundo artículo se admite el descuento del 50% del precio, es decir que existe la venta de dos productos distintos, cada uno con un precio también distinto, por lo que, si bien se propone que el cliente arme el combo, en los hechos no es así, porque se individualiza el precio para cada uno de los artículos objeto de la compra, por lo que la oferta del demandante no se constituye en un combo o bandeo, debido a que el cliente para beneficiarse con el descuento del 50% del precio, previamente debía comprar otro artículo con un precio pre establecido.

Refirió que con los anteriores fundamentos, la resolución ministerial jerárquica, confirmó la Resolución Administrativa N° 08-00032-23 emitida por la Autoridad del Juego, estableciendo que la actividad del demandante, sí constituye una promoción empresarial y no se encuentra excluida de la regulación de promociones empresariales porque la estrategia utilizada para la comercialización de sus productos no posee las características de un combo o bandeo en el que se comercializa dos o mas productos atados y por un solo precio o un precio único.

II.3. Respondiendo a los supuestos agravios mencionados en la demanda, indicó que la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21 emitida por la Autoridad de Juegos es clara y expresa en relación al combo o bandeo y que el demandante, para la comercialización de sus productos bajo la figura de un combo a fin de no estar alcanzada por la norma de promoción empresarial, agregó a su slogan comercial y a su actividad la palabra “combo” para hacer creer a los servidores públicos y las autoridades de la Autoridad del Juego que “su actividad era combo” (sic) y por tanto no sería alcanzada por la norma por ser una actividad de promoción empresarial, sin embargo, ellos mismos, denomina a su actividad como una “promoción” para la comercialización de sus productos.

Con relación al error en el Informe Técnico con Cite AJ/DNF/INF/208/2023 de 11 de abril emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización de la Autoridad de Fiscalización del Juego, denunciado por el demandante, indicó que se trata de un simple error de transcripción, lo que no es relevante y no afecta al fondo de la controversia.

Recalcó que el combo es una oferta que realiza el comerciante y, por tanto es el vendedor quién elige los productos a ser atados, los ata, los exhibe al público en general por un precio único, por lo que de ninguna maneta el cliente puede armar su propio combo. El cliente sólo elige y compra lo que está expuesto en la oferta y la figura del combo o bandeo no solo se encuentra definida en la norma regulatoria, sino que esta definida en la misma práctica del comercio en general.

Argumentó que cuando el demandante indica que el cliente es quién arma su combo eligiendo el segundo producto, donde el precio final resulta ser de la sumatoria de los dos precios diferentes, con la rebaja del 50% en el segundo producto, debe considerar que tal circunstancia se trata de un “premio” para el cliente por la compra de dos productos diferentes, pues si el cliente compra un solo producto no tiene derecho a descuento alguno. En cambio -continua la autoridad demandada-, cuando se trata de un combo, este ya esta armado previamente a la oferta y venta, donde no existe la condición de la compra de un primer producto para ser beneficiado con la rebaja del segundo.

Señaló que no es posible que la parte demandante pretenda la acumulación de dos procesos sancionadores iniciados cada uno de ellos por diferentes hechos, infracciones o actividades.

Alegó que con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-000023-22, la autoridad del Juego dio inicio a un proceso administrativo contra Fair Play SRL, por realizar la promoción empresarial “Black Friday, arma tu combo 70% off en el segundo artículo” y con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00030-22, dio inicio al proceso sancionador por realizar la actividad “Temporada de juegos 50% en tu segundo articulo”, siendo por tanto dos procesos administrativos distintos el uno del otro sin ninguna relación entre ambos.

Sobre el punto añadió que conforme el artículo 44 de la Ley N° 2341, se podrá disponer de oficio a instancia de parte la acumulación de un proceso en otro, siempre y cuando éstos tengan idéntico interés y objeto, lo que no ocurre en el presente caso, donde se juzgan hechos diferentes por distintos motivos.

La publicidad efectuada por Fair Play “Arma tu combo con el 50% off en tu segundo artículo”, desmiente a su idea u oferta de combo, siendo inconcebible que en un combo se admita el 50% de descuento en el segundo artículo, desnaturalizando este hecho la calidad y el concepto de combo, por lo que la actividad del demandante denominada “Temporada de juegos, arma tu combo con el 50% off en tu segundo artículo en productos seleccionados”, resulta alcanzada por el artículo 7 de la resolución regulatoria emitida por la Autoridad del Juego para lo que se requería la correspondiente autorización de la Autoridad del Juego,

Concluyó la respuesta indicando que el demandante incurrió en la comisión de la infracción grave tipificada y sancionada por el artículo 28 parágrafo I, numeral 3) inciso i) de la Ley N° 060, por lo que, la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ. MEFP/VPT/URJMJ 025 de 21 de agosto, resolvió el recurso jerárquico de manera fundamentada en apego al ordenamiento jurídico vigente con la debida valoración de las pruebas de cargo y descargo.

II.4. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Comercial Fair Play, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ. MEFP/VPT/URJMJ 025 de 21 de agosto

II.5. Por providencia de fojas 186, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” al demandante para la réplica, que discurre de fojas 196 a 197, que en realidad se constituye en una reiteración de los argumentos de la demanda y constituye una transcripción de los artículos 44 de la Ley N° 2341; 439; 346 del Código Procesal Civil, y de la ratio deciden de de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S de 27 de julio referida al non bis in idem, concluyendo con el mismo petitorio de la demanda en sentido de declarar probada la demanda.

En la providencia de 20 de mayo de 2024 de fojas 212, se tuvo por presentada la réplica y se corrió traslado a la entidad demanda a efecto de la presentación de la dúplica que fue presentada mediante memorial de fojas 216 a 220, en el que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se refirió al régimen legal de las promociones empresariales, a las actividades no alcanzadas por la promoción empresarial, reiterando los argumentos de la respuesta a la demanda, concentrándose en el concepto de “combo” y “promoción” para solicitar que al ser la actividad de Fair Play una promoción empresarial, se declare improbada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
FAIR PLAY SRL
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2024SE/0144/2024Fuente oficial