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TSJ

SE/0144/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 144/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 233/2023-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria – AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 23 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, (en adelante ANB), representada por su apoderado José Luís Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio cursante de fs. 2 a 10 vta.; el Auto de Admisión de 6 de octubre de 2023, de fs. 27; el memorial de fs. 34 a 40 vta., por el que se contestó negativamente a la demanda; el apersonamiento del Sr. Juan Javier Agüero en calidad de tercero interesado, efectuado por memorial de fs. 102 a 106 vta.; la réplica de fs. 110 a 115 vta.; la dúplica de fs. 119 a 121; el Decreto de Autos para Sentencia de 2 de mayo de 2024 de fs.122; y, los antecedentes procesales.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Resolución Administrativa que motivó la demanda, es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio cursante de fs. 2 a 10 vta., emitida por la Directora General Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que dispuso REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0219/2023 de 26 de abril de 2023, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSCZ/UJ/RESDET/ 002/2023 de 10 de enero de 2023.

El demandante manifiesta que dicha resolución agravia el interés nacional y causa grave daño al Estado, presentando los siguientes puntos de agravio:

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

Resalta que en la resolución que ahora impugna, la AGIT considera que “la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del Método del Último Recurso es incorrecta, toda vez que el importador cuenta con documentación que demostró el Valor de Transacción; por cuanto es indudable que la Aduana rechazó el Método del Valor de Transacción de Mercancías, sin valorar los antecedentes de manera correcta”. Indica que para la aplicación de dicho Valor de Transacción deben concurrir sine quanon todos los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

Alega que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/002/2023 de 10 de enero de 2023; en la que se efectuó el descarte tanto de la aplicación del primer método de valoración y posterior a ello la aplicación de los métodos secundarios en cumplimiento del art. 250 del RLGA; consideró que el método del Último Recurso bajo criterios razonables, era aplicable sobre la base de precios de referencia establecidos en la definición del inc. k) del art. 2 del anexo de la Resolución 1684, mismo que fue obtenido del Banco de datos de la AN y habiendo la Administración Tributaria Aduanera realizado la evaluación de los descargos presentados por el recurrente, es indiscutible que el acto ahora impugnado contiene la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, cumpliendo de esta forma los requisitos señalados en el art. 99 del CTB.

Se evidencia que contrario a lo argüido por el “recurrente” [ahora Tercero Interesado], la Administración Tributaria Aduanera dentro del contenido del acto impugnado, analizó la DIM y su documentación soporte y la prueba presentada por el sujeto pasivo; y a raíz de esta documentación realizó sus observaciones que derivaron en el descarte del Primer Método de Valoración; siendo indudable que con la documentación presentada, el “recurrente” no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera y sustentar el precio realmente pagado o por pagar.

Nuevamente en referencia al tercero interesado, considera que “el recurrente” no desvirtuó las observaciones realizadas por la Administración Tributaria Aduanera al valor declarado por la mercancía, siendo que le correspondía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 76 del CTB, 252 del RLGA y 18 de la Decisión 571; en consecuencia, al no haber demostrado con documentación fehaciente el precio realmente pagado por el valor de la mercancía importada, como condición inherente a su venta, siendo un requisito imprescindible para la aplicación del Primer Método de Valoración, conforme al art. 8 de la Resolución 1684; y al evidenciarse la existencia de precios referenciales mayores al declarado; es evidente que “el recurrente” no declaró correctamente el valor en aduana de la mercancía; es decir, declaró un valor FOB menor al que le correspondía, por lo que como consecuencia lógica la base imponible (valor CIF), para el cálculo de los tributos aduaneros también era menor, conforme a los arts. 20 del RLGA y 27 de la LGA, derivando ello en que el sujeto pasivo determinó los tributos aduaneros para la DIM DI 2022-701-2061631, de 24 de febrero de 2022, de forma incorrecta, ocasionando que pague menos tributos aduaneros de los que le correspondía, lo que conlleva a la determinación de un tributo omitido y en consecuencia, que la conducta del recurrente se adecúe a la contravención tributaria de Omisión de Pago, de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta, por lo que corresponde la aplicación de la multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo.

Considera que, en ese contexto y análisis, la Autoridad de Impugnación Tributaria no efectuó una valoración íntegra de los documentos, dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, sin tomar en cuenta que, de la comparación de precios, la mercancía declarada tenía valores más bajos de los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, es por ello que deja en completa desigualdad al sujeto activo frente al sujeto pasivo, a quien si hace valer sus argumentos.

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES

Dice que la ilegal emisión de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, vulnera el derecho consignado en el art. 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado, remitiéndose a la Sentencia Constitucional 0013/2014 S1 que interpreta el derecho a la igualdad (principio de igualdad procesal), resaltando que “todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico”, principio que la AGIT habría transgredido porque la Administración Aduanera actuó conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, art. 69 del CTB, art. 17 de la Decisión 571 de la CAN y en todo momento dio a conocer las observaciones al operador, no evidenciando en la documentación presentada por este, datos objetivos y cuantificables que desvirtúen dichas observaciones, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de Juan Javier Agüero, incurriendo de dicha manera en vulneración del Derecho a la Igualdad de la Administración Tributaria Aduanera, (Art. 119 CPE), desconociendo el parágrafo I del art. 211 del CTB.

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO SEGURIDAD JURÍDICA.

Dice que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio lesiona su derecho “al debido proceso en su elemento a la Seguridad Jurídica” (sic) toda vez que, al resolver ANULAR su acto administrativo, vulnera el art. 123 de la CPE. Dice que con tal resolución se dejó en total indefensión a la Administración Aduanera “puesto que, en el proceso de referencia en su calidad de DEMANDANTE, no se consideró ninguno de los aspectos argumentados por la misma mediante su memorial de interposición de nuestra demanda, pese a que los derechos de los terceristas se encuentran debidamente garantizados por la norma y la jurisprudencia constitucional” [texto literal], y en referencia a ello, a fs. 20, transcribe partes de una sentencia del Tribunal Agroambiental (a la que identifica como “Sentencia Constitucional N° 0882/2015-S2”), precisamente en relación a que en esa jurisdicción, los terceros interesados, al apersonarse al proceso, adquieren la calidad de parte procesal; para a continuación manifestar que “tanto la ARIT-SCZ, como la AGIT, no valoraron de manera correcta el presente proceso administrativo; y es más, faltando al criterio de la normativa supranacional que es de cumplimiento obligatorio y se encuentra por encima de hasta el propio Código Tributario Boliviano (sic), cuestionándose “dónde queda la seguridad jurídica para la Administración como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada a momento de resolver el asunto”, refiriendo que los demandados actuaron por encima de lo dispuesto en la norma, toda vez que emitieron una Resolución carente de fundamento y congruencia” atentando contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

En el petitorio, solicita fallar declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/002/2023 de 10 de enero de 2023; o en su caso, la AGIT emita nuevo pronunciamiento bajo compulsa correcta de antecedentes, de manera imparcial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio, en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, resolución que desarrolla ampliamente sus fundamentos técnico – jurídicos, poniendo de manifiesto la evidente carencia de argumentos y una simple inconformidad genérica.

Como elementos de derecho, citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pide se tenga presente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso – administrativo.

Puntualiza que el contenido de la demanda es reiteración de la posición asumida en la Resolución Determinativa y comprende solamente la narración de antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio, con escasos argumentos y cita de normas y jurisprudencia, sin mayor explicación, siendo inexistentes los argumentos que sustenten el control de legalidad pretendido, lo que constituye impedimento para ingresar al fondo de la demanda, ya que no contiene desarrollo de las aludidas vulneraciones, abarcando alegaciones y citas jurisprudenciales alejadas por completo de la realidad fáctica (en referencia a los derechos de los terceristas que hace la demanda).

La demanda comprende manifestaciones abstractas, genéricas e incomprensibles, convirtiéndola en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0765/2023 que resultaría omisivo o contrario a la norma, debiendo tenerse presente que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que una demanda debe contener, reiterando que aquello es un impedimento para resolver el fondo del asunto.

En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023, refiere que la demanda pondera la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/002/2023 en lugar de demostrar cuál la ilegalidad cometida por la AGIT, refiriendo que en instancia administrativa, ésta efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa vigente aplicable, y con apoyo en lo dispuesto en la Declaración 571 y la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, relacionando los documentos de soporte de la DIM; y analizando: 1) la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, 2) la Declaración Andina del Valor (DAV) Nº 2222359 de 23 de febrero de 2022; 3) Swift bancario Nº 1634 220126BAUNBO22AXXX7621353277 de 26 de enero de 2022; y el Contrato 400P-BM, pone en evidencia que dicha factura fue pagada por adelantado, corroborado por el documento bancario de 26 de enero de 2022, cumpliendo así las condiciones de pago entre comprador y vendedor, determinando que la incongruencia advertida por la aduana, no es evidente; relacionando además que se advierte que el Swift bancario consignó a la Factura Proforma Nº 006, en razón a que el pago fue por adelantado, además que el monto transferido, coincide con el pago detallado en la factura electrónica, permitiendo relacionarla con la transacción del caso; adicionando que la Factura electrónica E001-2 emitida de forma definitiva, detalla las características de las 20 motocicletas, de manera específica, constando que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061631, es el precio realmente pagado o por pagar, conforme al art. 5 inc. c) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, lo que permite corroborar que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera, que pretendió desvirtuar el Valor de Transacción, OMITIENDO aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el Acuerdo de Valoración, al momento de analizar la documentación respectiva, al igual que la ARIT, que al confirmar la Resolución Determinativa, no efectuó una cabal compulsa de la prueba aportada por el operador. Refiere que el descarte de los métodos de valoración hasta llegar al “Método del Último Recurso” es incorrecta, por lo que tampoco corresponde sanción por Omisión de Pago.

De lo señalado, agrega que actuó en el marco del Debido Proceso, refiriendo que en ningún momento transgredió el art. 212 del CTB, habiendo revocado tales actos administrativos, conforme dispone el inciso a), parágrafo I de dicho artículo. Y al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por el sujeto pasivo, cumplió con las normas del Debido Proceso, con informes técnicos de sustento conforme a norma, conteniendo fundamentación y motivación en el marco del principio de congruencia, que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

En el petitorio, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio de 2023.

RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO

A fs. 102-106 del expediente, se apersona Juan Javier Agüero, en calidad de Tercero Interesado, efectuando una relación de antecedentes administrativos y manifestando no ser cierto ni evidente que se haya vulnerado derechos o garantías jurisdiccionales por parte de la entidad demandada AGIT; por el contrario, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio fue emitida bajo correcta compulsa de los elementos puestos a conocimiento de la Aduana, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente que se le haya vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que la Aduana participó en todas las etapas del proceso ante la AGIT, señalando que durante el control diferido, la Aduana fue juez y parte con acceso y control a toda la documentación, registros de pagos documentos de soporte entre otros, no siendo evidente ningún trato desigual.

Señala que existe resguardo a la seguridad jurídica tomando en cuenta que la AGIT ha dictado fallos uniformes sobre problemáticas similares o análogas, refiriendo la existencia de 9 fallos jerárquicos uniformes sobre la misma problemática, lo que demuestra seguridad jurídica.

Refiere que su procesamiento administrativo era indebido, porque se hizo conocer a la aduana, la existencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, que concluyó con resolución de Rechazo de denuncia, que adjunta al memorial.

Menciona que durante la tramitación administrativa presentó documentación de descargo que permite verificar que el precio declarado es el realmente pagado, efectuando la relación de los mismos.

Refiere que adjuntó documentación que acredita que otros importadores pagaron aranceles por debajo de lo que pretendían que pague, refiriendo que su importación está dentro del margen impositivo y resaltando que las motos importadas en el año 2022, son modelo del año 2021, por lo que lógicamente sufrieron una depreciación de un año, pretendiendo cobrarle un monto elevado con relación a otros importadores de productos muy similares que fueron ingresados el año 2021, siendo modelo de ese año, lo que demuestra favorecimiento a otros importadores.

Pide se dicte resolución que declare improbada la demanda, dejando incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0775/2023 de 3 de julio de 2023, y sea con costas y costos procesales.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Antecedentes Administrativos

El 24 de febrero de 2022, la ADA EXIMBOL por cuenta de su comitente Juan Javier Agüero, validó la DIM DI-2022-701-2061631, para la nacionalización de una Motocicleta - SCOOTER, marca Honda, tipo NAVI, año de fabricación 2021, origen India, con N° de Chasis ME4JK109XMD104324 y con un valor FOB de USD700.- (fs. 1-2 de antecedentes administrativos, c.2.

El 10 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero, con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000626, de 21 de julio de 2022, conforme el Artículo 104, Parágrafo I del CTB y la Resolución Administrativa de Presidencia (RA-PE) N° 01-025-21 que aprueba el Reglamento de Control Posterior, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del Operador, con relación a la DIM DI-2022-701-2061631. Asimismo, de acuerdo al Formulario de Requerimiento de Información N° 2058, se solicitó que en el plazo de tres (3) días hábiles presente documentación (fs. 48-52 de antecedentes administrativos, c.1).

El 12 de agosto de 2022, Juan Javier Agüero mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, adjuntó la información solicitada en la Orden de Control Diferido (fs. 1-37 de antecedentes administrativos, c.1).

El 13 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Juan Javier Agüero, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/387/2022, de 9 de septiembre de 2022, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, por una deuda tributaria total de 2.235,14 UFV, por pago de menos en la DIM DI-2022-701-2061631, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fs. 75-96 y 98 de antecedentes administrativos, c.1).

El 12 de diciembre de 2022, Juan Javier Agüero mediante memorial presentado a la Administración Aduanera, formuló argumentos de descargo a la Vista de Cargo y al efecto adjuntó documentación (fs. 108-112 de antecedentes administrativos, c.1).

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