Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 145/2012.
EXP. N°: 197/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Tito Montaño contra Superintendencia General del Servicio Civil.
FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contenciosos administrativo seguido por Tito Montaño Rivera contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico SSC/IRJ/026/2006 de 1° de Marzo de 2006, la respuesta de fs. 29 a 31, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Tito Montaño Rivera, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, señalando que mediante auto inicial AN-GEGPC-SM N° 259/2005 de 1° de Septiembre, la sumariante Aduana Nacional, le inició proceso interno, que dio lugar a la Resolución AN-GEGPC-SM N° 74/2005 de 24 de Noviembre, determinando responsabilidad administrativa, sancionándole con destitución del cargo de Administrador de Gerencia Regional de Aduana Nacional, habiendo interpuesto recurso de revocatoria, emitió la Resolución AN-GEGPC-SM N°91/2005 de 16 Diciembre, confirmando la resolución impugnada, por lo que interpuso recurso jerárquico en función al art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, que concluyó con la resolución SSC/IRJ/026/2006 de 1° de Marzo de 2006, de la Superintendencia General del Servicio Civil que confirmó parcialmente y revocó en cuanto a la imposición de la sanción de destitución al cargo que ocupaba, modificándola por la de suspensión de 30 días sin goce de haberes.
Agrega que cumpliendo sus funciones, realizó el control del 100% de los tránsitos aduaneros que ingresaron en forma legal a Bolivia, que cuando existía algún ilícito aduanero inició acciones legales denunciando al Ministerio Público, interviniendo inclusive en procesos penales aduaneros; que cada intervención de tránsitos aduaneros en la administración a su cargo, se realizaba a través de un Técnico Aduanero, que era el único responsable de ejercitar efectivamente el control, registrando en el Sistema Informático SIDUNEA, asignándoles ruta y tiempo máximo para arribar a la Aduana de Destino, mediante los formularios de MIC-DTA; que su función consistía en la administración de la aduana operativa de Tambo Quemado, cumpliendo las atribuciones conferidas por la Ley General de Aduana y que el control de mercancía en ruta correspondía al COA, y el correcto arribo del tránsito Aduanero de Aduana de Destino.
Que no incumplió la normativa aduanera, al contrario trabajó en procura de mejorarla en coordinación con otras instancias; finalmente que en las resoluciones administrativas no se pronunciaron sobre sus descargos ni fundamentos expuestos en sus recursos, considerando que fue sancionado indebidamente por una supuesta responsabilidad administrativa.
Con estos argumentos impetra que se declare probada la demanda, se revoque la resolución impugnada, disponiendo la inexistencia de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, con resarcimiento de daños y perjuicios por las sanciones impuestas, y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 14 de junio de 2006 (fs. 26), se corrió en traslado a la autoridad demandada, Reynaldo Irigoyen Castro, en su condición de Superintendente General interino del Servicio Civil, quien citado el 20 de octubre del mismo año (fs. 43), se apersonó en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 29 a 31, respondiendo la demanda, expreso en síntesis lo siguiente:
El demandante fue sometido a proceso disciplinario en la Aduana Nacional, siendo sancionado con responsabilidad administrativa y destitución del cargo del Administrador de Aduana Tambo Quemado, por incurrir en contravención, calificada como muy grave, por no haber supervisado la correcta aplicación de normas y procedimientos administrativos aduaneros. Que la decisión adoptada por la Superintendencia del Servicio Civil, por los argumentos del recurrente y la normativa citada, que efectuó adecuada valoración a los descargos y defensa, condujo a confirmar la responsabilidad administrativa modificando la sanción.
Agrega que los argumentos de la demanda son contradictorios; que la resolución del Recurso Jerárquico esta debidamente fundada, porque como Administrador de la Aduana contravino disposiciones que debía aplicar en el control del transito aduanero, que no cuentan con los respectivos Partes de Recepción, que implica que las operaciones no concluyeron conforme lo determina la Ley 1990, Ley General de Aduanas y su DS 25870; que incumplió funciones de supervisión y control de mercadería de importación, previstos en el Manual de Puestos de la Aduana, aprobado por Res. RA-PE-02-010-03 de 14 de marzo de 2013.
En base a este fundamento solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
De obrados consta que el demandante no presentó su replica, ni la entidad demandada su duplica, por esta razón previo informe de fs. 50, por proveído de fs. 51, se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art.10 párrafo I de la Ley N° 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución de recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes extremos:
1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los anexos adjuntos, se colige que la controversia según la demanda, radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico SSC/IRJ/026/2006 de 1 de marzo de 2006 cursante de fs. 10 a 18, dictada por el Superintendente del Servicio Civil, confirmó parcialmente la resolución AN-GEGPC-SM N° 91/2005 de 16 de diciembre, por responsabilidad administrativa de Tito Rolando Montaño Rivera, y a la vez revocó parcialmente, en cuanto a la imposición de destitución del cargo que ocupaba en esa entidad, modificando la sanción por la suspensión de 30 días sin goce de haberes, por reincidente, toda vez que anteriormente fue sancionado mediante resolución AN-GEGPC-SM Nos. 03 y 09/2005, con imposición de 10 días de suspensión sin goce de haberes.
2).- En la especie, la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado, sustenta el fundamento, al señalar que las operaciones de transito aduanero en las que intervino Tito Rolando Montaño Rivera, no cuentan con los respectivos Partes de Recepción, lo que implica que tales operaciones no concluyeron conforme determina la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y el DS N° 25870 de 11 de agosto del 2000 de Reglamento a la Ley General de Aduanas; que tampoco existe verificación del arribo de la mercadería a la Aduana de Destino, por lo que constituye responsabilidad de la Administración de Aduana Tambo Quemado; la falta de reconocimiento físico del 100% de la mercadería importada. Por esta razón su conducta estuvo relacionada a la omisión de supervisión, aplicación de normas y procedimientos administrativos en materia aduanera, que dio lugar a responsabilidad administrativa, sancionando con la suspensión del cargo por 30 días sin goce de haberes.
3).- En el caso de autos, la resolución impugnada no solo aplicó correctamente el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de Julio de 1990 del Sistema de Administración Fiscalización y Control Gubernamental (SAFCO), que establece la responsabilidad administrativa en proceso interno, al disponer que "La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de 30 días o de destitución". En el caso presente, existió reiteración en la conducta del servidor público Tito Rolando Montaño Rivera, por esta razón se impuso sanción en proceso sumario disciplinario, por incurrir en contravención a los numerales 2 y 3, 3.1 del Anexo de Mecanismos Aplicables al Control Aduanero de Mercaderías de Importación, aprobado por Resolución N° RD 01-008-003 de 28 de marzo de 2003, además del incumplimiento de funciones de supervisión y control previstas en el Manual de Puestos de la Aduana Nacional de Bolivia, aprobado por Resolución RA-PE-02-010-03 del 14 de Marzo de 2003.
Que del análisis precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no se encuentra vicios que ameriten anular la Resolución de Recurso Jerárquico, el que debe ser cumplido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10 párrafo I de la Ley N° 212 de 23 de Diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por Tito Montaño Rivera; en consecuencia mantiene subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico N° SSC/IRJ/026/2006 de 1° de Marzo de 2006, dictada por el Superintendente General de Servicio Civil, con costas a la parte demandante.
Mostrando 24 de 47 parrafos.