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TSJ

SE/0145/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 145/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1055/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 32 a 36, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2013 de 13 de agosto, pronunciada por la AGIT; providencia de admisión de fs. 38, el responde negativamente a la demanda de fs. 65 a 68 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 72 a 74 vta. y 77 y 77 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0205-13 de 28 de marzo de 2013, Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación legal de la Gerencia GRACO de Santa Cruz del SIN, mediante memorial de fs. 32 a 36, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1451/2013 de 13 de agosto, con el que fue notificado el 21 de agosto del mismo año, como efecto del recurso planteado en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT – SCZ/RA 0325/2013, que a su vez, fue producto de recurso de similar nombre que interpuso AEROCON Ltda., en contra de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00953-12 de 10 de diciembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que la Resolución Sancionatoria cuestionada ha sido emitida producto de diversos hechos administrativos, consistentes en:

1) El contribuyente AEROCON Ltda., presentó Declaraciones Juradas (DDJJ) el 22 de septiembre de 2008, sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), con un saldo a favor del Fisco de Bs. 237.316, para posteriormente hacer otras dos declaraciones rectificatorias, la primera rectificando el monto de la venta en Bs. 7.204.569 y la segunda por el monto de la venta de Bs. 7.258.061. Monto final por el cual se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 568/2009 de 29 de octubre; empero de la primera DDJJ rectificatoria pidió facilidades de pago, que fue cancelado el 30 de Diciembre de 2009, además de que por la misma ya se había aprobado un plan de pagos, el cual ya estaba cancelado, pero al haberse incrementado en dos oportunidades el tributo omitido corresponde el pago de una multa por incumplimiento de deberes formales, lo que motivó se le siga un sumario contravencional.

2) El Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-03461-12 del 5 de noviembre de 2012, se sustentó en los arts. 70.I y 165 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb); 42 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTb (RCTb), y luego de la presentación de los descargos que no se consideraron suficientes se pronunció Resolución Sancionatoria Nº 18-00953-12 de 10 de diciembre de 2012, Resolución que en Recurso de Alzada fue confirmada. Empero la AGIT en recurso jerárquico posterior anuló la resolución del inferior y dispuso reposición de obrados hasta el vicio más antiguo esto hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional ya citado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Identificando los fundamentos centrales de la Resolución impugnada para anular la Resolución del Recurso de Alzada y ordenar la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo como es el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 25-03461-12 del 5 de noviembre de 2012, citando y transcribiendo parte de los arts. 47, 70.I, 74 num. 2), 156 y 165 de la Ley 2492 CTb; 8 y 42 del DS Nº 27310 RCTb, 25 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07; la parte demandante, hizo el siguiente análisis y valoración jurídica:

- Conceptos revocados por la Autoridad de Impugnación Tributaria.- Manifiesta, que el contribuyente presentó la DDJJ con Nº de orden 7931240125 del periodo agosto de 2008, con ventas facturadas de más de siete millones de bolivianos, e impuesto determinado de Bs. 237.316, que no fue cancelado; luego el 10 de octubre de 2008 presentó DDJJ Rectificatoria con Nº de orden 7931246510, de la cual pidió y se aceptó un plan de pagos que concluyó el 9 de junio de 2011. En esa situación, antes de que concluya el plan de pagos se presentó una nueva DDJJ Rectificatoria con el N° de Orden 7931515238, por la que se inició el PIET N° 586/2009, hecho que incumplió el art. 25 de la RND N° 10-0037-07, que establece que cuando se presente una declaración que no consigne la multa se debe enviar la misma al Departamento Jurídico y a Cobranza Coactiva para la ejecución tributaria.

Manifiesta, que esta falta se la considera como omisión de pago descrita en el art 42 de la Ley 2492 CTb y que se enmarca dentro del art. 165 de la norma citada, porque declaró un importe que no cancelo, correspondiendo por esta situación que se deba proceder a cancelar el 100 %, porque no se encontraba cancelada la deuda en su totalidad, de forma que la Administración Tributaria (AT) lo que ha hecho es proceder a cumplir con lo determinado por el último artículo citado y calcular la deuda tributaria en UFV tal como establece el art. 42 del RCTB. Esto porque todas las actuaciones de la AT están bajo el sometimiento pleno a la Ley dispuesto por el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se revoque en todas sus partes la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1451/2013 de 13 de agosto, emitida por la AGIT, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00953-12 de 10 de Diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria, como Director Ejecutivo a.i. de la citada instancia estatal de impugnación tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 65 a 68 vta., señalando lo siguiente:

II.1. Que, el contribuyente por la DDJJ con Número de Orden 7931240125 del IVA declaró como impuesto determinado el monto de Bs. 237.316. Mientras que en la DDJJ con Número de Orden 7931246510 del IVA, aumentó su declaración como impuesto determinado al monto de Bs. 244.106, por los cuales el mismo se sujetó a un plan de facilidades de pago, que concluyó el 9 de junio de 2011 y siendo un pago aceptado en esas condiciones se consolidó el adeudo y la Resolución de aprobación del mismo sustituyó su título de ejecución original, de acuerdo al art. 108 del CTb.

II.2. Indica, que una DDJJ que se presente en fecha posterior a una actuación de la AT, como lo fue la segunda DDJJ con Número de Orden 7931515238 del impuesto citado, en el que nuevamente se incrementó el impuesto determinado en el monto de Bs. 251.060 y que rectifican declaraciones en el plan de pagos ya mencionado y aprobado, por lo que podía pagar directamente el impuesto omitido más sus accesorios, pero al no hacerlo así se colocó en omisión de pago de acuerdo a la normativa citada, empero por el importe del tributo no pagado y sus intereses, por estas razones la AT no estaba facultada a iniciar sumario contravencional por el primer monto, es decir por Bs. 244.106, la que estaba sujeta al art. 8.II, Numeral 1 de la RND 10-0042-05, sólo en caso de incumplimiento del plan de pagos.

II.3. Por ello considera, que únicamente correspondía el Proceso Sumario por la diferencia incrementada en la segunda rectificatoria de Bs. 6.954, las que fueron pagadas en el Form. 1000 el 30 de diciembre de 2009 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente, aspectos que debieron ser tomados en cuenta; es decir el plan de pagos aceptado y el pago parcial ya efectuado, esto en sujeción al art. 13.V de la RND Nº 10-0042-05. Además, que debió considerarse la imposición de sanciones de forma directa del art. 24 numeral 1 de la RND Nº 10-0037-07. Concluyendo que al haberse impuesto una sanción por el total del impuesto omitido se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que debía anularse el Auto que lesiono esos derechos.

II.4. Petitorio

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2013 de 13 de agosto, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El SIN pronunció Resolución Administrativa GGSC-DJCC Nº 158/2008 de 13 de noviembre, por la que se aceptó la solicitud de facilidades de pago de AEROCON de los periodos mayo a agosto de 2008 de los impuesto IVA e IT, notificada el 19 de noviembre de 2008, proceso que concluyó con el Auto de Conclusión Nº 25-00609-11 de 9 de junio de 2011, que declaró concluido el plan de pagos otorgado por la Resolución Administrativa ya citada,

III.2. El 29 de octubre de 2009, se emitió el PIET que se notificó por cédula el 18 de noviembre de 2009. Para luego emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional AISC Nº 25-03461-12 del 5 de noviembre de 2012, por el que se inició el proceso citado en contra de AEROCON por el IVA, del periodo agosto de 2008, considerada como omisión de pago, notificado por cédula el 16 de Noviembre de 2012; luego el contribuyente presento sus descargos que fueron analizados para que se emita la Resolución Sancionatoria Nº 18-00953-12 de 10 de diciembre de 2012, que le impuso una sanción por omisión de pago del IVA por el periodo agosto 2008, sin realizar el pago del impuesto determinado, adecuando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, con la multa de 100 % del tributo omitido expresado en 176.888 UFV.

III.3. Notificada por cédula la anterior Resolución el 26 de diciembre de 2012, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada que luego de su trámite pertinente mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0325/2013 de 3 de mayo, que confirmó la Resolución Sancionatoria, bajo el fundamento de que la institución contribuyente al incrementar el monto del impuesto a pagar en el segundo formulario de DJJ rectificatoria, pagó en la misma el monto de Bs. 8.931, lo que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses y asimismo por otro formulario pago la suma de Bs. 1.905, el que incluía mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago. Empero por no haber concluido el pago del plan de pagos la deuda no estaba cancelada en su totalidad, entonces debía cancelar el importe rectificado de la multa por incumplimiento a deberes formales, estableciéndose así la omisión de pago; dispuso además que el importe pagado en el Form. 1000 con Nº de Orden 7937749263 aunque es por conceptos diferentes debió ser considerado al momento de la cancelación de esta deuda.

III.4. Contra la Resolución citada el contribuyente interpuso recurso jerárquico que, luego del trámite de ley, dio lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2013 de 13 de agosto, que anuló la Resolución de alzada, disponiendo la reposición de obrados hasta el AISC Nº 25-03461-12, a fin de que la AT emita nuevo acto que se adecue a lo previsto en los arts. 165 de la Ley 2492 CTb, 27 del DS Nº 27310 RCTb y 13.V de la RND Nº 10-0024-08, considerando además los pagos realizados mediante Form. 100 con Nº de Orden 7931885079 y 7937749263. Resolución esta que dio origen a la interposición de la presente demanda contencioso administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Presentación de declaraciones juradas fuera de plazo
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0145/2017Fuente oficial