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TSJ

SE/0145/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 145/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 1011/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Sharbel Luis Gutiérrez Murillo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 21 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2014 de 12 de agosto (fojas 1 a 12 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 67 a 72, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Sharbel Luís Gutiérrez Murillo, se apersonó por memorial de fojas 17 a 21 y vuelta, manifestando que conforme a los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2014 de 12 de agosto.

Manifestó que, fue notificado el 29 de julio de 2013 con la Orden de Verificación Nº 2013OVE00003, cuyo alcance comprendía la verificación específica del IT por la Transferencia de vehículos a María Eugenia de la Merced Montaño Rico correspondiente a los periodos fiscales de mayo y junio de 2009, así como también que fue notificado con el Requerimiento Nº 120376 según el cual se le solicitó originales y fotocopias de la Declaración Jurada, Minutas de Transferencias de los vehículos con placas 2225-FHN y 2225-FGI.

Indicó que, el 2 de agosto de 2013, presentó memorial comunicando a la Administración Tributaria la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha solicitud debido a que los documentos fueron trasferidos a la Sra. Betzabe Mora Saldaña, demostrando que María Eugenia de la Merced Montaño no participó como adquiriente o compradora de los vehículos, y que su participación fue a nombre de su apoderada según el Testimonio de Poder Nº 0034/2009, a través del cual se transfirieron los vehículos a favor de la Sra. Betzabe Mora Saldaña.

Que, el 15 de octubre de 2013 fue notificado con el Requerimiento Nº 123821, en el cual se le solicitó las Minutas de Préstamo de Dinero con garantía hipotecaria de los vehículos ómnibus, DUI, Testimonios de la escritura de préstamo de dinero, carta sobre pago y regularización de dos préstamos de dinero, Certificados de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor y documentos privados sobre incumplimiento de contrato y simultáneo acuerdo transaccional, siendo esta documentación requerida presentada el 1 de noviembre de 2013.

Que, el 10 de febrero de 2014, fue notificado con la RD Nº 1484/2013 de 19 de diciembre, en la cual se determinó una deuda tributaria en su contra por el IT correspondiente al periodo de mayo de 2008, que asciende a Bs.249.914 equivalentes a UFV 131.821, dando lugar a que contra dicha resolución se interponga recurso de alzada, mismo que fue resuelto a través de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0459/2013, que confirmó la Resolución Determinativa Nº 1484/2013, generando que se interponga recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2014 que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Citó los artículos 105, 804, 838 y 844 del Código Civil, señalando que no se consideró las consecuencias que la resolución impugnada causaría sobre el derecho propietario de la Sra. Betzabe Mora Saldaña, ya que esta realizó el pago por la propiedad de los vehículos, por lo que mantener el fallo representaría dejar sin efecto la transferencia y el pago del Impuesto a las Transferencias.

Que, la resolución impugnada establece que se habría entregado los vehículos a María Eugenia de la Merced Montaño Rico como depositaria gratuita, llegando a ser esta la propietaria en virtud a que era la única persona con facultad de usar, gozar y disponer de los vehículos, confundiendo esta institución jurídica, ya que de los hechos y pruebas aportadas no se consideró que la garantía para el cumplimiento de la obligación hacia María Eugenia de la Merced Montaño Rico, eran los vehículos, no existiendo transferencia de dominio, sino una otorgación de mandato, que no representa desprendimiento del derecho propietario de los vehículos que permanecen dentro del patrimonio de los deudores.

Manifestó que, de la interpretación del documento se establece que las ganancias de la actividad a ser desarrollada por los buses debían ser destinadas a favor del demandante, pero que estas utilidades fueron retenidas a favor de la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico debido al incumplimiento en el pago de cuotas atrasadas, dejándose sin efecto los documentos de préstamo anteriores, siendo modificadas las condiciones de pago y garantía, por lo que no queda duda que el derecho propietario de los vehículos se mantenía sin modificación a favor del demandante, puesto que la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico tenía solo la responsabilidad en calidad de depositaria de mantener los bienes como buen padre de familia.

Refirió que, en virtud al documento de 29 de mayo del 2009, el 3 de agosto de 2012 (fecha de transferencia), María Eugenia Montaño Rico a nombre del demandante y de su cónyuge, decide dejar de actuar como depositaria y administradora de los buses para transferirlos a Betzabe Mora Saldaña, instante en el que se cobra el dinero prestado, debiendo considerar que de la interpretación del documento de 29 de mayo de 2009, se tiene que no se trató de una venta de los vehículos, sino de hacer que estos den un rédito para el titular, y que también se pague el interés del 1% por la deuda, siendo estos vehículos la garantía.

Indicó que, existió una incorrecta interpretación de los siguientes documentos que fueron presentados como prueba: Testimonio Notarial Nº 0008/2009, Certificados de 14 de enero de 2009, 18 de julio y 15 de agosto de 2012, Nota de 21 de mayo de 2012, Escritura Pública Nº 0442/2012, Escritura Pública de Compra-Venta Nº 438/2012, Testimonio Nº 0003/2009, Certificado de 14 de enero de 2009, Certificaciones emitidas por el Organismo Operativo de Tránsito de 18 de julio y 15 de agosto de 2012, Nota de 21 de mayo de 2012, Escritura Pública de Compra- Venta Nº 437/2012 y Testimonio Nº 0033/2009 (fojas 35 a 55 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), así como también de los 79 recibos cursantes en el folder de fojas 1 a 40.

Finalmente agrego que, se demostró que existía una obligación económica de su parte a favor de la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico con garantía de los vehículos con placas de circulación 2225-FGI y 2225-FHN, y que el momento de la venta hacia la Sra. Betzabe Mora Saldaña a través de su apoderada María Eugenia de la Merced Montaño Rico, se constituye el instante que su persona deja de usufructuar los vehículos.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1194/2014 de 12 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deba ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 67 a 72, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 65) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

II.1.- En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada citó primeramente los artículos 72 de la Ley Nº 843, 2 y 7 del Decreto Supremo Nº 21532, señalando que el demandante recibió los préstamos de María Eugenia de la Merced Montaño Rico en octubre de 2008, sin embargo, no queda claro cómo es que en estos documentos que habrían sido suscritos en la fecha indicada se pudo hacer mención del número de los Formularios de Registro Vehicular (FRV), documentos que según los Certificados de Registro de Propiedad datan del 10 de noviembre de 2008, constituyéndose soporte de las Declaraciones Únicas de Importación C-537 y C-536 de 8 de noviembre de 2008, fecha en la que el demandante desaduanizó dos vehículos tipo ómnibus, marca Mercedes Benz de color blanco combinado, Motor Nos. 457932U0921688 y 457932U0918869, Chasis Nos. 9BM6340618B607373 y 9BM6340618B605396, por lo que canceló los tributos de importación; asimismo refirió que mediante Testimonios de Poder Nos. 0033/2009 y 0034/2009 de 12 de enero, el demandante en calidad de propietario de los vehículos, otorgó poder especial, amplio, suficiente e irrevocable a María Eugenia Montaño Rico para que a su nombre y en su representación, acciones y derechos ejerza las facultades contenidas en dichos testimonios.

Manifestó que, se advierte que fueron suscritos los Testimonios Nos. 0003/2009 y 0008/2009 de 8 y 12 de enero de 2009, respectivamente, correspondientes a las Escrituras Públicas de Préstamo de Dinero o Mutuo con garantía hipotecaria de vehículo ómnibus, según los cuales María Eugenia de la Merced Montaño Rico otorgó préstamos de dinero a favor del demandante por los montos de $us. 130.000 por cada testimonio, deuda que el deudor habría garantizado con la generalidad de sus bienes y activos y de manera especial constituye a favor de la acreedora la garantía expresa en primera hipoteca señalada y privilegiada de los referidos vehículos tipo ómnibus, marca Mercedes, con placas de circulación 2225-FHN y 2225-FGI, de la misma forma, según notas de 21 de mayo de 2009, la acreedora mediante cartas notariadas dirigidas al demandante refiere que le otorgó dos préstamos por un total de $us. 200.000 cada uno, los cuales fueron cancelados según cuotas de enero y febrero de 2009, empero fueron incumplidas las cuotas de marzo y abril de 2009, por lo que insta a la cancelación de las cuotas pendientes incluida la cuota de mayo, con advertencia de tomar recaudos legales.

Continuó señalando que, el 29 de mayo de 2009, el demandante y María Eugenia de la Merced Montaño Rico, suscribieron los documentos privados por el incumplimiento de contrato y simultáneo acuerdo transaccional, estableciendo en su cláusula cuarta que todos los ingresos y ganancias emergentes de los contratos de préstamo, serían destinados a favor de María Eugenia de la Merced Montaño Rico, como depositaria gratuita de los mencionados vehículos, total responsable de los mismos y quien podía disponer de dichos vehículos de la manera que vea conveniente, pudiendo transferirlos a nombre suyo o de terceras personas, es decir, tanto los beneficios fruto de la administración de los vehículos como las facultades sobre la disposición final de los mismos, se encontraban bajo única potestad de María Eugenia de la Merced Montaño Rico, hecho que demuestra que la propiedad de los mencionados vehículos (en los términos que el artículo 105 del Código Civil la define), se encontraba en poder de la nombrada María Eugenia de la Merced Montaño Rico, en quien se concentraron el uso, goce y disposición de los vehículos tipo ómnibus en cuestión.

Finalmente refirió que, con la entrega de los vehículos a María Eugenia de la Merced Montaño Rico como depositaria gratuita de los vehículos tipo ómnibus, ocurrió el traspaso de los bienes a su favor, lo que conlleva la transferencia de dominio de los vehículos cuya propiedad inicial era manifestada por Sharbel Luís Gutiérrez Murillo y cónyuge, a favor de María Eugenia de la Merced Montaño Rico, hecho que devela la primera venta de los vehículos, con lo cual se configuró el presupuesto establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 843, reglamentado con el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo Nº 21532, que establece que el nacimiento del hecho imponible del IT se perfecciona en el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero, pese a la falta de formalidades para el registro de este tipo de bienes, sin embargo al señalarse la existencia de obligación monetaria de Sharbel Luís Gutiérrez Murillo en favor de María Eugenia de la Merced Montaño Rico, queda demostrado que esta última se convirtió en propietaria, por lo que es evidente que el demandante y su cónyuge entregaron los dos vehículos tipo ómnibus a María Eugenia de la Merced Montaño Rico como depositaria gratuita, ocurriendo el traspaso de los vehículos tipo ómnibus a favor de esta, debido a que era la única persona con facultad para usar, gozar y disponer de estos bienes, lo que devela una primera transacción de los vehículos.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2014 de 12 de agosto.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la empresa demandante, no hizo uso de su derecho a la réplica, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 91, siendo el estado de la causa, así como no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 29 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Sharbel Luís Gutiérrez Murillo con la Orden de Verificación Nº 2013OVE00003 (fojas 4 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), cuyo alcance comprende la verificación específica del IT por la transferencia de vehículos a María Eugenia de la Merced Montaño Rico, correspondiente a los periodos fiscales mayo y junio de 2009, asimismo, notificó el Requerimiento Nº 120376 (fojas 7 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos) según el cual solicitó originales y fotocopias de la Declaración Jurada (Formulario 430), minutas de Transferencias de los vehículos con placas 2225-FHN y 2225-FGI.

III.2.- Que el 2 de agosto de 2013, Sharbel Luís Gutiérrez Murillo presentó memorial ante la Administración Tributaria (fojas 13 y vuelta del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), comunicando su imposibilidad para dar cumplimiento a la solicitud de documentación debido a que según los documentos que acompaña, demuestra que los vehículos con placas de circulación 2225-FHN y 2225-FGI fueron transferidos a Betzabe Mora Saldaña, con los cuales además demuestra la inexistente participación de María Eugenia de la Merced Montaño Rico como adquiriente de los vehículos citados en calidad de compradora, demostrando que su participación fue en calidad de apoderada de Sharbel Luís Gutiérrez Murillo y Janira Fabiola Urrelo Zárate (esposa), según mandato notarial Nº 0034/2009 de 12 de enero, documento que permitió la suscripción del Testimonio Notarial Nº 438/2012 de 3 de agosto, a través del cual como apoderada transfirió el vehículo con placa 2225-FGI a favor de Betzabe Mora Saldaña, transferencia que a la fecha se encuentra perfeccionada en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor Nº 872670. Continuó señalando con relación al vehículo con placa de circulación 2225-FHN, que la participación de María Eugenia Rico se limitó a ser apoderada de Sharbel Luís Gutiérrez Murillo y Janira Fabiola Urrelo Zárate, quienes otorgaron el mandato Notarial Nº 0033/2009, documento según el cual suscribió en calidad de apoderada el Testimonio Notarial Nº 437/2012 de 3 de agosto, encontrándose a la fecha la transferencia perfeccionada y registrada en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor Nº 872671.

III.3.- Que el 15 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Sharbel Luís Gutiérrez Murillo con el Requerimiento Nº 12321 (fojas 29 a 30 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), en cuyo anexo solicitó las Minutas de Préstamo de Dinero con garantía hipotecaria de los vehículos ómnibus, DUI, Testimonios de la Escritura de Préstamo de Dinero, Carta sobre pago y regularización de dos préstamos de dinero, Certificados de Registro de Propiedad de vehículo automotor y documentos privados sobre incumplimiento de contrato y simultáneamente acuerdo transaccional.

III.4.- Que el 21 de octubre de 2013, Sharbel Luís Gutiérrez Murillo presentó memorial ante la Administración Tributaria en el que solicita una prórroga de diez días para la presentación de documentos que le fueron solicitados según Requerimiento Nº 123821. En atención a la solicitud mencionada, la Administración Tributaria mediante Proveído 24-3957-13 de 23 de octubre de 2013, concede el plazo solicitado, al término del cual, el contribuyente presentó los documentos solicitados según Acta de Recepción de 1 de noviembre de 2013 (fojas 32, 34 y 35 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

III.5.- Que 3 de octubre de 2013, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 64310 (fojas 37 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), debido al incumplimiento al deber formal de entregar toda la información y documentación requerida durante la fiscalización en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, debido a que no presentó la documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 120376. El 1 de noviembre de 2013, Sharbel Luís Gutiérrez Murillo presentó memorial ante la Administración Tributaria en el que presentó documentación solicitada según Anexo adjunto al Requerimiento Nº 123821 (fojas 48 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

III.6.- Que el 5 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe Final CITE: SIN/GDLPZ/SFVE/INF/04471/2013 (fojas 118 a 125 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), en el cual se determinó como ingresos no declarados por la venta de dos vehículos por $us. 400.000 equivalentes a Bs.2.8828.000 a los que corresponde un IT omitido de Bs.84.840.

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Datos del proceso

Demandante
Sharbel Luis Gutiérrez Murillo
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0145/2018Fuente oficial