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TSJReiteradora

SE/0145/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas

La parte recurrente refirió que la AGIT en sus fundamentos y conclusión estableció que el contribuyente demostró mediante medio fehaciente el pago de Bs. 308.328.- correspondiente a la factura N° 263, debido a que; si bien, realizó el pago mediante el Cheque N° 783, emitido a nombre de Andrea Veliz ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 145

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 362/2018-CA

Demandante : Gerencia GRACO Cochabamba del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 60, interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre; el Auto de admisión de fs. 63; la contestación a la demanda de fs. 122 a 133; la Réplica de fs. 154 a 157; la Dúplica de fs. 161 a 164; se tiene el decreto de Autos para Sentencia de fs. 165; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Martha Eugenia Wille Leyton, en representación de Coronilla Sociedad Anónima (SA) Industrial y Comercial, con la Orden de Verificación N° 14990200008 de 28 de abril de 2017, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos solicitados correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA) del periodo de julio de 2013, en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento N° 00133613, solicitando la presentación de: Declaración Jurada del IVA Formulario N° 210, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, inventarios y otra documentación (fs. 3 a 6 del Anexo 1).

El 29 de mayo de 2017, Coronilla SA Industrial y Comercial, mediante nota, solicitó una ampliación para presentar la documentación solicitada en el Requerimiento N° 00133613, entre otros; en respuesta, el 7 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó al Contribuyente con el Auto N° 251739000287 de 2 de junio de 2017, otorgándole cinco (5) días adicionales, computadles a partir de la notificación del citado Auto (fs. 16 a 20 del Anexo 1).

El 29 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/02045/2017, señalando que como resultado de la verificación depuró ocho (8) notas fiscales cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 57.672.- debido a que los pagos identifican nombres de terceras personas, con las cuales Coronilla SA Industrial y Comercial, no habría tenido ninguna relación comercial; asimismo, observó cuarenta y nueve (49) facturas por no estar vinculadas en su totalidad con la actividad de exportación, por lo que efectuó reclasificación a mercado mixto por Bs. 625.-; siendo el importe total observado por el IVA Bs. 58.297.-; en cuanto al GA solicitado de Bs. 38.106.-; no efectuó ninguna observación (fs. 977 a 991 del Anexo 5).

El 3 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó personalmente a Martha Eugenia Ville Leyton, en representación de Coronilla SA Industrial y Comercial, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361739000069 de 26 de diciembre de 2017, que estableció el importe sujeto a devolución para el periodo fiscal de julio de 2013 en Bs. 132.543.- de los cuales Bs. 94.437.- corresponde al IVA y Bs. 38.106.- al GA (fs. 1051 a 1065 del Anexo 5).

El 23 de enero de 2018, Coronilla SA Industrial y Comercial, interpuso recurso de alzada (fs. 1 a 18 del Anexo A-1), impugnando la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361739000069 de 26 de diciembre de 2017, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2018 de 14 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada (fs. 110 a 123 del Anexo A-1).

Contra dicha determinación, el 1 de junio de 2018, Coronilla SA Industrial y Comercial, interpuso recurso jerárquico (fs. 125 a 131 del Anexo A-1) impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2018 de 14 de mayo, resolviéndose el mismo mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución impugnada, estableciendo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA Bs. 134.520.- y Bs. 38.106.- por el GA, totalizando el importe a devolver mediante CEDEIM Bs. 172.626.- para el periodo de julio de 2013 (fs. 168 a 187 del Anexo A-1).

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1. Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0643/2015-S3 de 25 de junio, refirió que, conforme dicha Sentencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso exige que las Autoridades Judiciales o Administrativas, al momento de emitir una resolución deben obligatoriamente analizar toda la problemática expuesta por las partes, para ello es necesario realizar una revisión íntegra de los elementos puestos a su conocimiento; en ese entendido, la AGIT debió analizar las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Previa, e identificar los motivos por los cuales se depuro el crédito fiscal contenido en la factura N° 263 y declarado por el Contribuyente en su SDI, sin embargo, conforme se establece de la lectura de la Resolución ahora impugnada, no analizó correctamente los medios fehacientes de pago, desechando las observaciones establecidas por el ente fiscal.

2. Refirió que, la AGIT en sus fundamentos y conclusión estableció que el contribuyente demostró mediante medio fehaciente el pago de Bs. 308.328.- correspondiente a la factura N° 263, debido a que; si bien, realizó el pago mediante el Cheque N° 783, emitido a nombre de Andrea Veliz Ramos y no "Real Andina SRL", este aspecto fue justificado con la Nota de 8 de julio de 2013, emitida por el proveedor y que autorizó el pago a Andrea Veliz Ramos, cobro del cheque que además fue certificado por el proveedor, el 8 de enero de 2015, por lo que, demostró el pago del total de la transacción, razón por la que resolvió dejar sin efecto las observaciones determinadas por la Administración Tributaria; sin embargo la AGIT, no tomo en cuenta que la Nota de 8 de julio de 2013 y a la Certificación de 8 de enero de 2015, emitidas por Real Andina SRL, son documentos que no constituyen prueba clara y contundente que demuestre el pago al proveedor, porque no se puede establecer con los mismos el pago directo del contribuyente al proveedor, no evidenciándose además el ingreso del importe cobrado mediante Cheque N° 783 a la cuenta bancaria del proveedor, como elemento esencial para demostrar la materialización de la transacción; por lo que, concluyó que dicha documentación no puede servir para demostrar el pago de la factura N° 263.

3. Asimismo aseveró que, la AGIT señaló que la Certificación de 8 de enero de 2015, emitida por Real Andina SRL, fue presentada por el sujeto pasivo, recién en instancia de alzada, al haberla obtenido en enero de 2015; vale decir, que no contaba con la certificación durante la verificación de devolución impositiva y al haber tomado conocimiento de la observación que sustenta la depuración de la factura N° 263, con la notificación de la Resolución Administrativa de Devolución Previa, se consideró dicha certificación como prueba y no ser evidente el incumplimiento del art. 81 de la Ley 2492, por lo que aludió que, dicho fundamento de la Resolución impugnada, es imprecisó y falso, porque de obrados, se evidencia que en el Anexo a Requerimiento F:4003 N° 00133613 notificado el 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, solicitó al contribuyente entre otra documentación, siete medios de pago, requerimiento en el cual pudo ser presentada la Certificación de 8 de enero de 2015; puesto que ésta, existía con anterioridad al inicio del procedimiento de verificación CEDEIM.

Respecto a que la citada certificación, cumple con el art. 81 de la Ley N° 2492, se constituye en una imprecisión, debido a que fue presentada incumpliendo el principio de oportunidad, ello porque pudo haber sido presentada dentro del proceso de verificación de devolución impositiva, por lo que la valoración que efectuó la AGIT al respecto, vulnera los principios de preclusión, seguridad jurídica y el debido proceso.

4. Por otra parte refirió que la Nota de 8 de julio de 2013 y la Certificación de 8 de enero de 2015, emitidas por Real Andina SRL, para levantar la depuración de la factura N° 263, también constituye una violación al art. 14 de la Ley N° 2492, en virtud a que es inoponible al ente fiscal la documentación suscrita entre particulares sobre materia tributaria a objeto de no dar cumplimiento a la normativa tributaria, siendo que el contribuyente, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 843, que exige que el contribuyente demuestre la onerosidad de la transacción, ello a través de medios fehacientes de pago que prueben que realizó el pago al proveedor, mediante fondos que salieron de sus cuentas contables y que ingresaron a las cuentas contables del proveedor, aspecto que no sucedió en el presente caso.

5. Asimismo señaló que, en la Resolución impugnada, se vulneró la normativa de la bancarización, porque entre la documentación que sustenta la transacción de la factura N° 263, puede evidenciarse que el contribuyente no dio cumplimiento a la bancarización de la transacción, debido a que el importe de la factura observada es de Bs. 308.328.-; es decir, debió obligatoriamente ser cancelado por el contribuyente (Coronilla SA) al proveedor (Real Andina SRL), mediante cuentas bancadas, no pudiendo eludirse dicha formalidad legal exigida por el art. 66 núm. 11 de la Ley N° 2492 modificado por el art. 20 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2011, el Decreto Supremo (DS) N° 772 de 19 de enero de 2011 y el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011; concluyendo que la transacción respaldada mediante la factura N° 263, no fue bancarizada y se pretendió demostrar su pago mediante cheque girado a una tercera persona (Andrea Veliz Ramos), que no forma parte de la transacción, por tal motivo, es inexistente para fines de beneficio de crédito fiscal.

En ese sentido refirió que, la AGIT vulneró el derecho al debido proceso en el elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras la Sentencia Constitucional (SC) N° 0233/2014- S2 de 5 de diciembre.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0350/2018; en consecuencia, se resuelva revocar parcialmente y/o anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución que se adecúe a los Derechos Constitucionales y la normativa Tributaria pertinente al tema de los medios fehacientes de pago.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de diciembre de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 43 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1. Refirió, que se tenga presente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que se debe tener presente la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias 38/2013 de 5 de julio, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen entre otras cosas que, cuando se limitan a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, impide al Tribunal Supremo de Justicia entrar en análisis de fondo de la acción, al igual que cuando los antecedentes facticos, ni los argumentos son suficientes, no se puede efectuar el control de legalidad; por lo que, para ser considerada se debe cumplir con el mandato del art. 192-3 del CPC-1975.

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DEPURACIÓN DE FACTURAS POR NO ESTAR VINCULADAS A LAS OPERACIONES GRAVADAS/Ante las facturas observadas el contribuyente debe presentar documentación que acredite o respalde que estén vinculadas con la actividad comercial de la empresa, es decir que estén directamente vinculados a las operaciones gravadas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia GRACO Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulo 8 inciso a) 11 de la Ley Nº 843, Articulo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de Febrero de 1987.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0145/2020Fuente oficial