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TSJ

SE/0145/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 145

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 308-2018

Demandante: Walter Huarachi Veliz

Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 57, interpuesta por Walter Huarachi Veliz, contra de la Resolución de Recurso Jerárquico RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; el decreto de admisión de 20 de julio de 2018; la contestación del Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 121 a 127; el escrito de apersonamiento y contestación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en calidad de tercera interesada de fs. 130 a 141; el decreto de Autos de 1 de julio de 2019 de fs. 159; la Sentencia N⁰ 136 de 25 de septiembre de 2020 de fs. 202 a 209; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0270/2022-S4 de 11 de mayo de 2022; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Walter Huarachi Veliz, alegó que, el avasallamiento minero de la ATE' MERCEDES, ha sido perpetrada desde la gestión 2010, por miembros de la "Cooperativa Nuevo Mundo Ltda", al amparo del ilegal contrato de "arrendamiento minero" otorgado por la COMIBOL que superpone el área de sus concesiones a los derechos pre-constituidos de la ATE MERCEDES, avasallamiento que ha sido comprobado mediante la entrega de abundante documentación legal (denuncias, querellas, diligencias de policía judicial y fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones otorgados por el Ministerio Público de Tupiza), entre las que cuenta las denuncias de avasallamiento presentadas ante el Ministerio Público, querellas, ordenes de aprehensión en contra de los avasalladores, auto de imputación formal, acta de inspección realizada por el Fiscal, entre otros muchos documentos que respaldan el avasallamiento sufrido, El último actuado al respecto se evidencia a través del memorial al fiscal de materia, denunciando el avasallamiento de 8 de marzo de 2017 que se adjuntó en las pruebas.

Afirmó que, es obvio suponer que, por efecto del avasallamiento sufrido a la fecha, su persona no ha podido implementar labores mineras en los últimos doce meses ni en los últimos años.

Todo ello, se encuentra respaldado por la información documental que cursa en los antecedentes administrativos y en los informes correspondientes, que excluye a la señalada ATE de la causa señalada en la Ley N° 403, conforme la regla prevista en el art. 3-III de la citada Ley, norma que guarda conformidad con el art. 4. Inc. b) numeral 3, del Decreto Supremo Reglamentario N° 1801 de 20 de noviembre de 2013.

De los antecedentes de hecho y normas legales señaladas, afirmó que, se establece sin lugar a duda que la autoridad administrativa, al momento de pronunciar la resolución de reversión, ha vulnerado e ignorado los principios de "buena fe" y de "verdad material" y ha optado por admitir una "verdad formal" señalado forzadamente en el Informe de Verificación del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, que ha recomendado de forma absolutamente ¡legal la reversión los derechos mineros sobre dicha ATE.

Alegó que, al amparo de los principios de buena fe y de verdad material, queda demostrado que en este procedimiento han existido irregularidades cometidas contra sus derechos e intereses.

Señaló que, los arts. 5 inc. d) y 99 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014, garantiza la seguridad jurídica necesaria para la realización de las actividades mineras.

De lo anotado se desprende que el Estado tiene la obligación de proteger la actividad minera que se realiza en la ATE MERCEDES, frente al avasallamiento sufrido y no exigir la existencia de "actividad minera" en la ATE ejercitada directamente por el titular en la forma que dispone el art. 370 parágrafo III de la CPE, a sabiendas que el área minera verificada, se encuentra "avasallada" y que este hecho se encuentra justificado y demostrado con prueba idónea en la forma que dispone el art. 3 de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, que para estos casos de avasallamiento, ha establecido su improcedencia, como una excepción lógica a la regla de cumplir con la función económica social ejercida directamente por el titular.

Argumentó que, en las disposiciones anotadas anteriormente contemplan la debida información que debe tener cada titular de derecho minero, extremo que en autos no se ha dado cumplimiento, porque no se le hizo conocer oportunamente el contenido del Informe N°1115 - UCF 037/2017 de 05 de abril de 2017, tampoco ha sido de su conocimiento el contenido del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/78/2017 de 04 de mayo de 2017, tampoco el Informe AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/13/2017 de 16 de junio de 2017, emitidos por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, vulnerando por este medio el principio de publicidad señalado en el art. 4, inciso m) de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que la actividad administrativa y actuación de la Administración es pública, salvo que ésta u otras Leyes la limiten.

Alegó que, la autoridad jerárquica al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° 166/18 de 19 de julio de 2018, no observó de modo alguno que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/60/2017 de 4 de mayo de 2017, ha incurrido en violación del art. 3 parágrafo III de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, respecto de la verificación de la actividad minera.

Alegó que, la Ley, determina que no procede la reversión cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamiento; asimismo, condiciona a una sola exigencia, que la misma debe ser denunciada ante autoridades competentes, sin llegar a especificar la Ley ni cuáles son esas autoridades competentes, debiendo tenerse presente la definición prevista en la Ley N° 367 de 1 de mayo de 2013, que incorpora al Código Penal (CP), los arts. 232 bis, 232 ter y 232 quater, debiendo tenerse presente que el art. 232 bis incorpora un nuevo tipo penal el avasallamiento en área minera, que data de fecha 1 de mayo de 2013, así como la Ley de N° 403 de reversión de derechos mineros de 18 de septiembre de 2013.

Afirmó que, el art. 232 bis del CP, describe el tipo penal de "avasallamiento" cuando una persona o un grupo de personas, por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o posesión legal del mismo.

Sin embargo de lo señalado por la Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, utilizó consideraciones apartadas de la Ley N° 403 de reversión de derechos mineros y de los citados artículos del Código Penal, sosteniendo que cursa en antecedentes una querella presentada el 2 de julio del año 2010, por los señores Walter Huarahi Veliz y Reynaldo Huarachi Caro, contra los señores Ramón Huayata Condori y otros, por la comisión de los delitos de privación de libertad, amenazas, allanamiento del domicilio o sus dependientes, atentados contra la libertad de trabajo, robo y robo agravado, pidiendo tomar en cuenta que el año 2010, fecha de la ocupación violenta, no se sancionó ni promulgó aún, las Leyes N°403 de 13 de septiembre de 2013 y tampoco la Ley 367 de 1 de mayo de 2013.

Al respecto, la autoridad administrativa considera que este instrumento carece de eficacia legal a los fines señalados en la Ley N° 403, parágrafo III, primero porque se consideró anterior a las citadas leyes y que la misma no fue proyectada para la investigación del delito de avasallamiento en área minera y sobre la cual sólo cursa en antecedentes una imputación formal contra los denunciados, sin que se tenga constancia de su sustanciación hasta el presente, siendo que, la Ley N° 403 no condiciona de modo alguno la validez de la exigencia a que la misma se encuentre concluida y/o que se hubiese superado alguna de las etapas de persecución penal señalados en Código de Procedimiento Penal (CPP) Ley N°1970 de 25 de marzo de 1999, únicamente señala la obligación de denunciar el hecho ante autoridad competente, valoración arbitraria e ilegal, que considera violatoria de los principios del debido proceso administrativo, como ser sometimiento pleno a la Ley, de buena fe, de imparcialidad, de legalidad y sobre todo el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, señalados en el art. 4 de la Ley N⁰ 3241.

Argumentó que, la resolución jerárquica sostuvo que cursa también en los antecedentes, una denuncia sobre comisión del delito tipificado en el art. 232 bis, 231 ter y 232 quater del CP; es decir avasallamiento en área minera, denuncia que data del 10 de marzo de 2017; a tal efecto, adjuntó notas dirigidas al delegado provincial de la Gobernación de la localidad de San Pablo de Lipez, de 25 de junio de 2016 y de 31 de mayo de 2016, en ambas notas se relatan los hechos violentos cometidos contra el recurrente.

Al respecto, la autoridad administrativa jerárquica desestimó la validez de estas pruebas documentales formales, suponiendo que el recurrente tenía el 2016, control sobre la ATE Mercedes, oportunidad en la cual; si bien pudo sufrir abuso de parte de terceros ajenos al proceso de reversión, no interpuso la denuncia respectiva por el delito de avasallamiento en el área minera ante la autoridad competente, realizando tal actuado recién en el mes de marzo de 2017; es decir, con posterioridad a la publicación del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones de reversión de derechos que se realizó el 27 de marzo de 2017; toda vez que, a la fecha de publicación del referido Cronograma de Inspecciones (11 de marzo de 2017) no existía denuncia alguna en curso, interpuesta por el recurrente ante la autoridad competente para la investigación del delito de avasallamiento en el área minera.

Finalmente, señaló que, la autoridad jerárquica sostiene una serie de afirmaciones arbitrarias como el de sostener que su persona hubiere consentido la explotación de la ATE MERCEDES, por terceras personas ajenas, contraviniendo lo dispuesto por el art. 370-III de la Constitución Política del Estado (CPE), presumiendo también de forma arbitraria que la denuncia de avasallamiento, exige que para su validez debiera haber sido presentada con anterioridad a la publicación del cronograma de reversiones; condición arbitraria que impone la autoridad minera, que no está prevista en la Ley, presumiendo también en desconocimiento de todos los antecedentes penales existentes y presentados por su persona, que la denuncia hubiere sido presentada, sólo ante una inminente inspección de las actividades mineras, para finalmente inferir y sostener que la actividad minera verificada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRF) no estuvo a cargo del recurrente, circunstancia que implica que, en la inspección en el lugar, los técnicos del VPMRF evidencian la existencia de actividad minera que no estuvo a cargo del recurrente; es decir, a cargo de un tercero, en este caso los avasalladores.

La autoridad jerárquica al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de avasallamiento en la ATE MERCEDES, omitió de manera arbitraria la valoración objetiva de las pruebas aportadas al expediente administrativo y restringe a ultranza la causal de reversión únicamente a la "inexistencia de actividades mineras", por lo que la autoridad jerárquica, al sustentar su resolución de Recurso Jerárquico en dicha información falsa, errónea e ilegal, ha incurrido en violación e interpretación errónea de la citada norma minera (Art. 3, parágrafo III de la Ley No. 403); toda vez que los criterios de verificación o los indicadores de verificación, aplicados al caso, en dicha resolución jerárquica, evidencian de forma por demás contradictoria y confusa una serie de argumentos que son contrarios a los sostenidos en el anterior informe N° 1115-UCF 37/2017 y en lo principal afirma sin ningún fundamento legal que lo sustente que: "la denuncia por la presunta comisión del delito de Avasallamiento en área minera, fue interpuesta a la publicación del Vigésimo Tercer Cronograma de Inspecciones publicada los días 6 y 7 de marzo de 2017, esta "sui generis" manera o forma de valoración de las pruebas aportadas en el expediente que demuestran objetivamente el "Avasallamiento" sufrido por su persona en la ATE "MERCEDES", llegado a limitar o restringir el criterio de " Avasallamiento" y la obligación de denuncia a una serie de condicionantes no previstas en Ley", vulnerando también, las reglas de interpretación ordinaria, que debe regir sus actuaciones, en cumplimiento de los principios de legalidad señalado en la LPA, como también el derecho al debido proceso en su vertiente de respeto a un procedimiento justo y equitativo.

Al interpretar la norma en sentido contrario y sostener sin ningún fundamento, ni motivación valedera, la inexistencia de "actividad minera alguna" en la ATE, únicamente con respaldo a criterios técnicos y operativos arbitrarios e incongruentes se limitó y restringió la Ley N° 403 y la " excepción prevista en el art. 3, parágrafo III de la Ley N° 403, apartado de todo criterio de realidad y apreciación objetiva y de la verdad material, toda vez que su vulneración; engloba no solo, una responsabilidad funcionaría, sino que también acarrea la nulidad de las actuaciones administrativas por vulneración de principios administrativos como es el de sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad y sobre todo el principio de verdad material que debe observar la autoridad administrativa.

Alegó que, la parte dispositiva de la resolución jerárquica al confirmar en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017, constituye una flagrante violación al art. 124 del DS N° 27133, porque no cumple con el voto del art. 29 punto c) del citado Decreto Supremo; es decir, no contiene una resolución expresa, clara precisa y positiva,

Esta norma establece que la manera de resolver el recurso jerárquico, es "Desestimando", si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia. "Aceptando", convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o "Revocándolo" total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aun contando con competencia, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido o "Rechazando o Confirmando" en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.

Señaló que, se rechazó o desestimó el recurso jerárquico, sin tener en cuenta que esta forma de decisión solo se utiliza cuando el recurso jerárquico ha sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, cuando el recurso no cumpla con los requisitos esenciales de forma o cuando se hubiese interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia, situación que no ocurre en autos; prueba de ello, la autoridad demanda se ha pronunciado al fondo de la controversia, mostrando que la resolución ha incurrido en un vicio insubsanable, atentando al Principio de legalidad y presunción de legitimidad.

Argumentó que, en todo proceso debe observarse el principio de imparcialidad conforme señala el art. 4 inc. f), concordante con el art. 10 parágrafo I de la LPA; por ello, conforme al inciso b) del parágrafo II del citado artículo, se debe observar que en el presente, dicha condición no ha sido cumplida ni observada; toda vez que, es de conocimiento público que el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro Miranda, en reiteradas ocasiones y de manera pública, con carácter previo y de manera coetánea y posterior al Vigésimo Cuarto Cronograma de inspecciones realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, de 28 de marzo de 2017 (publicada el 11 de marzo de 2017 en el periódico Cambio), ha manifestado que su autoridad se ha reunido con inversionistas canadienses de la empresa "Adventus Zing Corp" a quien comprometió la entrega del yacimiento minero de "Santa Isabel" formada por las ATEs. Candelaria, Poderoso, Mercedes y la Restauradora, conforme se puede evidenciar de las declaraciones y publicaciones a la prensa nacional e internacional realizadas por dicha autoridad el 30 de marzo de 2017, al Periódico "El Potosí", así como en el Portal de la Página Web del Ministerio de Minería y Metalurgia de 16 de mayo de 2017, 18 de julio de 2017 (Minería Noticias) a la Agencia de Noticias Fides (ANF), de 26 de julio de 2017 y al periódico "La Razón" el 26 de julio de 2017, que se tiene acompañado en el expediente administrativo, aspecto de orden ético y moral que compromete la imparcialidad, de dicha autoridad que en el presente procedimiento de reversión, tiene un intereses directo en que dichas áreas de aprovechamiento minero sean revertidas al Estado, porque las mismas se encuentran comprometidas en detrimento del inversionista nacional.

Esta determinación de la autoridad jerárquica nacional que actúa en este caso como Juez y parte, constituye una violación al art. 3 punto e) de la Ley N° 516 de Promoción de Inversiones, Ley que ha sido promulgada por el Supremo Gobierno y tiene por objeto establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones en el Estado Boliviano, preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado y su aplicación e interpretación deben sujetarse a éstos, se aplica a las inversiones bolivianas y extranjeras que se realicen en el territorio nacional.

Razón por la que solicitó al Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro, se excuse del conocimiento y resolución del recurso jerárquico presentado, excusa aceptada por la nombrada autoridad mediante resolución de 7 de septiembre de 2017, disponiendo al mismo tiempo su remisión en consulta ante la Autoridad Administrativa Jerárquica conforme dispone el DS N° 27113, en conocimiento de esta excusa el Sr. Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por resolución de 4 de octubre de 2017 N° 003/17, resolvió declarar la improcedencia de la misma, sin recurso ulterior alguna en la vía administrativa, disponiendo que esta autoridad siga en conocimiento y resolución de la causa en la instancie administrativa.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa debiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 166/18 de 19 de julio de 2018, emitida en la ciudad de La Paz por el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia Sr. Cesar Navarro Miranda, así como la Resolución AJAM/DJU/RRR/37/2017 de 26 de junio de 2017 así como la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/RRDM/60/2017 de 04 de mayo de 2017 respecto de la ATE denominada "MERCEDES" de 24 hectáreas o pertenencias, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, Provincia Sud Lipez del Departamento de Potosí, cuyo titular es Walter Huarachi Veliz, (...) d) En calidad de petitorio subordinado, en su defecto del petitorio principal se anule obrados hasta el vicio más antiguo, (textual).

Contestación a la demanda

Admitida la demanda, mediante Auto de 29 de octubre de 2018, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, se apersonó por escrito de fs. 121 a 127, el Señor Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia, contestando negativamente la demanda, aclarando y reiterando en los argumentos expuestos en la Resolución RJ N° 166/2018 de 19 de julio de 2018, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de Walter Huarachi Veliz, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.

Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 152, el Ministerio de Minería y Metalurgia renunció al derecho a réplica, aceptada mediante decreto de 8 de abril de fs. 153.

Concluidos los trámites legales del proceso, se emitió decreto de Autos para Sentencia a fs. 159.

Apersonamiento del tercero interesado

AJAM, como entidad tercera interesada, se apersonó conforme consta de fs. 130 a 141, solicitando se declare improbada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Huarachi Veliz
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2024SE/0145/2024Fuente oficial