Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 146/2012.
EXP. N°: 203/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Hugo Ernesto Rivera Mérida, Jannette Inchauste Ramos y otros contra Superintendencia del Servicio Civil.
FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por ex Trabajadores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra la Superintendencia del Servicio Civil, impugnando la Resolución Administrativa SSC-007/2006, pronunciada por esa entidad.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 298 a 302; contestación de fs. 408 a 411; réplica de fs. 477 a 478 y dúplica de fs. 484 a 485; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que se apersonaron los señores Hugo Ernesto Rivera Mérida, Jannette Inchauste Ramos y otros ex trabajadores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quienes refirieron que como parte del Programa de Reforma Institucional (PRI) creado el año 1998, e iniciado el proceso en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se contrató los servicios de la Consultora KPMG Outsourcing Services SRL., como encargada de la convocatoria pública y proceso de preselección de postulantes a través de concurso de méritos y examen de suficiencia. Añaden que la mayoría de ellos trabajaba en dicho Ministerio por más de cinco años, y que se sometieron al proceso que culminó con la emisión de las Resoluciones Ministeriales 195/2002 y 211/2002 de 01 y 12 de julio de 2002, respectivamente; que los designó en diferentes cargos y en distintos niveles de jerarquía, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 23 y 24 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 18 del DS 26115, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que pasaron a ser Servidores Públicos incorporados a la Carrera Administrativa.
Que posteriormente, se confirmó su designación cuando se siguió el proceso de evaluación, previsto en el art. 20 del DS 26115, habiendo sido confirmados en los cargos respectivos. Posteriormente, en observancia de los arts. 43 y 44 de la CPE, la Ley Nº 2027 y el DS 26115, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes remitió la documentación e información a la Superintendencia del Servicio Civil, recién en el mes de septiembre de 2003, es decir, "UN AÑO Y TRES MESES" después; y lo peor de todo fue que dicha Superintendencia dictó la Resolución Administrativa R.A. SSC-007/2006 de 15 de febrero de 2006, es decir, casi "DOS AÑOS Y MEDIO DESPUES DE HABER RECIBIDO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN LA DOCUMENTACIÓN" con perjuicio, pues mediante ésta invalidaron el proceso de contratación y determinó la no incorporación a la carrera administrativa de los 62 servidores públicos, entre los que se encuentran incluidos los demandantes.
Prosiguen manifestando, que ellos no tienen culpa o responsabilidad alguna por errores u omisiones que se hubieren producido, pues ellos simplemente se presentaron y postularon a una convocatoria pública, creyeron en la buena fe del Estado y ejercitaron sus derechos en aplicación de la previsión del art. 7, incs. d) y j) de la CPE (1967), la Ley Nº 2027 y el DS 26115, más aun cuando no se les hizo conocer observación alguna, que oportunamente pudo ser subsanada.
Señalan que el 30 de marzo de 2006, autoridades del Ministerio de Educación, les entregaron memorandos por los que prescindían de sus servicios, basando su decisión en la RA. SSC 007/2006 de 15 de febrero de 2006, que luego de ser representada, mereció la respuesta de la Superintendencia del Servicio Civil, mediante nota SSC/ISC-0620/2007, de 20 de marzo de 2006 (sic) que textualmente señala: "Si bien es cierto que los servidores públicos que participaron de ese proceso y resultaron ganadores del mismo, no son responsables de las acciones u omisiones de la empresa consultora y de funcionarios del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...", lo que demuestra que los ahora demandantes no pueden ser responsables de aquello.
Concluye el memorial de demanda, solicitando que en virtud a los fundamentos expuestos, se deje sin efecto la resolución impugnada, determinando su reincorporación a sus fuentes de trabajo, y como consecuencia el pago de sus sueldos devengados y el reconocimiento de su condición de funcionarios de carrera administrativa.
CONSIDERANDO II: Que se apersonó Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, contestando la demanda:
Sobre la oportunidad del pronunciamiento emitido por la Superintendencia del Servicio Civil, aclara que en la Resolución que ahora se impugna, y con mayor detalle en el Dictamen Nº 083/2005 que forma parte de ella, aclaró que la Superintendencia solicitó en distintas oportunidades, información complementaria al Ministerio, destacando que de acuerdo con el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, la Superintendencia trabaja en base a información y documentos que le son remitidos con carácter oficial en calidad de declaración jurada, en el entendido que la institución que busca la incorporación de los servidores públicos es la depositaria de la información, por lo que se demuestra que no hubo negligencia de parte de la Superintendencia y que cualquier demora en cuanto a la fecha de solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa, no puede ser atribuida a ella.
Prosigue el memorial, señalando que respecto de la responsabilidad del proceso de selección, es evidente que los demandantes se han visto perjudicados, y la Superintendencia del Servicio Civil no desconoce tal hecho y cuya responsabilidad corresponde únicamente a la entidad pública que llevó adelante el proceso de selección; sin embargo, no debe perderse de vista que según lo prescrito por el art. 26 de la Ley Nº 2027, a partir de su vigencia plena, es decir, a partir del 19 de junio de 2001, todos los puestos de carrera de una entidad pública, deben estar cubiertos por personal seleccionado a través de los procedimientos regulados por dicha Ley, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad. Por otra parte, señaló que el Supremo Tribunal deberá considerar el hecho que esas personas, independientemente de la responsabilidad por el proceso, se beneficiaron del desempeño de los cargos que ocupaban, durante cuatro años, habiendo accedido a ellos a través de un proceso contrario a los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y méritos.
En relación con la supuesta actitud incongruente de la Superintendencia, en la emisión del acto administrativo impugnado, al no haberse pronunciado la misma, respecto de la situación individual de cada uno de los 62 servidores públicos cuya no incorporación se dispuso, reiteró que era responsabilidad institucional y no personal, la presentación de documentos requeridos, tales como instrumentos jurídicos de creación, organización y funcionamiento del Ministerio, así como autorización de inicio del proceso de selección, conformación de los comités de selección, definición de la metodología de evaluación, establecimiento de parámetros y puntajes mínimos de aprobación, entre otros; es decir, documentos que no podían haber sido proporcionados por los demandantes.
Respecto a los fundamentos de la Resolución Administrativa SSC-007/2006, expresa que se deben considerar los siguientes aspectos: i) En aplicación del numeral 3, inciso b), parágrafo II del art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), la entidad pública no puede deslindar su responsabilidad sobre el proceso, en el entendido que el mismo fue realizado por una empresa privada; ii) no existe el acto administrativo por el que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), dé autorización expresa de inicio al proceso de selección; iii) en contravención del numeral 1, inciso b), parágrafo II del art. 18 de las (NBSAP), no existió un Comité de Selección formalmente conformado, que actúe como contraparte; iv) los informes elaborados por la empresa KPMG Outsourcing Services SRL., fueron aprobados por el Proyecto de Reforma Institucional, a través de su Consultora Gerente, Miroslava Peña a quien el Ministerio no emitió respaldo oficial que acredite que estaba legalmente habilitada al efecto; v) se desconoció el num. 2, inciso b), parágrafo II del art. 18 de las (NBSAP), en cuanto, la metodología del proceso de selección debe aprobarse de forma previa a la emisión de la convocatoria pública, lo que no sucedió en el presente caso, que se produjo recién cuando incluso, ya se habían tomado las primeras pruebas técnicas y psicotécnicas; vi) la Superintendencia estableció que fueron calificados niveles de formación profesional, que no fueron requeridos por la convocatoria pública y más aun, se estableció que se habilitó a postulantes que presentaron títulos obtenidos en el extranjero, sin que éstos hayan sido revalidados conforme a ley, considerando además, que precisamente el Ministerio de Educación, conjuntamente la Universidad Boliviana, tienen entre sus atribuciones, la revalidación de títulos; vii) se habilitó e incluso designó a personas que no cumplían con el perfil requerido en la convocatoria pública, en sentido genérico, que como se manifestó, la Superintendencia no se refirió específicamente a cada uno de los 62 casos en particular, lo que vulneró el artículo 1 del Estatuto del Funcionario Público, afectando el mérito e igualdad de oportunidades de otras personas que sí cumplían con los requisitos; viii) la misma situación se produjo al momento en que se calificó y otorgó puntaje a condiciones que no fueron exigidas por la convocatoria; ix) finalmente se estableció un claro conflicto de intereses, ya que en la entrevista personal, todos obtuvieron 30 puntos sobre 30 posibles, ya que algunos postulantes evaluados, formaban parte de los Comités de Evaluación constituidos para tal fin.
Sobre la nota SSC/ISC-0620/2007, reitera el contenido del memorial de contestación a la demanda, agregando que la Superintendencia del Servicio Civil se constituye en garante de la aplicación plena del estatuto del Funcionario Público.
Se refiere más adelante a la mención que se hace en la demanda, sobre el desempeño funcionario de los demandantes, a lo que la Superintendencia manifiesta que sus tareas, respecto de la incorporación de servidores públicos, se cumplen en tres grandes fases que son: i) la información institucional de la entidad solicitante; ii) la información administrativa del proceso de selección de personal sujeto a convalidación; iii) la información individual de cada uno de los servidores públicos, cuya incorporación a la carrera administrativa fue solicitada, por lo que no le compete evaluar la calidad del desempeño de dichos servidores públicos.
Respecto de los servidores públicos no incorporados a la Carrera Administrativa, por la RA. SSC-007/2006, la Superintendencia del Servicio Civil determinó que por las razones ampliamente expuestas, no correspondía la incorporación a la Carrera Administrativa de los servidores públicos nombrados por la entidad.
Concluye el memorial de respuesta, pidiendo que en virtud de los argumentos señalados, la demanda sea declarada improcedente.
CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- La demanda en análisis, impugna la Resolución Administrativa Nº SSC-007/2006, en virtud a que 19 ex servidores (los demandantes) del Ministerio de Educación, consideran que la misma vulneró sus derechos adquiridos, acusándose la vulneración del art. 7, inc. d) y j) de la Constitución Política del Estado (1967), que hacen referencia a los derechos "A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo,", el primero y "A la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social", el segundo.
Al respecto, no ha sido demostrado que la Resolución impugnada hubiere vulnerado los derechos descritos, pues como señala la misma en su art. primero, resuelve "Invalidar el proceso de selección...", y lo hace, en virtud a la fundamentación contenida en la parte considerativa, respecto de la aplicación de normas; pero en ningún momento la Superintendencia les priva de su derecho al trabajo o la propiedad.
2.- Es importante señalar, que si bien es evidente que existió un proceso de selección, éste fue invalidado por la Superintendencia del Servicio Civil; en consecuencia, no puede argüirse la vulneración de las normas del Estatuto del Funcionario Público, en razón de que los demandantes no ingresaron a la Carrera Administrativa; por tanto no se encuentra que se hubiere vulnerado disposición legal o reglamentaria alguna, pues los demandantes no cumplían con los requisitos para ser reconocidos en la Carrera Administrativa, de acuerdo con el art. 57 del DS. Nº 26115; ni lograron su incorporación ante la invalidación del proceso seguido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
3.- El art. 18, relativo al establecimiento de la carrera administrativa, en relación con el art. 2 de la disposición citada, menciona que promoviendo la eficiencia y determinando que la permanencia de los servidores públicos estará condicionada a su desempeño; una vez más, es preciso mencionar que los demandantes no llegaron a formar parte de la carrera administrativa. Asimismo los arts. 23, 24, 26, 27 y 29 de la citada norma legal, hacen referencia a la dotación, evaluación, movilidad y promoción de los servidores públicos, es decir, que tienen relación con el proceso que se da desde el reclutamiento hasta la confirmación y promoción del servidor que hubiere cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, lo que en la especie no sucedió, pues las autoridades del propio Ministerio de Educación, ahora demandado, no cumplieron con las obligaciones que la ley les impone al respecto, como la presentación de información institucional y administrativa, único medio para acreditar la fiel observancia de las disposiciones legales.
Respecto de lo anterior, no se encuentra que se hubiere vulnerado disposición legal o reglamentaria, pues los demandantes no cumplían con los requisitos para ser reconocidos en la Carrera Administrativa, de acuerdo con el art. 57 del DS. Nº 26115, ni lograron su incorporación ante la invalidación del proceso seguido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
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