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TSJ

SE/0146/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 146/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 845/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 27, en la que Ángel Raúl Sandy Méndez y Jorge Romano Peredo, en representación de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana Nacional Bolivia, impugnan la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0912/2012 de 1º de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 58 a 61; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la Demanda

Señala, que la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), inició el proceso administrativo por Contrabando Contravencional, como consecuencia del comiso de mercadería internada presuntamente por la vía del contrabando por funcionarios del COA, interviniendo en el operativo al camión Volvo F-12, color guindo, con placa 498 DTH, mercancía consistente en cajas de cartón con canastos metálicos, perfiles de aluminio y otros, operativo denominado “ALUMINIO”, descritas en el Acta de Intervención N° COA/RCBA-C-015/12, así como en el informe AN-CBBCI-V-0231/2012 de 27 de enero y que a la conclusión del proceso administrativo, contrabando ratificado en la Resolución Sancionatoria AN-GRCR-CBBCI N° 0126/2012 de 29 de febrero.

Refiere, que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI N° 0126/2012 de 29 de febrero, resolviendo: Declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Florencio Eusebio Mamani Castro, Ramiro Illatarco Rojas y Tomasa Juana Morales Quispe, por la mercadería decomisada, correspondiente al Acta de Inventario Convencional COA/RCBA-C-015/12, disponiéndose en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía descrita en dicha acta. Añade que los sujetos pasivos recurrieron de Alzada contra esa Resolución Sancionatoria, resultándoles favorable en parte, por ende revocando parcialmente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI N° 0126/2012 de 29 febrero, disponiendo con relación al artículo primero la devolución de la mercancía descrita en los ítems 9 y 10 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-15/2012 de 9 de enero, manteniéndose firme la comisión de Contrabando Contravencional para las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.1 y 19.2 de la citada acta.

Expresa que posteriormente, tanto la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional como Ramiro Illatarco Rojas y Florencio Eusebio Mamani Castro, interpusieron Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0178/2012, y que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0912/2012, revocando parcialmente la resolución recurrida, en la parte referida a los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-15/12 de 9 de enero, mantuvo firme y subsistente lo dispuesto en relación a la devolución de los ítems 9 y 10, así como la comisión del ilícito de contrabando respecto a los restantes ítems de la mencionada Acta de Intervención y por tanto modificó el artículo cuarto de la Resolución Sancionatoria Nª AN-GRCGR-CBBCI Nº 129/2012 de 29 de febrero, en relación a los ítems amparados.

I.2. Fundamentos de la Demanda

Transcribiendo partes de la Resolución de Alzada Nº 0178/2012, sostiene que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0912/2012 de 1º de octubre, emitida por el Director Ejecutivo General de la AGIT, afecta los intereses de la Aduana Nacional, porque desconoció las disposiciones legales que regulan el comercio exterior respecto a la importación de mercancías. Asimismo refiere, que los Informes AN-CBBCI-V-0231/2012, AN-CBBI-V-0866/2012 de 24 de abril y el Informe AN-CBBCI-SPCCRV-0140/2012 de 17 de julio, demuestran de manera clara y objetiva que la DUI 2010 201 C 17077-Ítem 2, NO AMPARA los ítems 1,2,3,4,5,6 y 7 que no existen físicamente, hecho que fue constatado en la Inspección Ocular realizada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, según Acta de Inspección de Visu.

Manifiesta, que resulta insuficiente que en la DAV Nº 10110665 de 13 de octubre de 2009, se consigne como país de origen China y que en el MIC/DTA Nº 2010 367216, documento soporte de la DUI 2010 201 C 17077 registrado en su página de documentos adicionales, consigne en el campo 26 como origen de la mercadería China, ya que ésta DUI presenta datos modificados en la casilla 34 Origen: CHILE a CHINA del Ítem 2, que se habría modificado en el sistema informático el 19 de febrero de 2011, posterior a la fecha de comiso de la mercancía, por tanto la DUI 2010 201 C 17077 no podía amparar los ítems 1,2,3,4,5,6 y 7 porque físicamente éstas mercancías no tenían origen.

Acusa, que la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró que la DUI 2010 201 C 17077 - ítem 1 NO AMPARA los ítems 9 y 10 por MODELO, porque el modelo consignado en la DAV Nº 10110665 ítem 1 Modelo:10N no coincide con el modelo de las mercancías decomisadas en el ítem 9 Modelo: 100N y 10 Modelo:120N y por MARCA y ORIGEN, porque físicamente las mercancías de estos ítems no presentan marca y origen, así el ítem 9 (amortiguador de mueble, Modelo: 100N, Marca: N/D, Origen: N/D) del Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-015/12, de acuerdo a reconocimiento físico y revisión documental, no coincide en modelo del producto con la documentación aduanera de descargo presentada (DUI 2010 201 C 17077-ítem 1 DAV Nº 10110665-ítem 1, que hace referencia a Amortiguador de mueble y soporte de metal 6150 un., Marca: Ralich, Modelo: 10N, Origen; China). Y el ítem 10 (Amortiguador de mueble, Modelo: 120N, Marca: N/D, Origen: N/D) del Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-015/12, de acuerdo a reconocimiento físico y revisión documental, no coincidiría en modelo del producto con la documentación aduanera de descargo presentada (DUI 2010 201 C 17077-Ítem 1, hace referencia a Amortiguador de mueble y soporte de metal 6150 un. Marca Ralich, Modelo 10N, Origen: China).

Expresa también, que la DUI 2010 201 C 17077-ítem 1, hace referencia a la nacionalización de: Ítem 1, Amortiguador de mueble y soporte de metal, Marca: Ralich, Origen: China, Cantidad: 58 PC, Cantidad: 6150 unidades y los demás documentos soporte de la DUI, registrados en la Página de Documentos Adicionales. Señala asimismo que la factura comercial Nº SM20100525 de 15 de junio de 2010 y el Parking ListInvoice del mismo número y fecha, presentadas en dos instancias por el señor Ramiro Illatarco Rojas, presentan datos modificados correspondientes a modelos del producto Air Suport, lo que indujo en error a la ARIT Cochabamba que emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0178/2012 y la AGIT que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, obviando en ambas resoluciones la compulsa de la DAV Nº 10110665 que en su ítem 1 consigna Modelo:10N. Por lo que indica, que independientemente de la compulsa de la factura comercial Nº SM20100525 y Parking ListInvoice, la DAV Nº 10110665- ítem 1 (Modelo 10N) no coincide con el modelo de las mercancías decomisadas en el ítem 9 (Modelo 100N) y 10 (Modelo120N).

Al establecer la inexistencia de alteración en las facturas comerciales, la AGIT no actuó de buena fe y transparencia, como lo entendió erradamente en la resolución recurrida, por lo que se incumplió además los requisitos formales e ineludibles de ser completos, correctos y exactos, cuyo incumplimiento adecuó la conducta del sujeto pasivo al ilícito de contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), así como se advirtió lo expresado en el art. 101 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos pide que este Tribunal, luego de cumplidas las formalidades procesales, emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa y revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0912/2012 de 1 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GRCGR-CBBI Nº 126/2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 17 de abril de 2013, que cursa de fs. 58 a 61, y señaló lo siguiente:

Sobre el punto II.1 con referencia a los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención COA/RCBA-C-015/12, refiere que Ramiro Illatarco Rojas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley Nº 2492 CTB, aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho a la defensa previsto por el num. 7) del art. 68 del citado cuerpo legal. Asimismo expresa que la Resolución Sancionatoria en la parte resolutiva menciona; que los Ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-015/12, no se encuentran amparados por la DUI C-17077, por origen y que la DUI fue modificada en fecha posterior al comiso (Item 2- Origen. La DUI C-17077 en el Campo 31 señala: Marcas en Bultos: Ralich; descripción arancelaria: los demás, para muebles; Descripción Comercial: JALADORES P/CAJONERÍA Y JALADORES EN BARRA; Campo 32: Item 2; Campo 33: Posición arancelaria 83024200; a su vez, la documentación soporte de la citada DUI consistente en la factura comercial Nº SWM20100525 y la lista de empaque, emitidas por SUNMICROSISTEMS LEAPS-HARDWARE, el 15 de junio de 2006, que se encuentra consignados en la página de documentos adicionales, de lo que se evidenció que la marca consignada en la DUI C-17077 y los modelos señalados en la documentación soporte de la misma, coinciden con la marca y modelo descritos en los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-015/12.

Asimismo la autoridad demandada manifiesta, que de la revisión del Acta de Intervención Nº COA/RCBA-015/12, “ésta no incluía el origen, en el detalle de la descripción de las mercancías, solo hace referencia a industria “No Determinada”, no obstante, en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0126/2012, se señaló que no coincide en origen el producto con la documentación aduanera de descargos”. Al respecto indica, que los sujetos pasivos manifestaron que por error se consignó en el campo 34 de la DUI C-17077, “CL” en lugar de “CN”.En ese sentido afirma, que Ramiro Illatarco mediante memorial de 14 de mayo de 2012,solicitó a la Administración Aduanera la complementación y enmienda de la mencionada Resolución Sancionatoria, con el objeto de que se revise y verifique la DAV correspondiente a dicha DUI; en respuesta a la misma, la Administración Aduanera mediante Proveído Nº AN-CBBCI/0245/2012 comunicó que la DAV Nº 10110665, registrada en la página de documentos adicionales de la DUI C-17077, si bien hace referencia al origen de las mercancías como China, la misma es sólo un documento adicional de la DUI que no formaliza ni perfecciona el hecho generador de la importación de mercancías, contradiciendo a lo establecido por el procedimiento de importación para el consumo, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, Anexo 5, concluyéndose entonces que el país de origen consignado en la DAV es CHINA, siendo insuficiente el argumento de la Aduana Nacional al señalar que por origen la DUI C-17077 no ampara los ítems 1 al 7 de la citada Acta de Intervención.

Sobre el punto II.2 en relación a los ítems 9 y 10 del Acta de Intervención COA/RCBA-C-015/12, indica, que la Administración Aduanera señaló que existió una presunta alteración de datos en la factura comercial Nº SM20100525 y el Parking List, documentos soporte de la DUI C-17077, aspecto que no fue probado por la Aduana conforme lo establece el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB y por no cursar en antecedentes documento emitido por autoridad competente que determine la alteración de los mencionados documentos; por ello confirma que se procedió a la valoración de la DUI C-17077, que en el caso 32 del Ítem 1 consigna amortiguador de mueble y soporte de metal; asimismo; Ramiro Illatarco presentó en calidad de descargo ante la Administración Tributaria, la Factura Comercial SM-20100525 y el Parking List correspondiente a la citada factura, emitidas por el Sun Microsistems Leaps-Harware, de 25 de junio de 2010. De la comparación de la DUI C-17077, la Factura Comercial SM-20100525, el Parking List correspondiente a la Factura Nº SM20100525 y el Acta de Intervención Contravencional, indica que se evidenció la coincidencia en la descripción comercial y códigos; infiriéndose que la DUI C-17077 ampara la mercadería consignada en los ítems 9 y 10 de la mencionada Acta de Intervención.

II.1. Petitorio

Concluye manifestando, que al no haber agravio ni lesión de derechos con la emisión de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la demanda solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.-Que, el 19 de septiembre de 2011, se notificó a Florencio Mamani Castro con el Auto Administrativo AN-CBBCI AA-045/2011 de 6 de septiembre, emitido por la Administración Aduanera; como efecto del recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Illatarco, contra la Resolución Final Nº AN-GRCGR-CBBCI-101/2011, fue anulado dicho acto administrativo mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0132/2011, y confirmada por la Resolución AGIT-RJ 0483/2011, que dispuso anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional Aduanera emitir nueva Acta de Intervención, describiendo correctamente la mercancía respecto al código, marca y origen.

El 9 de enero de 2012 se emitió un nuevo Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-015/12, con el que Florencio Eusebio Mamani Castro fue notificado personalmente el 18 de enero del mismo año, que indica que el 16 de octubre de 2010, funcionarios del COA en inmediaciones de Suticollo de la ciudad de Cochabamba, interceptaron un camión marca Volvo F-12, color guindo, con placa de control Nº 498-DTH, conducido por Florencio E. Mamani Castro, en el que se constató la existencia de mercancía consistente en aproximadamente: 37 cajas de cartón, conteniendo canastas metálicas; 352 soportes metálicos más cajas de cartón, cantidad exacta a determinarse en aforo físico, en el momento de la intervención, donde la persona responsable presentó la documentación de respaldo; sin embargo, presumiéndose el ilícito de contrabando, se procedió al comiso de la mercancía, trasladándola a ALBO S.A. para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación, estableciendo 66.105 UFV por tributo omitido, otorgándole el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos.

A tiempo de presentar de descargos, Ramiro Illatarco Rojas solicitó la devolución de la mercancía comisada, indicando además que el 18 de enero de 2012 fue notificado con el Acta de Intervención. Así también, el 24 de enero de 2012, Florencio Eusebio Mamani Castro y Tomasa Juana Morales Quispe, solicitaron a la Administración Aduanera la devolución del camión, adjuntando al mismo tiempo pruebas de descargos, aclarando que los originales se encontraban en el Banco FIE como garantía de un crédito bancario. Evaluado dichas descargos, mediante Informe Técnico AN CBBCI-V-0231/2012, se llegó a establecer que de acuerdo a los antecedentes, aforo documental, físico y consideraciones legales, los Ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.1 y 19.2 del Acta de Intervención Nº COA/RCBA-C-015/12, no se encontrarían amparados.

El 12 de enero de 2012, la Administración Aduanera, notificó a Eusebio Mamani Castro con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0126/2012, que resolvió declarar probado el contrabando atribuido a Florencio Eusebio Mamani Castro, Ramiro Illatarco Rojas y Tomasa Juana Morales Quispe; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consignada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19del Acta de Intervención citada; ratificando la devolución de la mercancía efectuada mediante Resolución Final Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 101/2011 de 10 de febrero de 2011; Determina el valor de las mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº COA/RCBA-C-15/2012 en Bs. 390.443, el valor de los tributos omitidos en Bs. 103.209 equivalente a 66.105 UFV conforme al Cuadro de Valoración y Liquidación de Tributos Nº AN CBBCI-V- 1098/2011 y el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-V-0231/12, en sustitución del comiso del medio de transporte.

Contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 0126/2012 de 29 de febrero, Ramiro Illatarco Rojas y Florencio Eusebio Mamani Castro, interpusieron Recurso de Alzada, que fue resuelto por la ARIT Cochabamba, quien mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0178/2012, de 6 de julio, resolvió revocar parcialmente la resolución recurrida, disponiendo con relación al Artículo primero: la devolución de la mercancía descrita en los ítems 9 y 10 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-15/12 de 9 de enero, manteniendo firme la Comisión de Contrabando Contravencional para las mercaderías descritas en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.1 y 19.2 de la citada acta; con relación al Artículo Cuarto dispuso la modificación de la multa impuesta, tomando en cuenta los ítems amparados. Esa resolución mereció que tanto la Administración Aduanera como los sujetos pasivos interpongan Recurso Jerárquico ante la AGIT, quien por Resolución AGIT-RJ 0912/2012 de 1º de octubre, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada; en la parte referida a los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-15/12 de 9 de enero, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en relación a la devolución de los ítems 9 y 10, así como la comisión del ilícito de contrabando respecto al resto de los ítems de la mencionada Acta de Intervención y la modificación del Artículo Cuarto de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 126/2012 de 29 de 2012, en consideración a los ítem amparados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se establece que el objeto de la controversia radica en determinar;si la autoridad demandada, al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0912/2012 de 1º de octubre, por la que se revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0178/2012, realizó un correcto análisis al declarar la revocatoria de los ítems 1 al 7 y mantener firme y subsistente la devolución de los ítems 9 y 10 del Acta de Intervención Nº COA/RCBA-C-15/12, toda vez que según la entidad demandante, esos ítems no estarían amparados por la DUI C-17077.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal a favor del administrado, que le asegura el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la Administración a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos.En consecuencia, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

En la especie y de la revisión de los documentos probatorios de descargo, se tiene que: 1) La DUI Nº 2010 201 C-17077 de 13 de octubre de 2010, establece en el campo 31: Marcas en Bultos: RALICH; Descripción arancelaria: los demás para muebles; Descripción Comercial: JALADORES P/CAJONERIA Y JALADORES EN BARRA; Campo 32: Ítem 2; Campo 33: Posición arancelaria 83024200. 2) La documentación soporte de la citada DUI, consistente en la Factura Comercial Nº SWM20100525 y la lista de empaque de 15 de junio de 2010, detallan: Descripción Aluminio: WB1275 500 PCS; WB584 500 PCS; WDY02 1500PCS WDY3 500 PCS; WDY04 500 PCS; DWY05 3000 PCS; WDY06 1500 PCS; evidenciándose que la marca consignada en la DUI C-17077 y los modelos señalados en la documentación de soporte, coinciden con la marca y modelos descritos en los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-015/12. Por otro lado, el Procedimiento de Importación para el Consumo, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, señala en cuanto a la Declaración Única de Importación e Instructivo de llenado lo siguiente: “34. País de Origen. Consignar el Código del País de Origen de la mercancía que se declara, de acuerdo a lo declarado por el importados en la Declaración Jurada del Valor en Aduana”, de acuerdo a lo manifestado por la Administración Aduanera mediante el Proveído Nº AN-CBBCI/0245/2012, comunicó que la DAV Nº 10110665, registrada en la página de documentos adicionales de la DUI C- 17077, como país de origen CHINA, así como en el MIC/DTA Nº 2010 367216, documento de soporte de la DUI C-17077 señala en el campo 26 también como origen de la mercancía CHINA, por toda la documentación estudiada de soporte de la DUI C-17077, se establece como país de origen: CHINA. En cuanto a la descripción comercial, debemos considerar que la marca consignada en la DUI C-17077 y los modelos señalados en la documentación soporte de la mencionada DUI, coinciden con lo señalado en los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-015/12, así como la partida arancelaria 83024200 que alcanza una variedad de tipos de accesorios de metal, que se utilizan para muebles, encontrándose amparada por la DUI C-17077 la mercancía de los ítems 1 al 7 del Acta de Intervención. En relación a los ítems 9 y 10, manifestar previamente que la prueba, en su sentido procesal, es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, estando establecido ello, corresponde señalar que en la especie, luego de la prolija revisión de antecedentes, se constata que la DUI C-17077 consigna en el campo 32, ítem 1, amortiguador de mueble y soporte de metal, datos que coinciden plenamente con la Factura Comercial SM-20100525, el Parking List correspondiente a la Factura Nº SM20100525 y el Acta de Intervención Contravencional, confirmando que, la DUI C- 17077 sí ampara la mercancía consignada en los ítems 9 y 10 de la reiterada Acta de Intervención. Corresponde precisar también que, si bien se cuestionó el contenido de los datos de la Factura Comercial Nº SM20100525 y el Parking List, documentos de soporte de la DUI C-17077; en el caso de autos no se evidencia resolución alguna emitida por autoridad competente que reste valor probatorio a dicha documentación, ni al contenido de las mismas, por lo que gozan de todo el valor legal.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional de Aduana Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0146/2016Fuente oficial