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TSJ

SE/0146/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 146/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 971/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2013, de 29 de julio (fs. 4 a 9), el memorial de contestación de fs. 33 a 34 repetida, la réplica de fs. 57, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Willan Elvio Castillo Morales, en representación de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, en virtud del memorándum CITE N° 0120/2012 de 05/01/2012 (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 17 a 21, manifestando que al amparo de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01165/2013 de 29 de julio.

Expresa que la Gerencia Regional Santa Cruz, emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS-074/2012 de 22 de junio de 2012, declarando probado el contrabando contravencional, contra José María Urzagasti Aguilera, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL., debido a que la documentación soporte registrada en la Página de Documentos Adicionales de la DUI 2008/735/C-24570 de 27/12/2007, no corresponde a los datos del vehículo consignado a la referida DUI, camioneta marca Mitsubishi, tipo L-200, año de fabricación y modelo 2007, motor 4D56UCAJ9032, chasis MMMBJNKB407D055169, cilindrada 2800, doble tracción, color gris, combustible DIESEL, con FRV 71422625 y validado con el usuario SIDUNEA (Sistema Informático de la Aduana Nacional), LOMALTA0412, asignado a la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL., para ejercer como auxiliar de la función pública aduanera, lo que determinó que el vehículo no ingresó físicamente a Zona Franca Winner, consecuentemente al no cumplir con las formalidades aduaneras, se subsume en la conducta descrita en el art. 181 incs. a), b) y g) de la Ley 2492, aplicando la sanción del 100% del valor de la mercancía en sustitución al comiso, en virtud a lo establecido en el parágrafo II del mismo cuerpo legal, monto que asciende la suma de 43,180.44 UFV´s, conforme al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0063/2008 de 22 /12/2008.

A raíz de lo mencionado, la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL, en fecha 25 de enero de 2013, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS.074/2012 de 22 de junio, que propició la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0290/2013, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-075/2012 de 22 de junio.

En desacuerdo con la resolución de alzada, la Administración Aduanera interpuso en fecha 27 de mayo de 2013, recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1165/2013 de 29 de julio que dispuso confirmar la resolución impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda

Manifiesta que la Aduana Nacional, hizo una interpretación y aplicación errónea de la normativa tributaria, aplicada en la resolución impugnada, al considerar que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULERZR-RS/2012 de 22 de junio, se sustentó en las acciones descritas en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0063/2008 de 22 de diciembre, que fue además remitida a instancias del Ministerio Público, toda vez que el hecho suscitado se constituía como delito aduanero, en consideración a la cuantía del tributo omitido.

De ahí que, cuando entró en vigencia la Ley Financial del año 2009 (Presupuesto General de la Nación – gestión 2009), el artículo 56, modificó el monto de los numerales I, III y iV del artículo 181 de la Ley 2492 de agosto de 2003, de 10.000 UFV´s a 200.000 UFV´s, aspecto por el que el fiscal adscrito a la Aduana Nacional, emitió Resolución de Rechazo, argumentando que en virtud a la modificación señalada, el proceso debía sustanciarse por la vía administrativa, toda vez que el ilícito constituye contravención y no delito aduanero, produciéndose a raíz de ello, una readecuación de procedimiento.

En ese sentido, señala que a partir de la emisión del Acta de Intervención, hasta la notificación a la Aduana Nacional con la Resolución Fiscal de Rechazo, emitida por el Fiscal adscrito a la Asuana Nacional el 15 de enero de 2010, el cómputo de la prescripción se encontraba suspendido, conforme señala el artículo 154 del Código Tributario Boliviano, por lo que a criterio suyo, la Autoridad de Impugnación no puede pretender desconocer esta suspensión y declarar prescritas las facultades de la Administración Aduanera, toda vez que desde el 22 de diciembre de 2008 (fecha de emisión del Acta de Intervención), hasta el 10 de enero de 2010 (fecha de notificación de la Resolución Fiscal de Rechazo), el cómputo de la prescripción para la DUI 2007/735/24570, se encontraba suspendida, volviendo a computarse el plazo de 5 años para que opere la prescripción a partir de la notificación con la Resolución Fiscal de Rechazo, es decir del 15 de enero de 2010, considerando que los sujetos pasivos fueron notificados con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-074/2012 de 22 de junio de 2012, el 11 de enero de 2013 y el 14 de febrero de 2013, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, fueron realizadas dentro del plazo legal establecido, sin haber operado la prescripción como erróneamente consideró la Autoridad de Impugnación Tributaria, afirmando finalmente que la Administración Aduanera, sometió sus actos a lo que establece la normativa legal vigente, citando entre ellos de manera textual, los artículos 6, 9, 10, 11 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; y los artículos 154 y 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de los fundamentos expuestos, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01165/2013 de 29 de julio y del mismo modo, anule la Resolución ARIT-SCZ/RA 0290/2013 de 26 de abril y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-074/2012 de 22 de junio de 2012, a fin de mantener subsistente la facultad de la Aduana Nacional de imponer y ejecutar las sanciones por los ilícitos aduaneros evidenciados en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0063/2008 de 22 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que por providencia de fojas 23 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL., se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 33 a 34 repetida, y providenciado a fojas 35, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada manifestó que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:

Que, el 22 de diciembre de 2008, se emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0063/08, en la que se indica que la DUI C-24570, fue elaborada por la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL., registrada, validada y pagada el 27 de diciembre de 2007, empero no contaba con el levante respectivo ni pase de salidad, por lo que se presume que no fue presentada ante la Administración de Aduana Zona Franca Winner; asimismo estableció que todos los documentos consignados en la página de documentos adicionales, no corresponden al vehículo registrado en el Sistema de la Aduana Nacional con el FRV 71422625, por lo que determinó que el vehículo nunca ingresó a Zona Franca Winer, ni cumplió con las formalidades de ley para su importación, conforme establecen los artículos 82 de la Ley 1990 y 110 del Reglamento a la Ley general de Aduanas, tipificando la conducta como contrabando de acuerdo a los incisos a), b) y g) del artículo 181 de la Ley 2492. Posteriormente se emitió el proveído de 1 de octubre de 2010, indicando que como resultado de la Resolución de Rechazo de 15 de diciembre de 2009, emitida por el Fiscal de Materia, se dispuso el inicio del proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del CTB, conforme a la competencia prevista en el artículo 53 inciso b) del DS. Nº 27310, y que se debía notificarse con el Acta de Intervención a los involucrados, así como con el mencionado proveído, en aplicación del artículo 90 de la Ley 2492; en consecuencia el 16 de febrero de 2011, la Administración Aduanera, notificó en secretaría a Leonardo Luis Chamby Montoya, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira con el proveído de 1 de octubre de 2010 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0062/08, asimismo el 11 de enero de 2013, notificó personalmente a José María Urzagasti Aguilera, representante de la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL., con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-074/2012 de 22 de junio, que al no existir mercancía comisada, en sustitución impuso como sanción, el pago del 100% del valor de la mercancía.

Que, en aplicación de los artículos 59.I, numeral 3, y 60.I de la Ley 2492, la Administración Aduanera tiene 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, cómputo que se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. En el caso, la Agencia Despachante de Aduana Lomalta Srl., en la gestión 2007, tramitó la DUI C-24570, por lo tanto, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre; además la instancia jerárquica no evidenció causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción. Además sostiene que los argumentos de la entidad demandante sobre una supuesta suspensión desde el Acta de Intervención hasta la notificación con la Resolución de Rechazo, no son congruentes con lo solicitado en la instancia jerárquica, lo que denota que únicamente pretende introducir fundamentos nuevos que no fueron claramente solicitados ante la AGIT, solicitando que sean rechazados.

Finalmente señala que los argumentos de la entidad demandante, no son evidentes, de modo que la resolución impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica que se impugna.

II.1. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2013 de 29 de julio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa a fs. 57, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo fue providenciado a fs. 58, corriéndose traslado para la dúplica; sin respuesta, por providencia de 58, se decretó Autos para Sentencia

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-074/2012, de 22 de junio (fs. 2 a 4, anexo 1) que resolvió entre otros aspectos, declarar probado el Contrabando Contravencional, contra José María Urzagasti Aguilera, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas Lomalta, y considerando que no existía mercancía comisada, impuso en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, que asciende a $us. 15.700.

Asimismo, instruyó la ejecución tributaria establecida en la Sección VII del Capítulo II, Título II del Código Tributario, hasta la suma indicada; la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº GRSCZ-UFIZR- Nº 0063/08 de 22 de diciembre.

Por otra parte, se anule la DUI 2007/735/C-24570 y remita antecedentes al Ministerio Público.

Seguidamente, la Agencia Despachante de Aduanas Lomalta SRL., mediante memorial de fs. 12 a 16 del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionatoria descrita precedentemente; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0290/2013 de 26 de abril (fs. 45 a 51 del anexo 1), que determinó REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-074/2012 de 22 de junio.

En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 63 a 64 del anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2013 de 2 de julio (fs. 78 a 83, anexo 1), que decidió CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0290/2013 de 26 de abril, y consecuentemente, revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-074/2012 de 22 de junio.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de controversia dentro del presente proceso, se circunscribe en determinar si es evidente que la Autoridad Jerárquica, interpretó y aplicó de manera errónea e incorrecta la normativa tributaria aduanera, al emitir la resolución impugnada, confirmando la resolución de alzada, que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando, por haber prescrito la facultad de la Aduana Nacional de imponer y ejecutar las sanciones por los ilícitos aduaneros evidenciados en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0063/2008 de 22 de diciembre.

V.1.- Análisis y fundamentación.

Al presente, concluido el trámite en la vía administrativa, se abrió la vía jurisdiccional para el contencioso administrativo, teniendo el Supremo Tribunal de Justicia, la facultad de conocer la causa, a objeto de realizar el control judicial de legalidad y verificar si lo afirmado en la demanda es evidente, finalmente establecer si existió infracción de disposiciones legales, como derechos lesionados con la emisión de la resolución jerárquica.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0146/2017Fuente oficial