Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0146/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 146/2018

EXPEDIENTE : 170/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0408/2016 de fecha 24 de abril de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2018

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 30 y vuelta de obrados, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril (fs. 1 a 13 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 37 a 47 y vuelta de obrados, la réplica de fs. 86 a 90 y vuelta, la dúplica de fs. 127 a 130, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, como Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-341-16 de 8 de julio de 2016 (fs. 17 y vuelta), se apersonó por memorial de fs. 19 a 30 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril.

Señaló que la Gerencia Distrital de Cochabamba, en uso de sus obligaciones tributarias conferidas por Ley Nº 2492, procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Eduardo Arévalo Tineo, verificando que el contribuyente ha incumplido con la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, por mandato de la normativa vigente, dicha información debía ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes siguiente al periodo fiscal concluido, hasta tres días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del Impuesto correspondiente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Administración Tributaria, señala que el sujeto pasivo Eduardo Arévalo Tineo, se encuentra obligado a cumplir con sus deberes formales en el portal tributario por su calidad de contribuyente Newton, en aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10.0047.05, Nº 10.0016.07, Nº 10.0032.07, Nº 10.0037.07, Nº 10.0022.08, Nº 10.0004.10 y Nº 10.0030.11, por lo que es evidente que el Auto Inicial Sumario Contravencional Nº 00140995001553 de 28-04-2015, como la Resolución Sancionatoria Nº 18-02755-15 de 15/07/2015, cumplían con los requisitos de validez, identificándose la norma incumplida, la fundamentación y sanción del deber incumplido, por lo que el hecho de no señalar la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que clasifica al contribuyente como Newton, no es razón valedera para anular el auto, debiendo observar el principio de publicidad y legalidad, al no ser evidente que se haya dejado al sujeto pasivo en estado de indefensión.

I.2.2.- Continúa señalando, que la Resolución Jerárquica incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 70 inciso 11) y 162 de la Ley 2492, referente al cumplimiento de deberes formales, así como lo establecido en el art. 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 y los arts. 1 y 15 de la Resolución Normativa de Directorio 10.004-10, que son aplicables al sujeto pasivo en su calidad de Newton, normativa dentro de la cual la Administración Tributaria enmarcó el procedimiento sancionador, señalando además que de la consulta del padrón de contribuyentes que cursa en antecedentes administrativos, se establece que el contribuyente dio alta de tarjeta de Galileo el 4 de agosto de 2010, por lo tanto, perceptiblemente el sujeto pasivo conocía su condición de Newton y sus obligaciones como tal una gestión anterior a la de la gestión objeto de la sanción.

I.2.3.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una incorrecta interpretación de la nulidad enmarcada en los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341, ya que la nulidad debe estar taxativamente prevista en la norma, y de no ser así tiene que estar vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, consiguientemente, la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril, desconoce el principio de especificidad o legalidad, en el entendido a que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión origine nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica.

I.2.4.- Manifiesta también que la resolución de la AGIT, ahora impugnada, realizó una interpretación errónea de los arts. 115 y 117 de la CPE, con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo evidente que se aplicó el art. 168 de la Ley 2492, en base a su jurisdicción y competencia emanada de la Ley, emitiéndose la Resolución Contravencional Nº 18.02755-15 de 15-07-2015, sancionado al sujeto pasivo con UFV´s 4.600, señalando claramente la conducta y la norma incumplida, notificándole personalmente con todos los actos administrativos, dándole la oportunidad de presentar sus descargos y defenderse, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2.5.- Por último, mencionan que el Auto Inicial Sumario Contravencional Nº 140995001553 de 28-04-2015 como la Resolución Sancionatoria Nº 18-2755-15 de 15 de septiembre de 2015 cumplen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme establece la Resolución Normativa Nº 10.0037-07 modificada por la Resolución Normativa Nº 10-0030-11, por lo que no corresponde la aplicación del art. 28 inciso b) y e) de la Ley 2341, más cuando solo es aplicable a falta de un ley expresa en virtud del art. 74 numeral 1) de la Ley 2492, aclarando que esta supuesta vulneración, es reiterada y se encuentra señalada en el numeral I.2.1.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 35, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 37 a 48 de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

El debido proceso administrativo, consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, por lo que la AGIT pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios, debiendo la autoridad ejercer sus competencias y funciones con sujeción al principio de legalidad.

Según la Administración Tributaria, el sujeto activo incumplió con la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software DA Vinci-LCV, emitiendo el Auto Inicial de Contravención y la Resolución Sancionatoria, sustentando normativamente tal decisión en las RND Nºs. 10-0047-05, 10-0032-07, 10-0022-08 y 10-0030-11 normativa insuficiente, ya que el solo hecho de que el ente fiscal cite las disposiciones en las que se encuentra previsto el deber formal y la normativa que la sanciona, deja en indefensión al sujeto pasivo, no especificando la RND Nº 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, norma a partir de la cual el sujeto pasivo, tenía la obligación de cumplir con la obligación extrañada y por la cual se hace pasible a la sanción respectiva, observándose que tanto el Auto Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria, incumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que ocasiona indefensión al sujeto pasivo, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y publicidad.

Manifiesta también que, la autoridad administrativa para evitar nulidad de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Correspondiendo también a la AGIT velar por la adecuada motivación de los actos administrativos, constituyendo una de las garantías centrales del administrado.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 408/2016 de 25 de abril.

De fs. 76 a 79 y vuelta el sujeto pasivo Eduardo Arévalo Tineo, responde la demanda contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado, señalando que la Administración Tributaria no ha demostrado los agravios que contiene la resolución de recurso jerárquico, considerando además que todo acto administrativo debe estar razonablemente fundado, explicando los motivos de la resolución, y que la fundamentación debe realizársela de hecho, como de derecho, por lo cual la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se ajusta a derecho.

Señala también que, se debe observar el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que son elementos esenciales del acto administrativo entre otros la fundamentación, por lo que las resoluciones o actos administrativos deben estar debidamente fundamentados.

Concluye señalando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente la demanda contenciosa administrativa, manteniendo vigente y firme la Resolución Jerárquica AGIT 408/2016 de 25 de abril.

Cursa de fs. 86 a 93 y vuelta, réplica presentada por el demandante ratificándose en el contenido de su demanda, identificándose también en obrados de fs. 127 a 180 dúplica redactada en los mismos términos de la contestación.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III. 1.- El 28 de abril de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial Sumario Contravencional Nº 140995001553, disponiendo el inicio del proceso sumario contravencional contra el contribuyente Eduardo Arévalo Tineo, de conformidad al art. 168 de la Ley Nº 2492, por haberse constatado que no presentó la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vicni, módulo-LCV de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2011 encontrándose su conducta prevista preliminarmente como incumplimiento al deber formal previsto en los arts. 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 y el artículo 4.2 del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 para los periodos enero a septiembre de 2011, con una multa de UFVs 200 y según el numeral 4.2 del parágrafo II del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-11, para los periodos octubre a diciembre de 2011, con una multa de UFV´s 1.000 por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total de UFV’s 4.600, disponiendo el plazo de 20 días a partir de su notificación para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas. Acto notificado personalmente el 7 de mayo de 2015.

Posteriormente, el 15 de julio de 2015 la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-02755-15, la cual sanciona al contribuyente Eduardo Arévalo Tineo con una multa de UFV’s 4.600 por haber incumplido con la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018SE/0146/2018Fuente oficial