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TSJReiteradora

SE/0146/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Existencia de la Factura

La controversia radica en establecer si la determinación de la AGIT que confirmó la depuración del crédito fiscal declarado por el contribuyente ante el SIN, vulneró o no, los arts. 8 de la Ley N° 843 y 43 y 47 del CTB-2003, que disponen sobre la generación de crédito fiscal, el método de determinac...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 146

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 325/2017-CA

Demandante: Juan Mendoza Rojas

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0836/2017

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Mendoza Rojas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24 y vta., interpuesta por Juan Mendoza Rojas (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0836/2017 de 10 de julio; el decreto de Admisión de 18 de octubre de 2017 de fs. 27; la contestación a la demanda de fs. 86 a 95; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 116; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de abril de 2016, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó personalmente al contribuyente (fs. 3 Anexo 1), con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0015OVI12424 de 28 de marzo de 2016, (fs. 3 Anexo 1), iniciando la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) declarado en los periodos fiscales julio, agosto, octubre y noviembre de la gestión 2013; asimismo, mediante el “Detalle de Diferencias” (fs. 4 Anexo 1), el SIN solicitó al contribuyente la presentación de Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ´s) Form. 200 o 2010; Libro de Compras; facturas de compras originales; documentos que respalden el pago realizado; y otra documentación que se pudiera solicitar en la verificación.

Mediante nota de fecha 5 de mayo (fs. 5 Anexo 1), el contribuyente solicitó ampliación del plazo para presentar la documentación solicitada en la verificación; emitiendo el SIN el Proveído N° 24-0741-16 de 11 de mayo de 2016 (fs. 7 Anexo 1), que concedió el plazo de 4 días hábiles para tal fin.

El 30 de junio de 2016, el SIN labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 148746 de (fs. 27 Anexo 1), que multó al contribuyente con la sanción de UFV´s1.500.- por el incumplimiento de deberes formales relacionado con la entrega de toda la información requerida en la verificación, conforme al numeral 4 sub numeral 4.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15.

El 18 de octubre de 2016, el SIN notificó personalmente al contribuyente (fs. 39 Anexo 1), con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/VC/464/2016 de 26 de agosto de 2016 (fs. 36 a 38 Anexo 1) que estableció la liquidación preliminar de la deuda tributaria, que asciende a la suma de UFV´s8.865.- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales y otorgó el plazo de 30 días para que el contribuyente presente descargos.

El 15 de diciembre de 2016, el SIN notificó personalmente al contribuyente (fs. 46 Anexo 1) con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 960/2016 de 21 de noviembre (fs. 41 a 45 Anexo 1), que determinó sobre base cierta la deuda tributaria del contribuyente en la suma de UFV´s3.933, por el IVA correspondiente a los períodos fiscales julio, agosto, octubre y noviembre de la gestión 2013, por concepto de tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0325/2017 de 3 de abril (fs. 46 a 56 y vta., del Anexo 1, impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por el SIN.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0836/2017 de 10 de julio (fs. 102 a 114, del Anexo 1, impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 960/2016 de 21 de noviembre.

El 13 de octubre de 2017, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 24 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0836/2017, que se resuelve en la presente sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Citando los arts. 43 y 63 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y doctrina tributaria; expresó que el método utilizado por el SIN en la determinación de la obligación tributaria es incorrecto; toda vez que, la información obtenida en la verificación, no es suficiente para determinar la obligación tributaria con dicho método, coligiendo que el SIN, utilizó el método de determinación sobre base presunta.

En el marco de los arts. 8 de la Ley N° 843 y 47 del CTB-2003, explicó que, el crédito fiscal se genera por las compras de bienes o servicios de sus proveedores; y la deuda tributaria se origina cuando el contribuyente no paga el IVA e IT; en ese sentido, aseveró que no es correcto que el crédito fiscal sea determinado y calculado como deuda tributaria; pues ninguno de los preceptos del CTB-2003 y la Ley N° 843, determinan que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria.

Aseveró que las facturas depuradas por el SIN son válidas, porque fueron dosificadas en el marco de los arts. 2-I, 15 y 41 de la RND N° 10-0016-07; aspecto que, la AGIT no interpretó correctamente; puesto que: “…TODA FACTURA CONTINENE EL NÚMERO DE AUTORIZACIÓN QUE OTORGA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL NÚMERO DE FACTURA Y NIT DEL EMISOR DE LA FACTURA, PRESUMIÉNDOSE QUE ESTOS DATOS SON VÁLIDOS EN RAZÓN DE QUE SE REALIZÓ LA TRANSACCIÓN EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE…” (Textual), existiendo jurisprudencia al respecto, contenida en el Auto Supremo N° 188/2015 de 1ro de julio, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y; en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0836/2017 de 10 de julio.

Admisión.

Mediante decreto de 18 de octubre de 2017 de fs. 27, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 86 a 95, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que los argumentos expuestos por la AN en la demanda contenciosa administrativa, son reiteración de los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia, ingresar al fondo de la acción; toda vez que, no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la AN, conforme se estableció en la Jurisprudencia ordinaria emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril.

Hizo notar que el contribuyente no presentó la documentación requerida por el SIN; por lo que, en la verificación, se obtuvo información y datos informados por terceros en los sistemas informáticos del SIN, los cuales tienen validez probatoria conforme a los arts. 77-II del CTB-2003 y 7 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al CTB-2003 (en adelante R-CTB); consiguientemente, la determinación de la deuda tributaria se realizó sobre base cierta prevista en el art. 43 del CTB-2003.

Puntualizó que la apropiación indebida de crédito fiscal realizada por el contribuyente se subsume al ilícito tributario de Omisión de Pago tipificado y sancionado por el art. 165 del CTB-2003; toda vez que, no demostró la compensación del débito fiscal con el crédito fiscal conforme prevén los arts. 8 y 9 de la Ley N° 843; lo que, conlleva “…UN PAGO DE MENOS EN LOS TRIBUTOS…”, que debe ser resarcida considerando el art. 47 del CTB-2003, modificado por el art. 2-I de la Ley N° 812.

Hizo notar que la depuración de crédito fiscal realizada por el SIN, no solo se circunscribe únicamente a la no dosificación de facturas, como sugiere la parte actora; sino que, la referida depuración, procedió porque el contribuyente: no presentó facturas originales, no respaldó la transacción realizada y las facturas no fueron emitidas por su proveedor, aspecto que, fue desarrollado por la AGIT en la resolución impugnada.

Citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1102/2015 y AGIT-RJ 1538/2015, que versan sobre las facultades de verificación de la administración tributaria, la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta y la incidencia en la liquidación del IVA, cuando el SIN depura facturas presentadas por los contribuyentes.

Por otra parte, citó el Auto Supremo N° 767 de 24 de marzo de 2013, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria; también, citó la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, referida al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

Habiendo el contribuyente presentado extemporáneamente la réplica de fs. 99 a 102 y vta., se dispuso su no consideración; no correspondiendo a la AGIT, presentar dúplica.

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Máxima

CRÉDITO FISCAL/ Es el monto del IVA 13%, consignado en las facturas de compra de bienes o servicios y que sirven para descontar el débito fiscal que debe de realizar el sujeto pasivo de este impuesto; porcentaje que, se obtiene de aplicar la alícuota o taza del impuesto a todas las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra, o por prestación de servicios que se hubieran realizado, en la medida que vinculen con las operaciones gravadas y sobre las cuales se acrediten a través de la factura, que se ha pagado el IVA; empero, este crédito fiscal, debe cumplir requisitos indispensables.

Datos del proceso

Demandante
Juan Mendoza Rojas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley N° 843 en su artículo 4 inciso a) Artículo 47 del Código Tributario Boliviano - 2003.

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019SE/0146/2019Fuente oficial