Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 146
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 165/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0440/2018 de 6 de marzo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 31 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada por Karina Paola Balderrama Espinoza, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2018 de 6 de marzo; el Auto de admisión de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 37 a 53; la Réplica de fs. 79 a 82 vta.; la Dúplica de fs. 108 a 111; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 112; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 26 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, contra Tereza Olinda Torrico Bascope, que resolvió disponer el inicio del proceso sumario contravencional al haberse constatado que la Contribuyente no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Softwar Da Vinci, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013, conducta sancionada con una multa de 500.- UFV por cada periodo fiscal, importe que asciende a 6.000.- UFV; otorgando el plazo de 20 días para que formule sus descargos, según diligencia de notificación el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue notificado mediante Cédula el 8 de junio de 2017 (fs. 1, 6 a 9 del Anexo 2-C).
El 11 de agosto de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente a Tereza Olinda Torrico Bascope con la Resolución Sancionatoria N° 181730002828, que resolvió sancionar con la multa administrativa de 6.000.- UFV, por incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Softwar Da Vinci, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 71, 160 y 162 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y el subnumeral 3-1 y del núm. 3 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0033-16 (fs. 18 a 21 del Anexo 2-C).
El 25 de agosto de 2017, Tereza Olinda Torrico Bascope, impugno la Resolución Sancionatoria N° 181730002828, mediante recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0528/2017 de 11 de diciembre, ANULÓ la Resolución impugnada, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017 (fs. 10, 47 a 52 del Anexo 1-C).
El 2 de enero de 2018, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0528/2017 de 11 de diciembre, que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2018 de 6 de marzo, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada (fs. 65 a 71 y 117 a 129).
Por lo que, el 8 de junio de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, representada por Karina Paula Balderrama Espeinoza, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 21 a 31 vta.), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La Administración Tributaria refiere, que la AGIT efectuó una interpretación errónea de la notificación mediante cédula en su domicilio fiscal declarado por la contribuyente; puesto que, al amparo del art. 37 y 70 del CTB-2003, la contribuyente tiene la obligación de fijar domicilio dentro del territorio nacional, por lo que Tereza Olinda Torrico Bascope con NIT 4458720019, de manera voluntaria se apersonó ante la Administración Tributaria el 13 de julio de 2016 y señalo su domicilio fiscal en la Avenida Aroma N° 812, Edificio Pascual, Piso 1, Dpto. OF-2, Zona Central Sudeste, extremo que se puede evidenciar del contribuyente obtenido del SIRAT (fs. 11 y 12 de antecedentes administrativos -según refiere la demandante-), por lo que, es errada la interpretación de la AGIT de pretender que se notifique a la contribuyente en su domicilio particular, porque para eso, el sujeto pasivo debió comunicar su cambio de domicilio y éste debe ser autorizado por la Administración Tributaria, conforme expresa el art. 70 núm. 3 del CTB-2003, aspecto que no ocurrió, por lo que se hizo efectiva la notificación el 8 de junio de 2017 a horas 12:08, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, en el domicilio fiscal de la contribuyente, dada la imposibilidad de la notificación personal; a tal efecto citó los arts. 83, 84, 85 del CTB-2003, las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0172/2015-S3 de 6 de marzo y la SC N° 1845/2004-R, ratificada por la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
Señaló que, hubo una incorrecta interpretación respecto al aviso de visita, porque; si bien, la contribuyente realizó la inactivación de su NIT antes de su notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, pero hasta la fecha no realizó el cambio de su domicilio fiscal, razón por lo que la referida notificación resulta ser válida, toda vez que cumplió con todo el procedimiento previsto por el Código Tributario Boliviano; además que se ha consignado en el "Auto de Visita" a Filomena Reyes como "Nuevo Inquilino", no es motivo para que la AGIT considere que la Administración Tributaria afirme que el Servicio de Impuestos Nacionales tenían claras y contundentes pruebas de que el domicilio fiscal, ya no le correspondía a Tereza Olinda Torneo Bascope, por lo que es necesario traer a colación el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, establecido en los arts. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 65 del CTB-2003, es decir, que la Administración Tributaria no necesita someter sus pretensiones previamente a un juicio declarativo para hacerlas efectivas, porque sus decisiones son ejecutadas por propia Autoridad. Además aseveró que, la AGIT manifestó, que la Administración Tributaria irrefutablemente limitó el derecho a la defensa de la contribuyente, siendo que ésta tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria N° 181730002828 de 14 de julio de 2017 y se le otorgo la posibilidad de impugnar, como es el caso de autos; por lo que es impetrante señalar la ratio decidendi de la SCP N° 0172/2015-S3 de 6 de marzo, en ese sentido, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, cumplió su finalidad, razón por la que resulta ser totalmente valida.
Asimismo aseveró que, la AGIT efectuó una incorrecta valoración de la prueba aportada, citando los arts. 74, 76 y 77 del CTB-2003 y 47 de la LPA, refirió que se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable, cuando éstos señalan expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria, que es concordante con la oportunidad de la valoración, conforme el art. 81 del CTB-2003 que establece que las pruebas se apreciarán cuando cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; en ese sentido, la AGIT no ha valorado la documentación y papeles de trabajo -La consulta del padrón del contribuyente obtenido del SIRAT- dentro de la sana critica, y tampoco, ha dado prevalencia a la verdad material.
Denunció una errónea valoración de la consulta de padrón en antecedentes administrativos, presentando una copia del padrón de Tereza Olinda Torrico Bascope y de Filomena Reyes Camacho (receptora de aviso de visita), para luego aludir que, los números de los medidores de luz de una con la otra contribuyente, no coinciden; y que Tereza Olinda Torrico Bascope, se encontraba registrada aún cuando ya había ingresado a realizar sus actividades comerciales Filomena Reyes Camacho -según reporte del Detalle de Domicilio Fiscal- extremo que estaría demostrando la mala fe de la receptora del aviso de visita, que declaró ser la nueva inquilina.
Señaló que la nulidad resuelta por la AGIT, no se encuentra conforme a lo establecido en la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, debe responder a 5 catálogos "1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El acto procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5 ) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan tugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad". Concordante con la SCP N° 2504/2012 de 13 de diciembre y 0332/2012 de 18 de junio.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0440/2018 de 6 de marzo, disponiéndose que la autoridad demandada, emita una nueva Resolución en base al lineamiento de la Sentencia a ser emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 18 de junio de 2018 de fs. 33, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial cursante de fs. 37 a 53 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La demanda no tiene peticiones específicas, no demuestra jurídicamente cuales fueron los agravios causados con la decisión asumida, desprendiéndose una serie de disposiciones legales transcritas y sentencias, de las cuales, tampoco se puede deducir el agravio causado; además de observar la actuación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y de la resolución de dicha autoridad, lo que conlleva a declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
En cuanto a las formas de notificación en materia Tributaria, el art. 83-I y II del CTB-2003, establecen que los actos de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: a) Personalmente; b) Por Cédula; c) Por Edicto; d) Por correspondencia postal; e) Tácitamente; f) Masiva; y, g) En Secretaría, siendo nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Asimismo los arts. 84, 85 y 86 de dicha norma, establece las previsiones que deben cumplirse para la notificación Personal, por Cédula y Edictos, principalmente.
De igual forma, el art. 36-I y II de la LPA, aplicable supletoriamente al caso, en virtud del art. 74 núm. 1 del CTB-2003, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.
Es necesario remitirse a las actuaciones administrativas donde se constató lo siguiente: Que el 7 de junio de 2017, la funcionaria de la Administración Tributaria se constituyó en el "domicilio fiscal" de Tereza Olinda Torrico Bascope, ubicado en la Av. Aroma N° 812 edificio QORI, Piso 1, Dpto.: OF-2, Zona/Barrio Central Sudeste de la ciudad de Cochabamba, a objeto de notificarle con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, ocasión en la que no fue habida, por lo que le dejo el Aviso de Visita, comunicando que sería buscada nuevamente el 8 de junio de 2017, a horas 11:30, actuación que fue entregada a Filomena Reyes, en calidad de "nuevo inquilino" quien se rehusó en firmar; el 8 de junio de 2017, la funcionaria de la Administración Tributaria efectuó la representación ante la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, señalando los hechos consignados en el Aviso de Visita, además indicó que constituida por segunda vez en el domicilio señalado, en la fecha y hora determinada, tampoco pudo ser encontrada Tereza Olinda Torrico Bascope con NIT 4458720019, por lo que solicitó la instrucción para practicar la notificación por Cédula.
El 8 de junio de 2017, se llevó a cabo la notificación por Cédula, en el domicilio ubicado en la Av. Aroma N° 812 edificio QORI, Piso 1, Dpto.: OF-2, Zona/Barrio Central Sudeste, fijando copia de Ley en la puerta del domicilio citado, de lo descrito señaló, que si bien se cumplió con lo establecido en el art. 85 del CTB-2003; es decir, con el Aviso de Visita dejada a una persona mayor de 18 años, la representación, la instrucción para la notificación y la Cédula fijada en la puerta del domicilio, empero éstas actuaciones no tomaron en cuenta dos elementos: 1) Que el NIT se encontraba inactivo, información que fue extraída del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), el 24 de mayo de 2017, en el que se constató entre otros datos, "Estado: Inactivo Solicitado"; con la dirección del domicilio fiscal tal como se señaló precedentemente, por lo que, remitiéndose al art. 4 de la RND N° 10-0009- 11 de 21 de abril de 2011, citó que: "...q) Inactivo Solicitado.- Estado que asigna el SIN al Contribuyente cuando este solicita la inactivación de su NIT, al cese de su(s) actividad (es) económica(s).." (sic), por lo que sabiendo la Administración Tributaría que el NIT de la Contribuyente estaba inactivo el 8 de febrero, de 2017, procedió a notificarle en el señalado padrón, procedió a notificarle por cédula el 8 de junio de dicho año; y, 2) Existía un nuevo inquilino, que se estableció en el Auto de Visita de 7 de junio de 2017, donde la funcionaría notificadora acompañada de una testigo, evidenciaron que en el domicilio de la Contribuyente en controversia, se encontraba ocupado por "Filomena Reyes" en calidad de "nuevo inquilino", por lo que debió considerarse lo dispuesto en el art. 77 del CTB-2003.
En ese contexto, refirió que, la información obtenida del SIRAT y del Aviso de Visita donde se recogieron hechos, vinculados al domicilio de la contribuyente, no pueden ser desconocidos, menos desvirtuados en base a simples afirmaciones; por lo que señaló, que el lugar donde se produjo la notificación por cédula, la contribuyente no desarrollaba actividad económica alguna, motivos por los que se evidencia que la notificación por cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, no cumplió con su finalidad; toda vez que, no existe constancia que la Sujeto Pasivo hubiese tomado conocimiento de dicho Auto, para que pueda asumir defensa, siendo estos actos de la Administración Tributaria que demuestran por sí solos la indefensión de la sujeto pasivo.
Señaló que en cuanto a que la parte demandante refirió que: "...La contribuyente señala además que en fecha 11 de agosto de 2017, se apersonó a Oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales para efectuar la Activación del NIT y normalizar sus Actividades Profesionales y que fue sorprendida con la entrega de la Resolución Sancionatoria... "(textual) "...el conocimiento de la misma ha sido efectiva, pues no otra cosa denota la impugnación de la Resolución Sancionatoria realizada inicialmente..." (...) (sic).
Este argumento, no es un elemento a favor de la Administración Tributaria, sino refuerza y ratifica que la contribuyente, recién tomó conocimiento del procedimiento sancionador, cuando se apersonó al Servicio de Impuestos Nacionales, momento en el cual se procedió a notificar la Resolución Sancionatoria.
Refiere que, referente a la nulidad dispuesta, para procederse a dicha determinación se tomó ciertas previsiones de carácter infranqueable, la primera de ellas, que orienta toda la actividad recursiva no sólo administrativa sino judicial, es "LA CONGRUENCIA", observando estrictamente los hechos y la norma jurídica aplicable; puesto que, se buscó que la infracción al ordenamiento jurídico no afecte al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, elemento que para el Servicio de Impuestos Nacionales no posee trascendencia alguna.
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