Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 146
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente:
208/2019-CA
Demandante:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 57, interpuesta por Celideth Ochoa Castro, Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio de fs. 15 a 42; el Auto de Admisión de 18 de enero de 2021 de fs. 82; el memorial de fs. 95 a 109, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 282 a 299; la Dúplica de fs. 297 a 299; el memorial de fs. 311 a 320, presentado por Javier Humberto Zuleta Garrón (en adelante el contribuyente) en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de abril de 2022 de fs. 346; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 31 de diciembre de 2014, el SIN notificó al contribuyente (fs. 13 del Anexo 1) con la Orden de Verificación (en Adelante OV) N° 0012OVE01790 de 19 de marzo de 2013 (fs. 2 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la venta de propiedades inmuebles que influye en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE), de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de las gestiones 2011 y 2012; asimismo, el SIN notificó el Requerimiento N° 121870 de 16 de diciembre de 2014 (fs. 9 del Anexo 1), que solicitó la entrega de documentación tributaria.
Mediante la Nota de 23 de enero de 2015 (fs. 18 del Anexo 1), el contribuyente presentó parcialmente la documentación tributaria requerida.
El 20 de noviembre de 2015, el SIN labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 133259, sancionando al contribuyente con la multa de UFVs1.500.- por incumplir el deber formal de presentar toda la documentación tributaria requerida.
El 10 de diciembre de 2015, el SIN notificó al contribuyente (fs. 23 del Anexo 1) con el Segundo Requerimiento N° 121877 (fs. 20 del Anexo 1), que solicitó la entrega de documentación tributaria.
Mediante la Nota de 17 de diciembre de 2015 (fs. 24 a 25 del Anexo 1), el contribuyente presentó parcialmente la documentación tributaria requerida.
El 24 de octubre de 2016, el SIN notificó al contribuyente (fs. 30 del Anexo 1) con el Tercer Requerimiento N° 98229 (fs. 26 del Anexo 1), que solicitó la entrega de documentación tributaria.
Mediante la Nota de 31 de octubre de 2016 (fs. 32 a 25 del Anexo 1), el contribuyente señaló que ya se envió documentación similar a la solicitada en el Tercer Requerimiento.
El 3 de septiembre de 2018, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente (fs. 762 del Anexo 4), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291829000232 de 15 de agosto (fs. 730 a 759 del Anexo 4), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs3.871.914.- (Tres millones, ochocientos setenta y un mil, novecientos catorce 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IUE, mantenimiento de valor, intereses, sanción por Omisión de Pago y multa por incumplimiento a deberes formales, de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 y períodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2012.
Mediante Nota de 3 de octubre de 2018 (fs. 768 a 773 del Anexo 4), el contribuyente: presentó descargos a la VC N° 291829000232; reiteró los descargos presentados mediante Nota de 18 de mayo de 2018; cuestionó el tiempo transcurrido en la fiscalización; señaló la falta de valoración de descargos en la VC y observó el cálculo de la sanción por omisión de pago.
El 3 de diciembre de 2018, el SIN notificó personalmente al contribuyente (fs. 829 del Anexo 4), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171829002564 de 29 de noviembre de 2018 (fs. 797 a 828 del Anexo 4), que determinó la deuda tributaria de Bs1.302.681.- (Un millón, trescientos dos mil, seiscientos ochenta y uno 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IUE, mantenimiento de valor, intereses, sanción por Omisión de Pago y multa por incumplimiento a deberes formales, de los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 y períodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2012.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 35 a 53 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2019 de 21 de marzo (fs. 139 a 155 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC N° 291829000232, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto administrativo preliminar cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 96 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material, especificando y fundamentando el método aplicado en la determinación de la base imponible, sobre base cierta o presunta.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 166 a 173 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2019 de 18 de junio (fs. 226 a 253 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto administrativo preliminar cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del RCTB-2003, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad materia, especificando y fundamentando el método aplicado en la determinación de la base imponible, sobre base cierta o presunta.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 46 a 57), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN a través del escrito de fs. 46 a 57, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la RD N° 171829002564 y denunció la vulneración del debido, al existir violación del principio de “seguridad jurídica” por interpretación errónea de la Ley, conforme lo siguiente:
Primero, argumentó que la VC N° 291829000232 y la RD N° 171829002564, cumplen con los requisitos esenciales exigidos en los arts. 96 y 99 del CTB-2003 y 18 del RCTB-2003, fundamentando de manera técnica y legal los criterios y conceptos que determinaron la deuda tributaria; asimismo, señaló que el tributo omitido IUE fue determinado sobre Base Cierta conforme al art. 43-I del CTB-2003, porque se contaba con la documentación e información indubitable sobre la actividad comercial del contribuyente.
Segundo, aseveró que la VC N° 291829000232, no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico, ni carece de algún requisito formal para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión del contribuyente.
Tercero, aclaró que desde el período fiscal de abril al 6 de diciembre de la gestión 2011, el contribuyente desarrolló la actividad de construcción propia para la venta de departamentos sin registrarse en el Padrón Nacional de Contribuyentes (en adelante PNC), registrándose recién el 7 de diciembre de 2011; por otra parte, señaló que el contribuyente se dedicó habitualmente a la venta de inmuebles desde abril de 2011 a marzo de 2012; en ese sentido, aseveró que la falta de registro en el PNC, no impide que el SIN determine obligaciones tributarias, cuyos hechos generadores se perfeccionaron cuando el contribuyente realizó actividades gravadas por el IUE.
Cuarto, señaló que el contribuyente presentó el “Análisis de Presupuesto y Avalúo Técnico” y el “Presupuesto General y Análisis de Precios Unitarios”; empero, sólo contienen estimaciones de gastos que pueden variar en el tiempo; asimismo, la descripción de las cantidades, precios unitarios e insumos o materiales utilizado en la construcción del edificio Arkansas, no tienen respaldos suficientes como ser: registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos y/o instrumentos públicos que demuestren que los insumos e ítems descritos en los citados documentos constituyen los gastos y costos ejecutados en la construcción del referido edificio; por lo que, no es información válida, ni precisa.
Añadió que el contribuyente no presentó: el pago de las retenciones realizadas, para considerar como deducible, el gasto identificado en el Avalúo; las facturas de compras; las retenciones de compras sin facturas; las planillas de sueldos y salarios; los aportes a la seguridad social y; las retenciones del RC-IVA establecidos por Ley; entonces, esos gastos no pueden ser considerados como deducibles de la utilidad obtenida.
Señaló que, si el contribuyente pretende que se tome en cuenta el “Análisis de Presupuesto y Avalúo Técnico” y “Presupuesto General y Análisis de Precios Unitarios”, debe acreditar el pago de las retenciones realizadas.
Aclaró que el pago de Bs194.750.- realizado por el contribuyente, se consideró como pago a cuenta del tributo omitido que asciende a Bs1.497.431.- existiendo un saldo de Bs1.302.681.-; es decir, se disminuyó el pago a cuenta de la base de cálculo de la sanción por omisión de pago, calculándose esta última sobre el saldo del tributo omitido, conforme establece el art. 11-I Caso 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16.
Quinto, aclaró que el art. 104 del CTB-2003, establece un plazo para que el SIN desarrolle el procedimiento de fiscalización, debiendo concluir con la emisión y notificación de la VC; empero, no prevé: la caducidad; la perdida de la facultad determinativa del SIN y; la perdida de competencia para determinar la deuda tributaria.
Sexto, aseveró que la VC se emitió sobre Base Cierta, en función a la información y documentación proporcionada por el contribuyente, agentes de información y revisión de reportes del Sistema Nacional de Registro de Propiedad (en adelante SINAREP) del Consejo de la Magistratura; asimismo, aseveró que se emitió pronunciamiento sobre todas las observaciones que dieron origen a la deuda tributaria, identificando los resultados obtenidos de la verificación con fundamentos técnicos y jurídicos.
Añadió que: “…respecto a los gastos y costos que pretende el contribuyente sean considerados, los mismos deben estar dentro el marco jurídico y legal existentes en nuestro país y no podría la Administración Tributaria realizar supuestos como pretende el contribuyente ya que sería una vulneración al marco jurídico…” (Textual).
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