Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 146
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 166/2022 - CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0469/2022 de 16 de mayo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 41 a 50; el memorial de tercero interesado, de fs. 30 a 36; el memorial de réplica, de fs. 94 a 102; el memorial de dúplica de fs. 110 a 112; el decreto de Autos para Sentencia, de 3 de enero de 2023, de fs. 113; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
La Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó las DUI descritas en el cuadro adjunto, para YPFB, conforme el siguiente detalle:
Nº
DUI
Fecha de Aceptación
1
C-7872
19/08/2011
2
C-7873
19/08/2011
3
C-7876
19/08/2011
4
C-7888
19/08/2011
5
C-7890
19/08/2011
6
C-7902
19/08/2011
7
C-7904
19/08/2011
8
C-7916
19/08/2011
9
C-7917
19/08/2011
10
C-7918
19/08/2011
11
C-7919
19/08/2011
12
C-7922
19/08/2011
13
C-8298
26/08/2011
14
C-8299
26/08/2011
15
C-8597
01/09/2011
16
C-8598
01/09/2011
17
C-8599
01/09/2011
18
C-8600
01/09/2011
19
C-8601
01/09/2011
20
C-8603
01/09/2011
21
C-8604
01/09/2011
22
C-8605
01/09/2011
23
C-8606
01/09/2011
24
C-8607
01/09/2011
25
C-8610
01/09/2011
El 15 de marzo de 2017, YPFB solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, de igual modo refirió a la notificación tácita, de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y la aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.
El 16 y 17 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con las Resoluciones Administrativas (descritas en cuadro adjunto), que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas auto determinadas emergentes de las DUI (descritas en cuadro), toda vez que el cómputo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, conforme lo siguiente:
Nº
Número de Resolución Administrativa
Fecha de Emisión
Fecha de Notificación
1
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-562-2021
25/10/2021
16/11/2021
2
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-563-2021
25/10/2021
16/11/2021
3
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-564-2021
25/10/2021
16/11/2021
4
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-565-2021
25/10/2021
16/11/2021
5
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-566-2021
25/10/2021
16/11/2021
6
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-567-2021
25/10/2021
16/11/2021
7
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-568-2021
25/10/2021
16/11/2021
8
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-569-2021
25/10/2021
16/11/2021
9
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-570-2021
25/10/2021
16/11/2021
10
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-571-2021
25/10/2021
16/11/2021
11
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-572-2021
25/10/2021
16/11/2021
12
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-573-2021
25/10/2021
16/11/2021
13
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-574-2021
25/10/2021
16/11/2021
14
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-575-2021
25/10/2021
16/11/2021
15
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-576-2021
25/10/2021
16/11/2021
16
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-577-2021
25/10/2021
16/11/2021
17
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-578-2021
25/10/2021
16/11/2021
18
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-579-2021
25/10/2021
16/11/2021
19
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-580-2021
25/10/2021
16/11/2021
20
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-581-2021
25/10/2021
16/11/2021
21
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-582-2021
25/10/2021
16/11/2021
22
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-583-2021
25/10/2021
16/11/2021
23
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-584-2021
25/10/2021
16/11/2021
24
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-585-2021
25/10/2021
16/11/2021
25
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-586-2021
25/10/2021
16/11/2021
Las citadas Resoluciones Administrativas descritas precedentemente, todas de 25 de octubre de 2021, fueron impugnadas en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022 de 24 de febrero, que resolvió confirmar todas las Resoluciones Administrativas impugnadas.
El 16 de mayo de 2022, la AGIT emitió las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022, que confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
Esta última determinación de la AGIT, motivó que YPFB, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Alegó que el art. 59-I-4) del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente en el momento del hecho generador de las 25 DUIs, dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, para las 25 DUIs el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2011, debió concluir a los 4 años, dentro cuyo lapso de tiempo, la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la misma excedió el plazo previsto para el ejercicio de su facultad de ejecución, de acuerdo al art. 59-I-4) del CTB.
Indicó que, conforme al art. 94 del CTB, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la AT en la correspondiente declaración jurada podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la AT comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, en el presente caso, se tiene que las 25 DUIs fueron autodeterminadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria (TET), al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I-6) del CTB, emergiendo en el mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa.
Argumentó que el art. 92 del CTB otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, así como el art. 78-I del mismo cuerpo legal, establece que la declaración única de importación DUI, es una declaración jurada, por lo que las 25 declaraciones juradas autodeterminadas y presentadas por YPFB tienen calidad de TET con plazo vencido, contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, por ende, no es necesaria la notificación mediante PIET, además dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II del CTB, al ser la DUI, una declaración jurada autodeterminada.
Acusó que el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que, la Administración Aduanera al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició; es erróneo, toda vez que, conforme a lo establecido por el art. 94-II del CTB, al momento de la validación de las DUIs ya se cumplió con ese presupuesto, considerando que la finalidad del art. 60-II del CTB es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, actuación que por sí misma y de manera tácita ya fue efectivizada, tomando en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de las 25 DUIs.
Citó y desarrolló las Sentencias Nos. 148/2017 y 149/2019 emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, argumentando que la gestión 2015, en relación a las 25 DUIs, operó la prescripción de la acción de la AA, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación al art. 59-I-4) del CTB sin modificaciones.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022 y consecuentemente se revoque totalmente las Resoluciones Administrativas: AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-562-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-563-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-564-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-565-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-566-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-567-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-568-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-569-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-570-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-571-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-572-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-573-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-574-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-575-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-576-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-577-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-578-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-579-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-580-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-581-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-582-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-583-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-584-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-585-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-586-2021, emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Contestación a la demanda y petitorio.
Por memorial de fs. 41 a 50, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:
Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Acusó que existe carencia de argumentos en la acción intentada, toda vez que la entidad demandante sustenta sus pretensiones en una reiteración de los argumentos alegados en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0469/2022, en virtud del cual se desestimaron cada uno de los argumentos en los que se habría sustentado el recurso jerárquico, es decir, en cuestiones que no se encuentran inmersas en el objeto de la controversia, emitiendo criterios subjetivos, si efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado.
Manifestó que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que los 4 años fijados por el art. 59-I del mismo cuerpo legal, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la AT, se computará desde la notificación con los TET, previsión legal a partir de la cual se tiene que es la Ley, no la Administración Aduanera, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Indicó que el sujeto pasivo presentó en la gestión 2011, 25 DUIs, que fueron aceptadas por la Administración Aduanera constituyéndose en Declaraciones Juradas de acuerdo al art. 78-I del CTB, las que, de forma posterior, adquirieron calidad de TET conforme al art. 108-I-6) del referido Código y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del DS Nº 27874, la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en TET, se iniciará con la notificación del PIET, extremo que en el presente caso aún no se verificó, debido a que la Aduana no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución, aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB.
Desarrolló el art. 108-I-6) en relación a los TET, señalando que no puede iniciarse la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el TET, citó y desarrolló las Sentencias Nos. 77/2020 de 16 de julio, 115/2017 y 129/2016 de 5 de diciembre, en relación al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, desde la notificación con el TET.
Aclaró que en el presente caso no se discutió el momento en el cual las DUIs se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia que se encuentra establecida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones.
Señaló que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018, que la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; asimismo, desarrolló la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.
Petitorio.
En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022.
Réplica y dúplica.
Eynar Fernando Loayza Moya en representación de YPFB, por memorial de fs. 94 A 102, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.
Mostrando 224 de 448 parrafos.