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TSJ

SE/0147/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 147/2012.

EXP. N°: 204/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez contra Presidencia Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Inti Raymi S.A. Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 04-0005-06 emitida el 29 de marzo de 2006 por la Presidencia Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 67 a 71, la contestación de fojas 84 a 86, réplica de fs 93 a 99 y dúplica de fs 102 a 105, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, formulando observaciones a la resolución impugnada en el presente proceso que confirmó la Resolución Administrativa Nº 052/2005 de 7 de noviembre, por la que la administración tributaria denegó su solicitud de declaratoria de prescripción tributaria en relación a los impuestos IVA e IT del periodo fiscal octubre/1991, fundamentó su acción en los siguientes términos:

Respecto a la ampliación del plazo de prescripción de 5 a 7 años, señaló que la entidad tributaria en el primer párrafo del último considerando relativo a la valoración de los argumentos esgrimidos del recurso jerárquico, estableció que como efecto de la no presentación de declaraciones juradas en los formularios 143 (IVA) y 153 (IT), en el período de descargos a la Vista de Cargo Nº 127/94, corresponde la ampliación del término de la prescripción a siete años, como dispone el art. 52 de la Ley Nº 1340 (CTB); sin embargo, tal medida se adopta como medida de sanción que se impone al contribuyente cuando no presenta los documentos correspondientes al momento en que se produjo el hecho generador y no cuando no se presentan dichos formularios como descargos a una vista de cargo, aspecto que ha sido confundido por el SIN.

A ello se añade, que las declaraciones juradas del periodo fiscal octubre de 1991, fueron presentadas a la administración tributaria que entonces tuvo conocimiento de ellas, así se evidencia en el segundo párrafo de la Vista de Cargo 127/94UT de 21 de diciembre de 1994; también del segundo párrafo de la Resolución Determinativa 68/95/U.T. de 4 de julio de 1995 y del segundo párrafo del Informe GDSC/DTJC/INF. Nº 121/2005 de 6 de mayo de 2005. De este modo no es aplicable la ampliación del término de la prescripción de 5 a 7 años al existir registro tributario; así como declaración del hecho generador, presentación de las declaraciones tributarias que han sido de conocimiento de la administración tributaria.

Agregó que si bien las decisiones de la Superintendencia Tributaria General no constituyen jurisprudencia, esa institución, creada por Ley Nº 2492, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0149/2005, de 7 de octubre de 2005, estableció según señala la demandante, que "Bajo este marco, siendo que el contribuyente se inscribió en el Registro Único de Contribuyente (RUC) y presentó las declaraciones juradas en tiempo hábil, lo cual implica que la Administración Tributaria tomó conocimiento formal de hechos generadores; la solicitud de extensión de la prescripción de cinco a siete años no es procedente.", lo cual corrobora plenamente, la improcedencia de la pretensión de la administración tributaria, de ampliar el plazo de la prescripción de cinco a siete años.

Por otra parte, la demandante, refiriéndose a la interrupción del término de la prescripción, señaló que la Resolución Determinativa Nº 68/95/UT de 4 de julio de 1995, notificada el 28 de septiembre de 1997, consideró que dicho término fue interrumpido pues al momento de la notificación al sujeto pasivo, "se encontraba corriendo aun ese plazo de prescripción" (sic). Al respecto, expresó que en el supuesto e hipotético caso que las facultades de determinación impositiva por la supuesta extensión del término de la prescripción, no se encontraban prescritas al momento de notificarse con la resolución determinativa, resulta claro que con la notificación de dicho acto administrativo definitivo, se interrumpió el primer período de prescripción que por disposición del art. 53 de la Ley Nº 1340, comenzó a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y se inició un segundo período de prescripción computable a partir del 1 de enero del año siguiente a la indicada notificación de conformidad a la previsión del art. 54 de la precitada ley.

Entonces, al inicio del segundo período de prescripción tributaria, mediante la notificación de 28 de septiembre de 1997, con la Resolución Determinativa Nº 68/95/UT, de 4 de julio de 1995, la administración tributaria ya había ejercido sus facultades de determinación impositiva, en consecuencia, no corresponde la aplicación de las causales de extensión o ampliación del plazo de prescripción, ya que estas resultan aplicables únicamente al primer período en el que subyacen y subsisten las facultades de determinación impositiva.

Prosigue la demandante, señalando que la cobranza o ejecución coactiva constituye una segunda fase accesoria al procedimiento administrativo principal de determinación tributaria. De lo anterior, se concluye que la Administración Tributaria inició el proceso de cobranza o ejecución coactiva, cuyo Pliego de Cargo Nº 536 de 31 de marzo de 1998, le fue notificado el 7 de abril de 1999.

Como la interrupción del primer período de prescripción se produjo con la notificación de 28 de septiembre de 1997, con la Resolución Determinativa Nº 68/95/UT, el segundo período de prescripción se inició el 1 de enero de la gestión siguiente; es decir, el 1 de enero de 1998, por lo que al 31 de diciembre de 2002, se encontraba inobjetablemente prescrito.

Continuó señalando que si bien el 12 de abril de 1999, la Administración Tributaria, solicitó mediante Of. ADM. Nº 0507/99 a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos de la cuenta corriente de la demandante, es evidente que el 12 de mayo de 2005 se reiteró y dispuso medidas coercitivas mediante Cites: GDSC/DTJC/UCC/ Nº 700/2005, Nº 701/2005 y Nº 702/2005, transcurrieron más de los cinco años previstos en el art. 52 de la Ley Nº 1340.

Menciona la demandante que la Administración Tributaria aduce que la cobranza coactiva del trámite no puede suspenderse y que cuando se solicitó la declaratoria de prescripción, el proceso se encontraba precisamente en fase de cobro coactivo, en virtud a la disposición del art. 307 de la Ley Nº 1340, lo que en los hechos, significaría que el contribuyente quedaría sujeto de por vida a las facultades de cobro de la Administración Tributaria. Si bien es cierto que frente a un pliego de cargo ejecutoriado no existe vía de impugnación, en el caso presente no es el pliego de cargo, sino el acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación por prescripción que se impugna.

Señala la demandante que las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002 y 681/2003-R de 21 de mayo de 2003, han establecido la aplicación supletoria de los arts. 1497 y 1498 del Código Civil, para plantear a la autoridad administrativa la prescripción tributaria tanto en sede administrativa como judicial e incluso en la etapa de ejecución tributaria, situación corroborada por el art. 5 del DS. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, reglamentario de la Ley Nº 2492, pudiendo recurrirse de la resolución de rechazo en aplicación del art. 174 de la Ley Nº 1340, ante la inexistencia de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) y luego por vigencia y aplicación de la Ley Nº 2341 y mediante Sentencias constitucionales Nº 092/2005-R de 19 de agosto de 2005 y 1029/2005-R de 29 de agosto de 2005, por ausencia de procedimiento específico en la Ley Nº 1340, constituyendo el sistema recursivo, el contemplado en los arts. 56, 61 y 64 al 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluye el memorial solicitando se declare probada su demanda y consecuentemente nula la Resolución Administrativa Nº 04-0005-06, de 29 de marzo de 2006 y declare la procedencia de la prescripción tributaria, dejando sin efecto la cobranza coactiva dispuesta con retención de fondos y anotaciones preventivas, así como otras medidas coactivas que se hubieran ordenado, disponiendo el archivo de obrados del expediente administrativo.

CONSIDERANDO II: Que mediante memorial de fojas 84 a 88, se apersonó el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, Emigdio Cáceres Romero y contestó negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que producto del control cruzado, se detectó diferencias en las declaraciones juradas de la contribuyente Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, por el período fiscal octubre/1991, referente al impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a las transacciones (IT), habiéndose emitido la Vista de Cargo Nº 127/94/U.T. de 21 de diciembre de 1994, notificada el 31 de enero de 1995.

Emergente de la Vista de Cargo, la Gerencia Distrital de Santa Cruz emitió la Resolución Determinativa Nº 68/95/U.T. de 4 de julio de 1995, estableciendo como monto a pagar la suma de Bs. 3.645 correspondientes al período fiscal octubre/1991, por IVA e IT. Dicha resolución fue notificada mediante edicto el 28 de septiembre de 1997. Ante la falta de pago del monto establecido en la Resolución Determinativa, se giró el Pliego de Cargo 536/98 de 31 de marzo de 1998, por un monto de Bs. 5.972, que fue notificado también por edicto el 7 de abril de 1999, acto con el cual se inició el cobro coactivo del adeudo tributario.

Posteriormente, el 21 de junio de 2005, la contribuyente presentó memorial solicitando la prescripción de las facultades de la administración tributaria para la determinación de tributos por el período fiscal octubre/1991, con el argumento de que la Resolución Determinativa Nº 68/05 fue notificada el 28 de septiembre de 1997, después de haber transcurrido más de 5 años y 8 meses de producido el hecho generador.

En virtud de lo anterior, la solicitud fue denegada por proveído de 29 de agosto de 2005. El 1 de septiembre, la contribuyente solicitó la emisión de Resolución Expresa respecto de su solicitud. Mediante Auto de 10 de octubre de 2005, la Gerencia Distrital de Santa Cruz denegó la solicitud de prescripción, acto administrativo, notificado el 13 de octubre de 2005 y que motivó que el 20 de octubre del mismo año, la contribuyente planteara recurso de revocatoria.

Con Resolución 052/2005 de 7 de noviembre de 2005, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, resolvió confirmar lo expresado en el Auto de 10 de octubre, notificándose el 10 de noviembre de 2005; luego, el 22 de noviembre del mismo año, la contribuyente planteó recurso jerárquico resuelto con Resolución 04-0005-06 de 29 de marzo de 2006 que confirmó la resolución de recurso de revocatoria impugnada.

Que la disposición legal que debe observarse es el num. 1, inc. d) del art. 142 de la Ley Nº 1340, que señala, entre las obligaciones del contribuyente, presentar las declaraciones que correspondan y que la Resolución Administrativa Nº 05-274-86, de 26 de diciembre de 1986, establece que la presentación deberá efectuarse en la entidad bancaria o colecturía autorizada y no como hizo la contribuyente a la Administración Tributaria en calidad de descargo; en tal virtud, correspondía la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 en relación con la RA. 05-274-86, porque fue la propia contribuyente quien ocasionó la extensión del período de prescripción, consiguientemente sus argumentos quedan desvirtuados toda vez, que la misma no presentó sus declaraciones juradas conforme a la resolución anteriormente citada; asimismo, la aplicación de los arts. 52 al 54 de la Ley Nº 1340, respecto de la determinación de la obligación tributaria, en relación con los arts. 135 y 168 del mismo cuerpo legal.

Señala que en virtud al Pliego de Cargo 536/98, la Administración Tributaria no ha resignado en ningún momento la ejecución coactiva, habiendo procedido a la aplicación de medidas precautorias como la retención de fondos, anotaciones preventivas sobre los bienes inmuebles de propiedad de la contribuyente de conformidad al art. 306 de la Ley Nº 1340, manteniendo en vigencia la facultad de cobro del adeudo establecido, bajo ese argumento y debido a que no existe constancia de la presentación de las declaraciones juradas por el período octubre/1991 por los impuestos IVA e IT, la Administración Tributaria quedó con la potestad de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 68/95/UT, en uso de la extensión del plazo para el computo de la prescripción de 5 a 7 años, establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, por lo que dicho acto interrumpió el plazo de la prescripción quedando vigente el derecho de la administración a proceder a la ejecución coactiva.

Que de conformidad a lo establecido en el art. 55 de la Ley 1340, el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos por parte del contribuyente. En el caso de autos, la contribuyente presentó varias peticiones entre el 25 de septiembre de 2002, hasta el 1 de septiembre de 2005, con las que suspendió el término de la prescripción. Por otra parte, la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente, fue efectuada cuando ya estaba en curso el cobro coactivo, por lo que en aplicación del art. 307 de la Ley Nº 1340, su solicitud no es procedente.

A continuación señala jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal a través del AS. Nº 2006-01-Sala Social Segunda -2- 2006, que establece: "...consecuentemente, la Ejecución Coactiva del Pliego de Cargo Nº 083/98 de 2 de abril de 1998, no puede ser suspendida por ningún acto administrativo o jurisdiccional en cumplimiento del art. 307 del Código que rige la materia." Los argumentos que señala la contribuyente y con los que busca dilatar o extinguir la ejecución coactiva del adeudo tributario en consecuencia, carecen de sustento legal al no cumplir con el mandato de los arts. 306 y 307 de la Ley Nº 1340.

Finalmente pide se declare improbada la demanda se confirme en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 0052/2005 de 7 de noviembre de 2005

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

1.- Detectadas diferencias en las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente en virtud al control cruzado efectuado por la Administración Tributaria, se emitió la Vista de Cargo 127/94/U.T., notificada el 31 de enero de 1995. Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 68/95/U.T., notificada el 28 de septiembre de 1997. Finalmente, se giró el Pliego de Cargo 536/98, notificado el 7 de abril de 1999, con lo que se inició el cobro coactivo del adeudo tributario.

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Criterio

Establecido el marco normativo aplicable en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 y establecido que las copias de los formularios, 143-IVA y 156-IT, de las declaraciones tributarias no llevan sello de Banco o Colecturía donde se hubiera efectuado el pago, se concluye que el formulario fue llenado, pero nunca llegó a presentarse y efectivizarse el pago del monto correspondiente; se tiene entonces, que el hecho generador se produjo en el mes de octubre de 1991, debiendo computarse el término de la prescripción a partir del 1 de enero de 1992, por siete años en aplicación del art. 52 de la Ley 1340; es decir, hasta el 31 de diciembre de 1998, concluyéndose que al haberse notificado con la Resolución Determinativa el 28 de septiembre de 1997, no se operó la prescripción hasta ese momento.

Datos del proceso

Demandante
Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez
Demandado
Presidencia Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Suspensión de la Ejecución TributariaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Ampliación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0147/2012Fuente oficial