Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 147/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 847/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.12 a 17, en la que Karen Cecilia López Paravicini de Zárate en representación legal de la Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), dictada impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0782/2012 de 4 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 43 a 45 vta.; memoriales de réplica de fs. 48 a 49 vta. y dúplica de fs. 52 y vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que del reporte extraído del sistema informático SIDUNEA, se constató que la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/211/C-50748 de 6 de diciembre de 2007, no se encuentra regularizada ante la Administración Aduanera dentro del plazo previsto por el art. 131 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, siendo sujeto a contravención aduanera por incumplimiento de regularización del despacho inmediato, al no contar con justificativo oficial de acuerdo a la RD Nº 01-012-07 de 4 de abril 2007, ni haber obtenido la exención de tributos aduaneros, se halla pasible al pago de tributos de acuerdo a lo establecido en el art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), existiendo deuda tributaria, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 96 de la Ley 2492 CTB, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 100/11 de 21 de noviembre de 2011, que contiene la liquidación del tributo adeudado.
Más adelante sostiene, que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2638/11 de 28 de diciembre de 2011, concluyendo que si bien el sujeto pasivo al momento de realizar el despacho aduanero se encontraba suspendido del pago de tributos aduaneros, éste contaba con un plazo para efectuar el trámite de exención tributaria conforme establece el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) ante el Ministerio de Economía y Finanzas teniendo la vigencia estipulada en el art. 64 del Reglamento de Exención Tributaria para Importaciones establecida en el DS Nº 22225, por lo que la Resolución Ministerial Nº 594 de 27/11/2007 cuya validez fue de 60 días quedó sin efecto al vencimiento de dicho plazo, porque no fue presentada en el término previsto en la norma, correspondiendo el pago de la deuda tributaria definida en el art. 47 del CTB. En ese contexto señala la Administración Aduanera haber emitido la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 84/2011 de 28 de diciembre, declarando firme la Vista de Cargo por tributo omitido, multas y sanción por contravención, misma que fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0502/2012 de 11 de junio, ante el Recurso de Alzada interpuesta por el Seguro Social Universitario Internacional.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo parte de los fundamentos expuestos en la Resolución AGIT-RJ 0782/2012 de 4 de septiembre, señaló que la AGIT incurrió en un error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del RLGA, toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96-I del CTB, que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, en ese sentido la Liquidación efectuada por la Administración Aduanera, fue realizada como efecto de la actuación de control practicada a través de la Vista de Cargo y previo proceso, y que ejecutoriada la Resolución Determinativa, recién proceder a la intimación de pago conforme señala el art. 10 del RLGA. Posteriormente transcribiendo el acápite xii de la Resolución impugnada, enfatiza que sobre dicho argumento corresponde considerar los arts. 48 y 131 del Reglamento del CTB (RCTB) respecto a las facultades de control y regularización del despacho inmediato, pues la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días, pudiendo la Administración Aduanera ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, no pudiendo la administración aduanera iniciar la fiscalización posterior porque el despacho inmediato no concluyó mediante la regularización.
Manifiesta, que la Vista de Cargo emerge de la facultad de control y ésta se ajustó al art. 48 del RCTB, por lo que considera que es errónea la apreciación de la AGIT. Agrega que, la aseveración de la AGIT, que con la Resolución Determinativa se suplantó y desechó la declaración efectuada por el contribuyente que emerge de una autodeterminación realizada por el mismo, se aleja de la verdad material, porque el caso objeto de análisis no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96-I del CTB, por lo que no se pretendió suplantar o desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo, como confunde la AGIT. Refiere que, habiéndose verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato dentro del plazo establecido, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa en observancia del art. 169 del CTB.
Adiciona que, para la exención de tributo aduanero de importación se requiere de una autorización y para su obtención debe cumplirse requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente, para ser beneficiado conforme el art. 133 del RLGA, el despachante de aduana debe presentar ante la Administración Aduanera la declaración de mercancías adjuntando la Resolución de exoneración tributaria, en el caso del sector público el despachante oficial de aduana nacional debe observar los arts. 52 de la LGA y 60 de su Reglamento modificado por la disposición quinta de la Ley 2492 CTB.
Refiere que, en la modalidad de despacho inmediato de mercancías sujetas a exoneración de tributos aduaneros, se debe tomar en cuenta que el trámite de despacho inmediato se inicia con la solicitud de exención tributaria lo que no implica que la mercancía admitida gozará de la exención de tributos aduaneros, tomando en cuenta que no se constituyen beneficios de hecho, toda vez que deben ser presentados como documento soporte imprescindible para regularizar el despacho inmediato, que a la conclusión de dicho trámite se regularice la correspondiente DUI, que en el caso presente no se evidenció, además indica que, no se advierte justificativo emitido por la entidad competente para este incumplimiento, aspecto que conlleva a una contravención por incumplimiento de regularización del despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de 60 días y al no existir la Resolución de Exención Tributaria, se generó la obligación de pago de tributos, actualización, intereses y multas, conforme los arts. 9 de la LGA y 10 de su Reglamento. En caso que no se pueda obtener la Resolución de Exención Tributaria en el plazo del despacho inmediato que retrase su regularización, la norma prevé la presentación de un justificativo suscrito por autoridad competente.
Finalmente indica que, la AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, citando al efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 y AGIT-RJ 0648/2012 ambos de 7 de agosto.
I.3 Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0782/2012 4 de octubre, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA N° 84/11 de 28 de diciembre. Con costas.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2013, que cursa de fs. 43 a 45 vta., y señaló lo siguiente:
Que, la Resolución de Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que el punto II.1. Puntualizó que el Seguro Social Universitario importó dos bombas de infusión volumétrica marca NIPRO, las cuales fueron recibidas el 11 de junio de 2007, según el Parte de Recepción N° 211 2007 115213, emitido por Almacenera Boliviana Albo S.A. y sometidas a despacho inmediato al amparo de la DUI C-50478 de 6 de diciembre de 2007. Asimismo indica que dicha entidad solicitó al Ministerio de Hacienda la exención de tributos aduaneros de importación para estos equipos médicos hospitalarios adjuntando documentación que ampara su importación, situación que fue perfeccionada mediante Resolución Ministerial N° 040 de 29 de enero de 2008, que fue presentada como parte de los descargos a la Vista de Cargo a la Administración Aduanera.
Añade que, al haberse dado curso a la exención de tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Ministerial que autoriza a la Administración Aduanera Aeropuerto El Alto, efectuar el Despacho bajo el régimen aduanero de importación, estableciendo que el sujeto pasivo fue liberado de la obligación de pago de tributos de importación, resultando inexistente la deuda tributaria establecida por la Administración Aduanera.
Agrega que, corresponde aplicar las previsiones del inc. i) núm. 11 de la RD Nº 01-031-05, que establece que en los despachos aduaneros realizados por despachante oficial que concluyeran en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago éste no será pasible a las mismas, considerando que el despachante oficial es un funcionario público, debiendo aplicarse las responsabilidades que correspondan conforme a la Ley 1178; concluyéndose que no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV al Seguro Social Universitario por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías.
Respecto al punto II.2.- manifiesta que la Resolución AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) COTAR Ltda., efectivamente dispuso mantener firme y subsistente la sanción de 200 UFV por contravención de plazo para la regularización de despacho inmediato de la DUI C-13105, en el entendido que tratándose de la ADA COTAR Ltda. de un operador de comercio exterior de índole “particular” y no “oficial”, no le corresponde la aplicación del inciso i),Num. 11 de la RD Nº 01-031-05, que sería aplicable al declarante “Despachos Oficiales” de la Aduanan Nacional, normativa en base a la cual, no le corresponde establecer sanción por el incumplimiento incurrido, como se demostró en el punto II.1 de la respuesta a la demanda.
II.1 Petitorio.
La autoridad demandada concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- La Administración Aduanera, al verificar que el Seguro Social Universitario importó dos Bombas de Infusión Volumétrica bajo el régimen de despacho inmediato IMI-4 mediante Declaración 2007/211/C-50748 de 06 de diciembre de 2007 y que no había regularizado en el plazo previsto por el art. 131 del RLGA, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA-Nº 100/11 de 21 de noviembre, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2222/11, calificando la conducta del Seguro Social Universitario como Contravención de Omisión de Pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160num.3) y 165 de la Ley 2492 CTB, estableciendo el monto de la sanción en la suma de 4.875.98 UFV, por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria, determinándose el monto total de la deuda tributaria en 11.128,38 UFV y otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 7 a 9 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
A la notificación con la Vista de Cargo, el 27 de diciembre de 2011 el Seguro Social Universitario presentó sus descargos señalando, que no se consideró el art. 169 de la Ley 2492 CTB, la Ley de 14 de diciembre de 1956, ni la Resolución Ministerial Nº 040, que otorga exención tributaria a su favor, por lo que solicitó dejar sin efecto la supuesta contravención tributaria (fs. 14-50 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Evaluados los descargos la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2638/2011 de 28 de diciembre, por el que señala: “que el sujeto pasivo hizo uso de su derecho para formular y presentar descargos y que la Resolución Ministerial, quedó sin efecto al vencimiento de 60 días al no haber sido presentada ante la Administración Aduanera en el término previsto en la norma por lo que corresponde el pago de la deuda tributaria”; asimismo en sus conclusiones indicó, que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-50748, se encontraba pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista en los art. 160num.3) y 165 de la Ley 2492 CTB, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 84/2011 de 28 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo por el tributo omitido e intereses en la suma de 6.052,40 UFV, más la omisión de pago en la suma de 4.875.98 UFV y la sanción de 200 UFV, haciendo un total de 11.128,38 UFV. (fs. 54 a 60 del anexo 2 de antecedentes administrativos).
Notificado con el citado acto administrativo, el Seguro Social Universitario recurrió de Alzada ante la ARIT La Paz, quien resolvió mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0502/2012 de 11 de junio, confirmando la Resolución Determinativa; que dio origen a que el contribuyente interponga recurso jerárquico ante la AGIT y resuelto por Resolución AGIT-RJ 0782/2012 de 4 de septiembre, que revocó totalmente la Resolución de Alzada (fs. 69 a 76 vta. del anexo 1 de antecedentes administrativos), dejando sin efecto la deuda tributaria de 11.128,38 UFV, correspondiente al tributo omitido, la sanción por omisión de pago y la sanción de 200 UFV por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 84/11 de 28 de diciembre, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, disponiendo que el Seguro Social Universitario como importador y el Despachante Oficial como declarante, concluyan con la regularización del Despacho Inmediato pendiente. Estos hechos dieron iniciación a la presente demanda contencioso- administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA
En autos, corresponde establecer si existió o no vulneración de la normativa al caso concreto, de donde se concluye que el objeto de la controversia es establecer; Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en error de aplicación de la disposición contenida en los arts. 9 de la LGA y 10 del RLGA e inobservancia del art. 96-I del CTB.
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