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TSJ

SE/0147/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 147

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 076/2016-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital del Beni del S.I.N

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2077/2015, de 28 de diciembre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 29 a 32, en la que la Gerencia Distrital del Beni del S.I.N mediante su representante Ernesto Natusch Serrano impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT- RJ 2077/2015, de 28 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación negativa de fs. 143 a 149; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Señalo que, la Administración Tributaria emitió el Acta de Intervención N° 128436, de 19 de diciembre de 2014, contra la Licorería Cabrera, de propiedad de Vilma Cabrera Huamán, según el Informe CITE: SIN/GDBN/DF/INF/00143/2015 de 30 de enero, realizado por el Departamento de Fiscalización y antecedentes remitidos al Departamento Jurídico, a consecuencia de haberse verificarse el incumplimiento de disposiciones legales, por la no emisión de la factura por la venta de 1 pico de plata y 1 coca cola cuyo valor ascendía a Bs.14., interviniendo la factura N° 2499, con número de autorización 8001001294895 de 19 de diciembre de 2014, y demostrando la efectiva transacción sin la emisión de la factura, se le solicitó que posterior a la factura intervenida, se emitiera la factura por el monto no facturado (factura Nº 2500)

Indicó que, se procedió a labrar el Acta de Infracción N° 128436 por medio del cual se informó al sujeto pasivo de la clausura del establecimiento por 24 días al haber incurrido en la contravención por tercera vez y el inicio del proceso sancionador por la no emisión de la factura, en cumplimiento del numeral 2 del art. 160, arts. 164 y 168 de la Ley N° 2492, informándole que tiene 20 días para presentar los descargos correspondientes.

Señalo que, dentro del plazo establecido por el parágrafo I del art. 168 de la Ley N° 2492, la contribuyente no presentó ningún descargo que desvirtúe lo señalado en el acta de intervención, por ello se instruyó al Departamento Jurídico, prosiga con el proceso sancionador hasta su conclusión.

Indicó el art. 170 de la Ley N° 2492, modificada por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2013 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero, que faculta a la Administración Tributaria a verificar de oficio el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, mediante operativos de control, así como el labrado del acta, señalando la sanción a la contravención de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492.

Manifestó que, si bien la AGIT realiza un análisis de la verdad formal de los hechos, omite considerar los elementos que hacen a la verdad material, por cuanto no considera el propio reconocimiento de la contribuyente respecto al incumplimiento al deber formal de emitir factura por la venta realizada.

Indicó que, la normativa vigente respecto a los controles tributarios por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, en ninguno de su articulados expresa que se deba esperar a tener una sanción ejecutoriada para recién interponer una nueva.

Refirió que, la resolución recurrida es atentatoria a los intereses, no solo de la institución tributaria, sino del Estado mismo, por cuanto al tratar de supuestamente garantizar el debido proceso, se afecta el bien colectivo de toda la sociedad

Manifestó que, el principio de verdad material debe primar sobre el deber formal y en el presente se sabe la contribuyente incurrió por tercera vez en la contravención tributaria, por la no emisión de factura, por ello correspondía sancionar según el grado de reincidencia.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Indicó que, el fallo de la AGIT es atentatorio y violatorio de los arts. 6 numeral 6, 66 numeral 9, 103, 164, 168, y 170 del Código Tributario.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2077/2015 de 28 de diciembre, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0379-15 de 25 de mayo.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 143 a 149, del cuaderno procesal, en virtud a los siguientes argumentos:

Expresó que de acuerdo a doctrina la verdad material implica que las actuaciones de los órganos resolutores, y en particular, de la Administración Tributaria tiendan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo que en materia tributaria interesa encontrar la realidad de los hechos económicos acontecidos, a efectos de resolver la controversia existente y sometida a su conocimiento.

Indicó que, la Administración Tributaria no tomó en cuenta que el Acta de Infracción N° 128416, de 19 de diciembre de 2014, por la segunda vez, no fue objeto de Resolución Sancionatoria; constatándose además que a tiempo de la elaboración del acto impugnado, que corresponde al Acta N° 128436 de 19 de diciembre de 2014 que sanciona por la tercera vez, aún no había sido emitida y que tampoco fue notificado el acto administrativo que sanciona la segunda contravención. Por ello las Actas Nos. 128416 y 128436, por la segunda y tercer contravención, fueron elaboradas en la misma fecha, es decir el 19 de diciembre de 2014.

Señaló que la instancia Jerárquica resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0860/2015, de 12 de octubre, y anular obrados hasta el vicio más antiguo, que es el Acta de Infracción N° 128436, de 19 de diciembre de 2014, por ser evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115, parágrafo II, y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y 68 numeral 6 de la Ley N° 2492, al calificar la sanción impuesta como la tercera reincidencia, sin que la segunda reincidencia hubiera sido aplicada; por lo que la Resolución Sancionatoria N° 18-0379-15 carece del debido proceso y fundamento del segundo agravante, y siendo que el Acta de Infracción es fundamental y constituye la base se la Resolución Sancionatoria, siendo necesario sanear el procedimiento sancionador, en el marco de los arts. 36 de la Ley N° 2341, y 55 del Decreto Supremo N° 27113 aplicables al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido por el art. 74 numeral 1 de la Ley N° 2492.

Refirió que la Administración Tributaria al expresar la supuesta violación de los derechos del Estado, respecto a impedir que se recaude tributos es por demás infundada, al no demostrar de forma indubitable, una errada aplicación de la normativa vigente por parte de la Instancia Jerárquica, al solo limitarse a afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos jurídicos, al creer que su pretensión no fue valorada correctamente.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2077/2015, de 28 de diciembre, emitida por la AGIT .

I.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica, en consecuencia por providencia de fs. 153, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1 Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

El 19 de diciembre de 2014, personal autorizado de la Administración Tributaria constituyeron en el domicilio de Vilma Cabrera Huamán, con el Acta de Infracción N° 00128436, habiendo constatado que se incumplió con la emisión de la factura por la venta de un pico de plata por el importe de Bs.14.- por lo que intervinieron la Factura N° 2499, posteriormente con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, solicitaron la emisión de la Factura N° 2500, siguiente a la intervenida; por ello de acuerdo al art. 164 parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 se comunicó que al tratarse de la tercera vez que incurrió en esta contravención, corresponde la sanción de 24 días de clausura del establecimiento, otorgándole el plazo de 20 días para presentar descargos, a partir de su legal notificación. (fs. 4 de antecedentes administrativos)

El 30 de enero de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDBN/INF/00143/2015, mismo que describió el trabajo realizado en el operativo de control a la Licorería Cabrera de propiedad de Vilma Cabrera Huamán; que refirió que la contribuyente no presentó ningún descargo que pueda desvirtuar la sanción y sugiere remitir antecedentes al Departamento Jurídico para ratificación de la sanción mediante Resolución Sancionatoria (fs. 1-2 de antecedentes administrativos)

El 17 de junio de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Vilma Cabrera Huamán, con la Resolución Sancionatoria N° 18-0379-15, de 25 de mayo, que resolvió sancionar al sujeto pasivo, con la clausura del establecimiento comercial por 24 días continuos por tratarse de la tercera vez que incurre en la contravención de no emisión de factura o nota fiscal, ratificando lo señalado mediante Acta de Intervención N° 00128436 de 19 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 164 parágrafo III de la Ley N° 2492. (fs. 8 a 10 de antecedentes administrativos)

Por memorial de fs. 7 a 8 y vuelta, del anexo Vilma Cabrera Huamán, formuló recurso de alzada, impugnando la Resolución Sancionatoria N° 18-0379-15 de 25 de mayo, y a consecuencia del recurso la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0860/2015, de 12 de octubre, mediante la cual resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción N° 128436 de 19 de diciembre de 2014.

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