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TSJ

SE/0147/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 147/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 959/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 61 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0964/2014 de 30 de junio (fojas 37 a 54 vta.), la contestación de fojas 84 a 92 vta, la réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Verónica J. Sandy Tapia, representante legal a.i. de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditando su condición, mediante Resolución Administrativa Nº 03-0331-14 de 27 de junio de 2014, interpone demanda contenciosa administrativa por memorial de fs. 56 a 61, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0964/2014 DE 30 de junio de 2014.

Expresa, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente OPERACIONES METALÚRGICAS S.A. “OMSA” relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034055843 correspondiente al periodo fiscal mayo 2011.

El 01 de agosto de 2012, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE01636 y requirió la documentación Nº 00113572, ante lo cual, el contribuyente solicitó ampliación de plazo, que fue aceptado y comunicado por proveído de 07 de agosto de 2012.

El 3 de diciembre de 2013, concluida la verificación de la documentación presentada por el sujeto pasivo, emitió el Informe CITE SIN/GDOR/DF/VE/INF/184/2013 que dispuso la devolución de Bs. 2.712.005 por el impuesto al Valor Agregado IVA del periodo Mayo 2011.

El 18 de diciembre de 2013 la AT, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01132-13, ratificándose a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal Mayo de 2011 de Bs. 2.712.005, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 26 de diciembre de 2013.

Realizando una relación de los antecedentes del proceso, alega que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, aplicó estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias, de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente, respecto a los medios fehacientes de pago a la transacción efectuada y que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la RM; de acuerdo al Informe de Actuación CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/184/2013 de 3 de diciembre de 2013, así el Departamento de Fiscalización estableció como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 167.574, del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal mayo de la gestión 2011, por no encontrarse las facturas completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, disminuyéndose del importe inicialmente solicitado por el contribuyente, emitiéndose CEDEIM por Bs. 2.712.005 del IVA, correspondiendo declarar probada la demanda Contenciosa Administrativa y confirmar la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01132-13 de 18 de diciembre de 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1. Correcta la disminución del importe de la devolución impositiva solicitada por el contribuyente del periodo fiscal mayo de la gestión 2011, al no estar respaldada por medios fehacientes de pago y que la base de cálculo en el importe facturado incluiría la Regalía Minera.

Argumentándose haberse constatado, por la documentación presentada por el contribuyente, como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada de compra de mineral, que la base de cálculo por el importe total facturado incluiría la Regalía Minera retenida, contraviniendo lo establecido en el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, en su inciso b) numeral IV, art. 4, Capítulo III, respecto a la base de cálculo de la Regalía Minera, que establece, en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; por lo que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, lo contrario implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo que no se consideró por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, Empresa Minera Barrosquira Ltda. Y el Grupo Minero Bajanderia SRL, que calcularían el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de la venta de mineral sin descontar la retención por RM. Establecido por el Informe de Actuación de 3 de diciembre de 2013, estableciéndose por el Departamento de Fiscalización, como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 167.574 del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo fiscal mayo de la gestión 2011, al no encontrarse las facturas completamente respaldadas por medios fehacientes de pago.

Sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifiesta que los medios fehacientes de pago por Regalía Minera presentados por el contribuyente, serían válidos, aspecto que no tendría que ser considerados como medios fehacientes de pago de la facturas objeto de Devolución Impositiva por concepto de compra de concentrados de estaño, toda vez que el contribuyente Operaciones Metalúrgicas SA “OMSA”, estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación, con componentes de Regalías Mineras.

1.2.2. Respecto a los pagos realizados por el contribuyente a cuenta de SOLANO ANDRADE ARGANDOÑA.

Estos pagos efectuados por Retención Caja Nacional de Salud, Retención Adm. Coop. Y Descuentos Otros, no son considerados como medio fehaciente de pago mismos que reducen en la Liquidación Final de los Lotes de material concentrados de estaño, la cual no acredita el concepto de la transacción genérica que es la compra de mineral.

Facturas presentadas por el contribuyente, que no se encontrarían respaldadas y pagadas en su integridad con medios fehacientes de pago que sustenten dicho gasto de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, que indica: “Con el objeto de evitar la exportación de Componentes Impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, incorporando en el costo de las mercancías exportadas, las formas y las modalidades de dicha devolución”.

Argumentando que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador; es decir, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en las normas precedentemente citadas. En ese sentido procede la devolución del Impuesto al Valor Agregado efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.

Por ello señala que el Departamento de Fiscalización ha considerado los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas, toda vez que el contribuyente debió presentar todos los documentos que efectivamente acrediten las compras realizadas de Corporación Minera de Bolivia, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajaderia S.R.L, y Solano Andrade Argandoña, conforme al art. 76 de la Ley No 2492: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.”

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No 23-01132-13 de 18 de diciembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 63, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, así como al tercero interesado, se ordenó que los mismos sean citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Oruro.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 84 a 92 vta.), por providencia de fojas 94 se dio por respondida la misma, corriéndose traslado a la parte demandante para que haga uso de su derecho a la réplica, conforme al art. 354.ll del Código de Procedimiento Civil.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.1. Con relación a disminución del importe de la devolución impositiva solicitada por el contribuyente del periodo fiscal mayo de la gestión 2011, al no estar respaldada por medios fehacientes de pago y que la base de cálculo en el importe facturado incluiría la Regalía Minera.

Señalando que el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, dispone que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme al Art. 11 de la Ley Nº 843 (TO).

Del mismo modo, el Parágrafo III del Art. 12 del Decreto Supremo No 27874, que modifica el Art. 37 del Decreto Supremo No 27370 (RCTB), que dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente.

Es así que el Numeral 4, Art. 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece como obligación del Sujeto Pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; el sujeto pasivo deberá demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

La Administración Tributaria notificó a la Empresa de Operaciones Metalúrgicas SA. (OMSA) con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No 23-01132-13, que establece Bs. 2.712.005 como importe para devolución por el IVA del período fiscal mayo 2011; y como el importe no sujeto a devolución de Bs. 167.574, observando las facturas Nº 602, 600, 10648, 13904, 117, 113, 114, 118, 115, 119, 116, 120 y 124, emitidas por Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajadería y Solano Andrade Argandoña, al no estar completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, depurando el crédito fiscal IVA, por un total de Bs. 159.247.

Afirmando que la normativa vigente no contempla la figura de observación parcial de una factura, habiéndose observado solo una parte de las facturas referidas, por lo que en cumplimiento del Parágrafo II, Artículo 63 de la Ley No 2341 (LPA), que establece que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del Sujeto Pasivo, refiriéndose solamente a las pretensiones que fueren formuladas por las partes, siendo que la Administración Tributaria validó la proporción respaldada con medios fehacientes de pago y observó solo la proporción no pagada.

Con relación a que el Sujeto Pasivo, presentó como medio fehaciente de pago, el pago por la Regalía Minera, observando que el importe facturado incluiría esta carga fiscal, contraviniendo el D.S Nº 25465, toda vez que quienes realicen las actividades mineras, están sujetos al pago de una Regalía Minera, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial, debiendo pagarse en cada operación de venta o exportación, en tanto que el comprador descontará el importe de la Regalía Minera liquidado a sus proveedores.

Por otro lado conforme al Artículo 5 de la Ley Nº 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total las bonificaciones y descuentos; por ello el comprador tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura en los términos dispuestos en el Artículo 8 de la ciada ley, cumpliendo los requisitos para su validez, en ese marco normativo, es evidente que el vendedor en el precio neto de la venta, no debe incluir el valor que corresponde a la Regalía Minera, toda vez que este impuesto debe ser reintegrado al exportador.

En el caso de venta de minerales, cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el Valor Bruto de Venta (contenido de mineral fino multiplicado por la cotización internacional) no incluye el IVA, por lo que en ventas dentro el mercado interno, el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación, en tanto que la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, es decir sin la aplicación del IVA, resultado que estos gravámenes, si bien consideran el Valor Bruto de Venta, como base para su cálculo, son independientes en su liquidación, conforme el Sujeto Pasivo hubiese considerado en las Liquidaciones Finales.

Argumenta que se evidencia que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, el vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la RM como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el recurrente, reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA no toma en cuenta el valor que corresponde a la Regalía Minera, por el contrario determina el valor neto del mineral y por separado tanto la Regalía Minera como el IVA, en ese entendido, se evidenciaría que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, no siendo correcta la apreciación de la Administración Tributaria, respecto a que el Sujeto Pasivo estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA con componente de la Regalía Minera, sino que los mismos se tratarían de retenciones efectuadas al vendedor en cada liquidación.

Respecto a la depuración parcial de las facturas, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajadería y Solano Andrade Argandoña, debido a que no se encontrarían respaldadas en su totalidad por medios fehacientes de pago, al no presentarse por el contribuyente la documentación suficiente que respalde el pago en su totalidad; en ese entendido las retenciones por concepto de Regalía Minera se constituyen en Medios de Pago válidos para efectos de devolución impositiva, por lo que el importe que corresponde a este concepto, debe ser aceptado como descargo.

II.1.2. Respecto a los pagos realizados por el contribuyente a cuenta de SOLANO ANDRADE ARGANDOÑA.

Con relación a las facturas Nº 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 124, emitidas por Solano Andrade Argandoña, donde también se evidencia retenciones por Regalía Minera, no se pronuncia, al no haber sido impugnadas en el Recurso de Alzada, de igual manera para las Facturas Nº 600 y 602 por diferencias de cambio.

En cuanto a los pagos a terceros realizados por el Sujeto Pasivo a nombre de su proveedor Solano Andrade Argandoña, se evidenciaría según la liquidación realizada, OMSA SA., realizó la devolución de la retención del 10% correspondiente al periodo mayo 2011, encontrándose debidamente respaldada, al constituir medio fehaciente de pago.

Respecto a la observación por importes pendientes de pago, con relación a la Factura No 124, no se evidenciaría el hecho de que fuere pagada con el cheque que se hace referencia, con el que se pagaría la Factura Nº 123, la que no se encuentra observada, manteniéndose así subsistente la depuración de la Factura No 124, por presentar saldos pendientes de pago.

Concluyendo que en relación a las facturas observadas por no coincidir el domicilio fiscal y no relacionadas a la actividad exportadora, emitidas por ENTEL SA., Zíngara Travel Ltda. Y American Airlines, no fueron objeto de impugnación, por lo que debe mantenerse la observación.

II.1.3. PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en base a los fundamentos expresados, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0964/2014 de 30 de junio.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 97, la parte demandante se ratificó en los fundamentos de su demanda, manifestando que se hizo una incorrecta interpretación de las normas concernientes a los conceptos citados por la AGIT al resolverse el Recurso Jerárquico, argumentando que no se respaldaron en su totalidad, con medios fehacientes de pago, las facturas de compra de concentrados de mineral, con importes iguales o superiores a 50.000 UFVs.; así también por no coincidir el dato del domicilio fiscal, y no estar vinculadas con la actividad exportadora, correspondiente al pago a terceros, consecuentemente existiría el importe de un crédito depurado que ascendería a Bs. 159.247, pidiendo se declare probada su demanda.

Conforme memorial de dúplica, corriente a fs. 121 a 122 vta., la Autoridad demandada, señaló que debe ratificarse en los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, toda vez que no puede apartarse de los mismos, al constituirse en el pronunciamiento definitivo a tiempo de impartir justicia tributaria, así como en los fundamentos de su contestación, toda vez que si bien existe una presunción de legalidad a favor de la Administración Tributaria, no significaría que todo lo obrado en procesos determinativos, sean irrevisables, dependiendo del análisis que efectúe el órgano jurisdiccional, sobre la base de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico.

III. Del Tercero Interesado.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0147/2018Fuente oficial