Texto del fallo
E
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 147
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 130/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0271/2018 de 6 de febrero
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada por Iván Arancibia Zegarra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2018 de 6 de febrero; el Auto de admisión de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 30 a 42; la Réplica de fs. 73 a 77; la Dúplica de fs. 80 84; se tiene el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 85; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de Enero de 2008, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Guido José Torres Villa Gómez, con las Resoluciones Determinativas Nos. 31418455, 31418456, 31418457, 31418458, 31418459, 31418460, 31418461, 31418462, 31418463, 31418464, 31418465, 31418466, 31418467, 31418468, 31418469, 31418470, 31418471, 31418472, 31418473, 31418474, 31418475, 31418476 y 31418477, todas de 24 de agosto de 2007, estableciendo Deudas Tributarias, por concepto de Tributo Omitido, Intereses y Multa por Omisión de Pago, respecto a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT), correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2004 y febrero a diciembre de 2004 respectivamente (fs. 75 a 97 vta. del Anexo 1).
El 4 de abril de 2010, la Administración Tributaria notifico mediante Edicto a Guido José Andrés Tórrez Villa Gómez, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 2009-20-11-761, 2009-20-11-762, 2009-20-11-763, 2009-20-11-764, 2009-20-11- 765, 2009-20-11-766, 2009-20-11-767, 2009-20-11-768, 2009-20-11-769, 2009-20-11- 770, 2009-20-11-771, 2009-20-11-772, 2009-20-11-773, 2009-20-11-774, 2009-20-11- 775, 2009-20-11-776, 2009-20-11-777, 2009-20-11-779, 2009-20-11-780, 2009-20-11- 781, 2009-20-11-782, 2009-20-11-783 y 2009-20-11-938, todos de 29 de septiembre de 2009, los cuales señalan que encontrándose firmes las anteriores Resoluciones Determinativas, se anuncia al Contribuyente el inicio de la etapa de ejecución tributaria, al tercer día de su legal notificación y la aplicación de las medidas coactivas correspondientes (fs. 110 a 132 y 138 a 139 del Anexo 1).
El 28 de octubre de 2010, Guido José Andrés Tórrez Villa Gómez, mediante Nota denuncio, nulidad de notificación con las Resoluciones Determinativas, manifestando que no correspondía la notificación por Edictos, en virtud a que su domicilio legal, desde hace muchos años está ubicado en la Calle Colon N- 161, 6to. Piso del Edificio Barrosquira; por lo que solicito que en aplicación del art. 11 de la RND N° 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003, se anulen obrados hasta la Vista de Cargo (fs. 319 del Anexo 2).
El 25 de noviembre de 2010, Guido José Andrés Tórrez Villa Gómez, a través de una Nota dirigida a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, solicito nulidad de obrados y revocatoria total de las Resoluciones Determinativas, manifestando que las notificaciones debieron realizarse en su domicilio debido a que no fue modificado; solicitud que fue decretada No Ha Lugar, por Proveído N° 0016/2011 de 20 de mayo; acto impugnado el 30 de junio de 2011 mediante Recurso de Alzada, cuyo Auto de Admisión fue anulado a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0402/2011 de 3 de octubre, decisión confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0679/2011 de 27 de diciembre (fs. 331 a 334, 336, 340 a 345 vta., 346 a 352 y de 355 a 363 del Anexo 2).
El 19 de diciembre de 2016, Guido José Andrés Tórrez Villa Gómez, solicitó se declare la prescripción de las deudas Tributarias establecidas en las Resoluciones Determinativas, así como la suspensión de las medidas coactivas asumidas en su contra; manifestando que la normativa aplicable para las deudas Tributarias originadas en la gestión 2004 son los Artículos 59 a 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones; solicitud reiterada mediante Nota el 31 de enero 2017 (fs. 516 a 524 y 550 del Anexo 3).
El 27 de julio de 2017, la Administración Tributaria notifico de forma Personal a Guido José Andrés Villa Gómez, con el Auto Administrativo N° 391720000061 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/AA/0058/2017) de 27 de abril de 2017, el cual rechazo la solicitud de prescripción formulada por el Contribuyente, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria iniciada mediante los PIET citados precedentemente. Asimismo, aclaro que la etapa de ejecución tributaria no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, conforme el art. 109 del CTB (fs. 553 a 561 del Anexo 3).
Contra dicha determinación, el 30 de julio 2011, Guido José Tórrez Andrés Villa Gómez interpuso recurso de alzada impugnando el Auto Administrativo N° 391720000061 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/AA/0058/2017) de 27 de abril de 2017, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1236/2017 de 13 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que resolvió revocar totalmente el Auto impugnado; consiguientemente, declaró prescrita la facultad de ejecución de las deudas tributarias consignadas en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 2009-20-11-761, 2009-20-11-762, 2009-20- 11-763, 2009-20-11-764, 2009-20-11-765, 2009-20-11-766, 2009-20-11-767, 2009-20- 11-768, 2009-20-11-769,2009-20-11-770, 2009-20-11-771, 2009-20-11-772, 2009-20- 11-773, 2009-20-11-774, 2009-20-11-775, 2009-20-11-776, 2009-20-11-777, 2009-20- 11-778, 2009-20-11-780, 2009-20-11-781, 2009-20-11-782, 2009-20-11-783 y 2009- 20-11-938, todos de 29 de septiembre de 2009.
Posteriormente el 5 de diciembre de 2017, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN interpuso recurso jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA N° 1236/2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0271/2018 de 6 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada, en consecuencia dejo sin efecto el Auto Administrativo N° 391720000061 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/AA/0058/2017) de 27 de abril de 2017.
Por lo que, el 17 de mayo de 2018, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada por Iván Arancibia Zegarra, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 20 vta.), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La Gerencia Distrital La Paz I del SIN refiere que, la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se estableció con claridad en el sentido que la misma obedece a razones de interés público, con el fin de que las relaciones jurídicas adquieran un margen razonable de seguridad, estableciéndose plazos dentro de los cuales se pueden ejercer válidamente las acciones y cumplido el plazo, quien antes tuvo un derecho, ya no puede reclamarlo activamente, por tanto, la prescripción tiende a estabilizar las relaciones y situaciones jurídicas en la sociedad; en ese entendido manifestó que, es preciso establecer en el presente caso, que los hechos generadores de la obligación tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) corresponden a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2004 y para el Impuesto a la Transferencia (IT) corresponden a los periodos fiscales de febrero a diciembre de 2004, como se desprende de los antecedentes administrativos, por lo que la normativa aplicable vigente a momento del hecho en cuestión, es la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, sin modificaciones de la Ley N° 291 de 29 de septiembre de 2012 no la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; por ello bajo dicha normativa, se establece que la Administración Tributaria, tenía un plazo de 4 años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, que empezaron a computarse desde la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; además dicho plazo, fue interrumpido una y otra vez, razón por lo cual el Auto Administrativo N° CITE SIN/GDLPZ- I/DJCC/AA/0058/2017 de 27 de abril, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente, constituye la decisión previa de análisis y valoración de los antecedentes del caso, a la que arribó la Administración Tributaria; por que dicho acto administrativo se sujeto a los requisitos exigidos por el art. 28 de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) dado que fue emitida por una autoridad competente, sustentada en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa, señalando claramente el derecho aplicable al caso y cumpliendo con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico; en síntesis, la Administración Tributaria ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por Ley.
Por otra parte, manifestó que en la existencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, la AGIT no fundamento, ni motivo su Resolución, por que realizó un cómputo desacertado de los antecedentes administrativos, al declarar prescritas la facultad de ejecutar de la Administración Tributaria, siendo que los Proveídos de Ejecución Tributaria N° CITE: SIN/GDLP/DJTCC/UCC/PIET N°2009-20-11- 761, 2009-20-11-762, 2009-20-11-763, 2009-20-11-764, 2009-20-11-765, 2009-20- 11-766, 2009-20-11-767, 2009-20-11-768, 2009-20-11-769,2009-20-11-770, 2009-20- 11-771, 2009-20-11-772, 2009-20-11-773, 2009-20-11-774, 2009-20-11-775, 2009-20- 11-776, 2009-20-11-777, 2009-20-11-778, 2009-20-11-780, 2009-20-11-781, 2009-20- 11-782, 2009-20-11-783 y 2009-20-11-938, todos de 29 de septiembre de 2009, fueron notificados el 4 de abril de 2010, correspondientes a los periodos fiscales del 2004, por lo que el computo de la prescripción empezó a partir del día 5 de abril de 2010, debiendo concluir recién el 5 de abril de 2014; empero, este plazo no llego a su cumplimiento, toda vez que se interrumpió el computo de la prescripción de la siguiente manera:
El 28 de octubre de 2010, el sujeto pasivo presentó nota denunciando nulidad en acto de determinación presunta y pidió se anulen obrados hasta Vista de Cargo.
El 25 de noviembre de 2010, el sujeto pasivo solicitó nulidad de obrados y que se revoque totalmente los actos administrativos ilegales insinuando nulidad de las notificaciones con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, reconociendo de esta manera su deuda tributaria.
El 30 de junio de 2011, el contribuyente interpuso recurso de Alzada, puesto que la "Autoridad de Impugnación Tributaria" (sic) declaró nulo el Auto de Admisión de Recurso de Alzada, evidenciándose de esta manera que el contribuyente siempre tuvo conocimiento del proceso de determinación y de cobro coactivo y asumió defensa, en este caso se suspendió el computo de prescripción, extendiéndose hasta la gestión 2012.
La Administración Tributaria emitió en efecto las correspondientes medidas coactivas mediante Notas Nros.: nota/04142/2012, nota/04127/2012, nota/04297/2012. Reiterándose las siguientes: nota/4798/2014, nota/4811/2014, nota/4800/2014, nota/4799/2014, nota/3073/2016 y nota/3768/2016.
Todos estos hechos generaron la interrupción del computo de la prescripción, toda vez que se hicieron efectivas con el registro de no solvencia fiscal en la Contraloría General del Estado.
Actuaciones que generaron nuevamente la interrupción del término de la prescripción, no habiendo transcurrido el plazo establecido de inactividad de la Administración Tributaria exigido por el art. 59 y sgtes., de la Ley N° 2492 (CTB-2003).
Por otro lado la entidad demandante señaló que, la prescripción puede interrumpirse siempre y cuando que el sujeto pasivo reconozca de manera expresa o tácita la obligación tributaria y de la revisión de los antecedentes administrativos se verifica que este precepto legal se acomoda perfectamente a los hechos acaecidos; además por los actos descritos precedentemente, se interrumpió el computo de la prescripción, no habiendo transcurrido el plazo de 4 años para que operé la prescripción establecida en el art. 59 del CTB-2003; máxime, cuando el 4 de abril de 2010 se notificó al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2018 de 6 de febrero, disponiéndose que se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000061 (CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/AA/0058/2017) de 27 de abril de 2017.
Admisión.
Mediante Auto de 22 de mayo de 2018 a fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 30 a 42, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
Los argumentos de la demanda son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, que es un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme ha establecido las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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