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TSJReiteradora

SE/0147/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la AGIT de manera arbitraria a través de la resolución de recurso jerárquico demandada, soslaya tales aspectos, señalando que la sentencia ya se encontraba dentro de los antecedentes del proceso; emitiendo en consecuencia un acto administrativo carente de la debida fundament...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 147/2020

Expediente : 85/2019

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana

Nacional

Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero.

Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020

__________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 27 a 33 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero, de fojas 15 a 26, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria; el memorial de contestación de fojas 214 a 228 vta.; el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda del tercero interesado, de fojas 142 a 147 vta., la réplica de fojas 242 a 243 vta., la dúplica de fojas 260 a 263 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Milenka Herrera Sarzuri, en su calidad de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud a la Escritura Pública N° 775/2018 de 12 de diciembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 30 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero, al amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre.

Aduce violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en relación a la vertiente del derecho a la congruencia entre la acusación y la condena, al respecto cita la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, que enfatiza la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, la cual se extiende y debe conservarse en todo el contenido de una resolución, tanto los antecedentes de hecho y de derecho y resolver sobre el objeto del proceso. En ese marco pide se tenga presente que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1441-2017 de 20 de diciembre de 2017, declaró improbada la prescripción y la revocatoria total de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2987/2016 de 25 de octubre y oposición por prescripción de la ejecución de la deuda tributaria establecida en el señalado requerimiento, toda vez que no se estableció ninguna de las causales de prescripción señaladas en la Ley 2492 del CTB, considerando que la acción de la AA para ejecutar la deuda tributaria no prescribió ni es causal de extinción, manteniéndose firme y subsistente el Requerimiento de Pago por UFV’s 251,147; este acto administrativo emerge de la solicitud expresa de los sujetos pasivos que impugnaron mediante recurso de alzada ante la AIT. Bajo dicha solicitud la AA a través de la citada Resolución Administrativa, declaró improbada la prescripción, que si bien en el referido memorial los sujetos pasivos plantearon Litis Pendencia, toda vez que interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0783/2013, tal demanda no inhibe la ejecución de la resolución jerárquica, conforme el art. 131 de la Ley 2492, que además instruyó anulación de obrados, a objeto de que la AA proceda al cobro de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI 2008/201/C-2989 pendiente de regularización, conforme lo dispuesto en el art. 10 del DS 25870 RLGA.

En ese contexto, alega que resulta incongruente que la resolución de recurso jerárquico afirme que la resolución administrativa descrita precedentemente, emite un pronunciamiento ambiguo respecto a la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria y la facultad de ejecutar dicha deuda, sin considerar la solicitud de los sujetos pasivos, que refirieron la prescripción de las facultades de “… investigar, controlar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y ejercer su facultad de ejecución tributaria”, y no solamente “…la procedencia de la ejecución de los tributos correspondientes a la DUI…”, soslayando la propia solicitud de ambos sujetos pasivos.

Esgrime que se emitió un pronunciamiento incongruente con los antecedentes del proceso, la solicitud efectuada ante la AA y la respuesta presentada ante el Recurso de Alzada, inobservando además su propio pronunciamiento emitido dentro del presente caso, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0783/2013 de 18 de junio de 2013, que como se dijo, claramente se instruyó que se ejecute la DUI de conformidad al art. 10 del DS Nº 25870 RLGA; por lo que, resulta ilegal que la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0056/2019, emita un pronunciamiento sobre la validez de la ejecución de la deuda tributaria mediante Nota de Requerimiento de Pago (planteada por los sujetos pasivos), cuando tal validez fue establecida por la misma autoridad mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0783/2013.

Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se encontraba facultada para resolver los argumentos planteados en el memorial de recurso de alzada presentada por los sujetos pasivos, sino los argumentos planteados por la AA en el memorial de Recurso Jerárquico, toda vez que en el mismo se demandó que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1752/2018 de 26/10/2018, de manera incongruente resolvió sobre el cumplimiento de una Sentencia Judicial Nº 113/2017 de 13/03/2017, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que no fue parte de los argumentos del recurrente a momento de solicitar la prescripción (ante la AA), por cuanto aún no se tenía dicha Sentencia, y por consiguiente no fue parte de los fundamentos de la resolución administrativa, emitiendo de esta manera una resolución totalmente incongruente favoreciendo al recurrente, toda vez que la ARIT La Paz, bajo ningún contexto legal se encontraba facultada para resolver de manera ilimitada sobre aspectos que no fueron parte del acto administrativo impugnado; al no ser parte de la solicitud de los sujetos pasivos, la resolución de la demanda contenciosa administrativa se encontraba pendiente, al momento de notificar el Auto de Admisión de Recurso de Alzada. Aspecto que no fue evaluado por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0056/2019, toda vez que únicamente se dirigieron a observar los fundamentos de la prescripción solicitada, soslayando el art. 211.I de la Ley 2492 CTB, emitiendo una resolución jerárquica ausente de fundamentación y motivación, así como incongruente respecto al recurso jerárquico planteado por la AA, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, toda vez que no existe un pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos presentados en el memorial de recurso jerárquico.

Menciona que respecto a la prescripción planteada, corresponde recordar que las actuaciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se rigen por lo dispuesto en el art. 4 inc. k) de la Ley Nº 2341 LPA, consecuentemente, de la lectura de la resolución de recurso jerárquico objeto de la demanda, se advierte que no se actúa de acuerdo al mismo, por cuanto de manera dilatoria observa aspectos de la resolución administrativa emitida por la AA, sin considerar que el objeto del recurso jerárquico, era que se evalúen los fundamentos y la decisión asumida en la resolución del recurso de alzada que se pronunciaba sobre el cumplimiento de la Sentencia Nº 113/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 200.I de la Ley 2492 CTB, le correspondía a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ante el recurso jerárquico planteado por la AA, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la prescripción solicitada por el operador y la Agencia Despachante, observando lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 2341 LPA, y en consecuencia establecer que la Declaración Única de Importación DUI 2008/201/C-2989 de 04/ 03/2008, se constituye en el hecho generador de la obligación tributaria, para ejecutar la deuda tributaria, conforme lo dispuso la Resolución de la Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0783/ 2012 de 18/06/2013.

Señala que de acuerdo al art. 59 de la Ley 2492 CTB, modificada por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su disposición adicional quinta modifica el citado artículo; consecuentemente, se tiene que el monto de lo adeudado emergió de los mismos tributos declarados en la DUI, en su casilla 47 Liquidación de Impuestos, constituyéndose en una deuda tributaria autodeterminada, por lo que, por disposición expresa de la Ley y conforme lo dispuesto en el art. 164.II de la CPE, resulta aplicable las modificaciones de la Ley 291 a partir de su publicación -el 22 de septiembre de 2012- por cuanto la facultad de la AA para ejecutar la deuda tributaria de la DUI C-2989 resulta imprescriptible. Así también, refiere que el art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB, establece que: “… el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”, considerando que la notificación del título de ejecución tributaria fue en fecha 11 de noviembre de 2016, con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2987/2016 de 25 de octubre de 2016, al 11 de noviembre de 2016, tomando en cuenta que las modificaciones de la mencionada Ley 291, ya se encontraban vigentes, pues la facultad de ejecutar la deuda tributaria autodeterminada es imprescriptible.

Alega que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero, de manera holgada señala que con la nota de devolución de antecedentes AGIT-1448/2017, fue adjuntada una copia de la Sentencia Nº 113/2017 que resolvió dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0783/2013 de 18 de junio de 2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0265/2013 de 08 de abril de 2013 que anulaba obrados hasta la Vista de Cargo, a objeto de que siga el procedimiento establecido en el art. 104 de la Ley 2492 CTB y arts. 48 y 49 del DS 27310 y la RD 01-008-11, con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de una deuda tributaria respecto a la DUI en cuestión, usurpando las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandado, no es competente para dar por bien hechas notificaciones del Máximo Tribunal de Justicia del país, a través de notas de devolución de antecedentes, por cuanto las competencias de la AGIT se encuentran claramente reguladas en el Código Tributario en su art. 197 de la Ley 2492. De lo que se advierte que ninguna de ellas hace referencia a que la AGIT por cuenta del Tribunal Supremo u otra autoridad judicial, pueda hacer conocer sentencias o decisiones judiciales a las partes y peor aún, dar por válidas y bien hechas las mismas, asumiendo decisiones en base a las mismas, vulnerando el derecho a la defensa de la AA, por cuanto le correspondía al Tribunal Supremo notificar con la referida sentencia y en virtud a ello considerar la misma dentro de la resolución administrativa emitida por la AA.

La AGIT de manera arbitraria a través de la resolución de recurso jerárquico demandada, soslaya tales aspectos, señalando que la sentencia ya se encontraba dentro de los antecedentes del proceso; emitiendo en consecuencia un acto administrativo carente de la debida fundamentación y motivación establecidas en el art. 211 de la Ley 2492 CTB, por cuanto al no tener respuesta sobre los aspectos plasmados en el recurso jerárquico, se deja en indefensión, instruyéndose que se dé cumplimiento a una sentencia de la cual no se tuvo conocimiento legal y formal.

PETITORIO.

Solicita se dicte sentencia dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1441-2017 de 20 de diciembre de 2017, emitida por la Administración Aduanera o en su caso disponga la nulidad de la citada resolución de recurso jerárquico a objeto de que emita una nueva, atendiendo de manera fundamentada los agravios planteados en el recurso jerárquico.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, y del tercero interesado, se ordenó que los mismos sean citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.

Mediante memorial de contestación de fojas 214 a 228 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013. Cabe advertir que incoa excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad de la admisión de la demanda, mismos que fueron rechazados mediante providencia de 17 de octubre de 2019, de fojas 229; teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:

Arguye que la demanda no expone criterios acordes al orden jurídico, pues se reduce a enumerar pretensiones y calificativos carentes de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, sin demostrar los agravios que la resolución impugnada le habría causado. Asimismo, refiere que se les acusa de dilatar la resolución de la causa, sin ingresar a considerar cuestiones de fondo, empero no consideran todos los antecedentes del caso, que permiten deducir que los sujetos pasivos comunicaron a la Administración Aduanera la interposición de una demanda contenciosa administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2013; y posteriormente, el 15 de noviembre de 2017, la AGIT remitió con la Nota AGIT 2210/2017 los antecedentes administrativos y una copia de la Sentencia Nº 102/2017 de 13 de marzo, con la cual el sujeto activo tuvo conocimiento del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a través de dicha sentencia, inclusive un mes antes de la emisión de la resolución administrativa.

En ese sentido, alega que corresponde a la AA dar cumplimiento a la citada Sentencia con carácter previo a resolver la solicitud de prescripción formulada por los contribuyentes, toda vez que adquirió la calidad de cosa juzgada surtiendo sus efectos en el presente proceso en razón a que versa sobre la misma causa y objeto, como bien dispone el art. 230 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 74.2) del CTB; asimismo cita la SCP Nº 0450/2012.

Destaca que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir pronunciamiento en el fondo respecto a la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1475-2017, concerniente a los alegatos relativos a la prescripción pues estos no son atendibles. Puntualiza que la AA tuvo conocimiento de la Sentencia Nº 102/2017, de 13 de marzo, en forma previa a la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió la prescripción, por cuanto la AGIT adjuntó una copia de ésta a la Nota AGIT-1448/2017, por lo que ameritaba pronunciamiento previo por parte de la AA respecto a la citada sentencia.

Enfatiza que la instancia de alzada emitió su resolución acorde a los antecedentes administrativos, cumpliendo lo previsto en el art. 211.III del CTB, no siendo evidente la incongruencia referida por la AA, por cuanto los agravios planteados en el recurso de alzada fueron contrastados con la documentación remitida por la Aduana Nacional. En ese sentido, esgrime que la parte demandante no asimila que están ante una sentencia con calidad de cosa juzgada, al aducir que: “…usurpando las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandado, NO es competente para dar por bien hechas las notificaciones… por cuanto le corresponde al mismo Tribunal Supremo notificarnos con la referida Sentencia…”(textual) al respecto, afirma que es un exceso, ya que la instancia administrativa no tiene facultades para incumplir una sentencia con efectos de cosa juzgada, sobre la misma controversia.

Señala que los aspectos relatados muestran que no basa la demanda en los hechos, antecedentes y la mencionada sentencia, que dio por finalizada la controversia planteada, constatando simples observaciones sin sustento jurisprudencial, menos legal, como el de una supuesta indefensión, buscando con ello originar convicción donde no existe.

Advierte que la demanda no identifica con claridad el motivo específico de su disentimiento con lo determinado en la resolución impugnada que cumplió lo previsto por el art. 211.III del CTB; pues no existe vulneraciones ni agravios que contestar, porque los hechos descritos en el memorial de la parte actora no condicen con el orden jurídico vigente; al respecto, solicita se tome en cuenta la SSCC Nº 1110/2002-R, 0999/2003-R de 16 de julio.

Aclara que su decisión de ANULAR OBRADOS, no solo se debió a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente y conforme a la CPE y la amplia jurisprudencia constitucional, con el fin de proteger derechos constitucionales reconocidos, por lo que se tiene un correcto análisis jurídico con la suficiente fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, conforme lo determinado en las SSCC Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre; dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Cita precedente administrativo contenido en el Sistema de Información de Doctrina Tributaria (SIDOT) V.3, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0056/2019, asimismo pide se tenga presente la jurisprudencia contenida en la SC 1077/01 de 4 de octubre de 2001, así como las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre pronunciada por la Sala Plena, Sentencia Nº 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera ambas de este Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero emitida por la AGIT.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 142 a 147 vta., se apersonaron los representantes legales de la Asociación FH y de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., en su calidad de terceros interesados, quienes acreditando personería solicitaron se declare improbada la demanda y subsistente la resolución de recurso jerárquico impugnada.

Réplica y dúplica

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 115.II, 117.I de la CPE; art. 68 numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB). Conforme lo dispuesto en el art. 36.II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 numeral 1 del referido Código.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0147/2020Fuente oficial