Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 147/2021
EXPEDIENTE : 127/2020
DEMANDANTE : Project Concern International (PCI)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 70 vta., mediante la cual, Willams Wilfredo Arispe Gonzales en representación legal de Project Concern International (PCI), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 86, memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 137 a 142 vta., la réplica de fs. 147 a 154; la dúplica de fs. 172 a 173, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Willams Wilfredo Arispe Gonzales, en representación legal de Project Concern International (PCI), se apersonó en mérito a Poder Notariado Nº 0191/2020 de 22 de julio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de La Paz y al amparo del art. 2 de la Ley Nº 620, art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341, en concordancia con los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la Disposición Final Tercera de la Ley 439 del Código Procesal Civil; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
1.2.1 Alega que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ya que correspondía se declare la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso, por transgredir el principio, el derecho y la garantía al debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Asimismo, señala que la referida Resolución Jerárquica, en sus fundamentos técnicos jurídicos contiene contradicción con lo resuelto; ya que, si bien evidencia que la Administración Aduanera (AA) en la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839-2019, tiene vicios por falta de motivación y por no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31.I y II. Del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); además de reconocer que tal situación afecta su derecho y garantía constitucional al Debido Proceso y a la Defensa en su calidad de administrados, a pesar de haber comprobado los vicios de nulidad citados, pues resulta vulneratorio, esperar a que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichos extremos, para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar la conducta del sujeto pasivo, como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
Refiere que se debe considerar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico boliviano se reconoce la doble instancia, como vertiente de la garantía constitucional del debido proceso, prevista en los arts. 115.II y 119. II de la CPE; en virtud, a estos principios constitucionales la sanción impuesta que afecte los derechos fundamentales del sujeto pasivo Project Concern International, puedan ser revisados por alguien distinto de quien la emitió, es decir, puedan ser revisados en la vía jurisdiccional.
Expresa que el Principio de Verdad Material y la justicia material, debe prevalecer ante cualquier formalismo; puesto, que, en el presente caso, si bien la Autoridad de Impugnación Tributaria comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGRLLAPLI-RESADM-1839-2019, por ser contraria a la Constitución Política del Estado. A tal efecto, cita la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
1.2.2 Manifiesta que corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59.I.4) de la Ley Nº 2492 (CTB); al señalar, que la Administración Aduanera llevó adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., por el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, en la gestión 2011, como se advierte por la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011 y la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839/2019 de 11 de octubre, que fue el 24 de octubre de 2019, cuando las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones, fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece la citada normativa, se encontraban prescritas; además, que no existieron actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 de la Ley Nº 2492 CTB.
Refiere que la Administración Tributaria dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato respecto a la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011; que para fines de cómputo de prescripción, este se inició el 27 de junio de 2012 y concluyó el 28 de junio de 2015, estableciéndose de esta forma, que las facultades de Administración Aduanera establecidas en el art. 59.I num.4) de la Ley 2492, se encontraban prescritas, al haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.
Señala, que la ejecución tributaria se realiza por la Administración Tributaria con la notificación de la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011; la misma, que fue notificada y comunicada conforme al art. 87 de la Ley 2492 -de acuerdo a los sistemas de comunicación al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 27 de junio de 2011; por lo que, cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribe luego de transcurridos 4 años de dicha notificación; es decir, el 28 de junio de 2015.
Alega que conforme a antecedentes administrativos, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., tramitó por cuenta de su comitente Project Concern International (PCI) la DUI C-14268, bajo la modalidad de despacho inmediato, misma que fue validada por la propia Administración aduanera, sin embargo, la Administración Aduanera notificó al representante de CIDEPA con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6092-2018 de 15/09/2018; y, a pesar de que se presentó memorial de oposición por exención y prescripción tributaria, sin valorar los argumentos y descargos presentados la Administración Aduanera emitió Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839 de 11 de octubre de 2019; encontrándose, prescrita la facultad de ejecución tributaria, según lo establecido en el art. 59.I Num.4) de la Ley Nº 2492.
1.2.3 Esgrime que sin renunciar a la prescripción tributaria también corresponde la exención tributaria a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-14268, de 27 de junio de 2011, que está exenta de pago de tributos en virtud a Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern Internacional”, aspecto que fue omitido por la AGIT, que solo se limita a señalar que la Administración Aduanera no se pronunció al respecto, sin la posibilidad de darles a conocer su punto de vista sobre la exención tributaria, dejándoles en un estado de indefensión frente a la AA. Tal parece que desconoce la existencia del citado convenio internacional y no aplica el art. 410.II de la CPE, que da plena validez y ampara la exención de impuestos de la importación que fue cumplida bajo la modalidad de despacho inmediato con suspensión de pago de tributos, así se entiende de la mencionada DUI, que en su rubro 47 se consigna la base imponible “0”; y, habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no corresponde la ejecución pretendida por la AA.
Por otra parte, señala que el Decreto Supremo Nº 22225, Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, si bien establece los requisitos para una exoneración tributaria, no es menos cierto que los Convenios y Tratados Internacionales -de aplicación preferente- no establecen este requisito. A ello, cita la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, que establece “…que la Aduana no debería rechazar exenciones y menos determinar ilícito aduanero.”
Pide se tome en cuenta el art. 28.a) de la Ley General de Aduanas, que dispone la exención tributaria en caso de existir convenios internacionales suscritos, sin ninguna formalidad, como en el presente caso, pues la exención de tributos en favor de CIDEPA LTDA., emerge de un Convenio Internacional no sujeta a formalidad, tal como señala el art. 20 del CTB. En ese sentido, deduce que la resolución de recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del problema jurídico planteado -mercancía exenta de tributos- pues correspondía se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado.
1.2.4 Aduce falta de valoración de los descargos presentados, pues dicha ausencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones administrativas, previsto en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68.6) y 10) del CTB, en consideración a que la Administración Aduanera. Previamente no se pronunció sobre la solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado y posteriormente remitida a la Aduana Nacional, situación de persistir vulnera sus derechos y garantías del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
1.2.5 Aclara, que la AGIT evidenció, que la Administración Aduanera, no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo expuestos por CIDEPA LTDA y por otra parte, se detectó la existencia de vicios de nulidad en la emisión de la resolución administrativa, que no fueron observados por la misma Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, causándole indefensión frente a la Administración Aduanera, debido a la falta de fundamentación de hecho y de derecho, respecto a los argumentos contenidos en la Nota de Requerimiento de Pago; y, siendo evidente la vulneración al debido proceso, corresponde la nulidad de todo lo obrado sin la posibilidad de que un futuro se vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, en aplicación de los arts. 36.II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo 2113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud al art. 201 de la Ley 2492 CTB.
I.3 Petitorio
Concluye, solicitando se declare probada la demanda, por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y prescripción solicitada.
I.4 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 77 a 86, del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
I.4.1 Con relación a la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la litis, señala que la incongruencia alegada por el demandante en la resolución jerárquica impugnada, no es evidente, ya que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todas y cada uno de los aspectos de fondo y de forma reclamados al momento de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0246/2020 de 7 de febrero, advierte que la demanda contiene aspectos que ya fueron reclamados en instancia administrativa y fueron respondidos, generando una carencia de argumentación en la misma.
Así también, respecto a que resultaría vulneratorio a sus derechos esperar que la AA subsane lo observado, emitiendo un nuevo acto, corresponde señalar que en el numeral xxi del acápite IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la resolución jerárquica impugnada, se estableció que los sujetos pasivos no manifestaron argumentación jurídica alguna, en ese sentido, no ameritaba su consideración en instancia recursiva de alzada ni en jerárquica; por lo que carece de todo sustento, siendo evidente la ausencia de argumentos sólidos y ciertos que respalden su infundada reclamación.
Refiere que la repetición de argumentos, no se constituye en agravios válidos de impugnación que merecen ser valorados por vuestras autoridades, toda vez que el demandante debió considerar a momento de interponer su demanda en la vía judicial, la reclamación de aspectos inherentes a la forma y alcance de los pronunciamientos contenidos en la resolución jerárquica y no reiterar lo expuesto en la impugnación administrativa; al efecto solicita se considere el precedente jurisprudencial expuesto en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta, que conforme a los acápites IV.4.3 y IV.4.4 de la resolución impugnada, la AGIT realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación expresada por la recurrente, en cuanto a la exención tributaria y prescripción; por lo que no es evidente la falta de pronunciamiento acusada, teniéndose que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, con la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados en el marco de congruencia, tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en las SSCC Nº1429/2011-R de 10 de octubre y Nº115/2011-R de 26 de septiembre.
I.4.2 Con relación a la prescripción, la resolución jerárquica impugnada efectuó el análisis del cómputo del término de la prescripción acorde a la Ley 2492 sin modificaciones; como se puede verificar en el punto viii del acápite IV.4.4 de la resolución impugnada, de manera clara se determinó que, al constituirse la Declaración Única de Importación DUI, en el Título de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en los arts. 59.I.4); 60. II de la Ley 2492, que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, concluyendo que al haberse advertido que la AA no notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), el cómputo de su facultad de ejecución aún no se inició, análisis acorde al principio de legalidad, establecido en el art. 6 de la Ley 2492 y entendido en la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.
Agrega, que la Administración Aduanera, el 27 de junio de 2011, validó la DUI C-14268, bajo la modalidad de Despacho Inmediato-IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78.I del CTB, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, los sujetos pasivos no obtuvieron la resolución administrativa de exención tributaria, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme el art. 108.I.6) de la citada disposición legal. En ese entendido, no se puede iniciar la ejecución tributaria sin antes haberse notificado con el TET, como pretende la parte actora; por cuanto, debe considerarse que los arts. 60.II y 108.I del CTB, vinculados a la ejecución tributaria fueron reglamentados por el art. 4 del D.S. 27874.
Señala, que conforme a la normativa citada, el Proveído de Ejecución Tributaria es el acto cuya notificación da inicio a la fase de ejecución tributaria, el cómputo de prescripción que realiza el demandante a partir de una supuesta notificación a momento de autorizar el levante y recepción de la DUI -documento que no constituye un acto administrativo- resulta infundado y carente de relación con lo previsto en la norma que regula el régimen de la prescripción tributaria.
IV.4.3 Respecto a la exención tributaria, el acápite IV.4.3 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la resolución jerárquica impugnada contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado en relación al tema. Asimismo, en cuanto al trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, se estableció que los requisitos y condiciones previstas en la normativa aplicable al efecto, no se configuraron en el presente caso y que los sujetos pasivos no dieron cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria, en la tramitación del despacho aduanero.
Agrega, que debe tenerse en cuenta que lo señalado por el demandante, concerniente a que la autoridad jerárquica habría mencionado que la exención no fue debidamente valorada por la AA y que se habría limitado a reponer la reposición hasta la resolución administrativa impugnada, no es evidente y carece de relación con lo actuado en instancia recursiva administrativa, ya que la resolución jerárquica, en ninguna parte de su contenido estableció la existencia de una indebida valoración por parte de la Administración Tributaria recurrida o la necesidad de reponer el acto administrativo impugnado, al contrario confirmó la resolución de recurso de alzada que confirmó la resolución administrativa.
IV.4.4 Con relación a la nulidad pretendida, aclara que lo alegado por el demandante en relación a la exención tributaria, carece de todo sustento, ya que tanto el acto administrativo definitivo como las resoluciones que resolvieron el recurso de alzada y jerárquico, interpuestos por Project Concern International PCI, contienen un pronunciamiento expreso al respecto; por lo que la nulidad pretendida no amerita ser considerada.
IV.4.5 Respecto a la emisión de un nuevo acto administrativo de la Administración Aduanera, este argumento carece de toda relación con lo actuado en fase recursiva administrativa, porque las resoluciones de alzada y jerárquica, no disponen la emisión de un nuevo acto administrativo por parte de la AA; de igual manera, en ninguna de las resoluciones se estableció vicios de nulidad que motiven la anulación de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839-2019, inicialmente impugnada por Project Concern International, en ese sentido carece de veracidad y sustento, los argumentos contenidos en la demanda.
IV.4.6 Alega carencia argumentativa, ya que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, dado que la demandante solo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, aspecto que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la SC Nº 0756/201-S2 de 8 de julio de 2015, Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.4.7 Aduce inconformidad genérica, ya que la parte demandante no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento; es decir, no explica cómo los hechos o actos de la AGIT contiene una interpretación errónea de la normativa aplicable a la exención tributaria y la prescripción de la facultad de ejecución tributaria. En ese sentido concluye, que la demanda no se ajusta a derecho; a ello refiere la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre.
Cita la Resolución AGIT-RJ-1818/2018 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.4.1. Petitorio
Concluye solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 0838/2020 de 20 de julio.
I.5. Intervención del tercero interesado
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri, en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 137 a 142 vta., compareció al proceso, y expreso los siguientes argumentos:
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