Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 147
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente:
018/2018-CA
Demandante:
Gerencia Distrital Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1350/2017 de 9 de octubre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 27, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2017 de 9 de octubre de fs. 2 a 16; el Auto de Admisión de 22 de enero de 2018 de fs. 30; el memorial de fs. 34 a 45, por el que se contestó la demanda; la Réplica de fs. 75 a 78; la Dúplica de fs. 81 a 84; el memorial de fs. 213 a 218, presentado por José Mario Torrico Aguilar (en adelante el contribuyente) en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de mayo de 2022 de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 18 de marzo de 2015, el SIN notificó al contribuyente (fs. 10 del Anexo 1), con la Orden de Verificación (en Adelante OV) N° 3914OVE00044 de 25 de febrero de 2015 (fs. 3 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación de las transacciones, hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), generado por las facturas declaradas por el contribuyente, respecto del proveedor Estación de Servicio Trans Sacaba SA, por los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010; asimismo, el SIN notificó con el Requerimiento N° 124797 de 9 de marzo de 2015, solicitando la entrega de documentación tributaria.
El 25 de marzo de 2015, el SIN labró el “ACTA DE RECEPCIÓN/DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN” (fs. 11 del Anexo 1), en la que se hizo constar la documentación presentada por el contribuyente.
El 23 de diciembre de 2016, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente (fs. 350 vta. del Anexo 2), con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016 de 15 de diciembre (fs. 337 a 350 del Anexo 2), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs63.917.- (Sesenta y tres mil, novecientos diecisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago del IVA, de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010.
Mediante Nota de 19 de enero de 2017 (fs. 355 a 357 del Anexo 2), el contribuyente presentó descargos a la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016, alegando que no se valoraron adecuadamente los documentos de descargo presentados y solicitó la prescripción de la facultad determinativa del SIN, conforme a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), sin modificaciones.
El 27 de marzo de 2017, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente (fs. 387 del Anexo 2), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171730000116 de 21 de marzo de 2017, que determinó la deuda tributaria de Bs65.078.- (Sesenta y cinco mil, setenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago del IVA, de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010 y negó que hubiese operado la prescripción.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 46 a 51 del Anexo 3), complementada a través de la Nota de 20 de abril de 2017 (fs. 54 a 61 del Anexo 3), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0284/2017 de 24 de julio (fs. 152 a 159 del Anexo 3), que ANULÓ la RD impugnada, disponiendo que el SIN emitir un nuevo acto administrativo definitivo que contenga el análisis, motivación, pronunciamiento y fundamentación técnica jurídica.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 163 a 169 del Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1350/2017 de 9 de octubre (fs. 204 a 218 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto que se pronuncie sobre todos los argumentos de descargo planteados por el contribuyente contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016, de forma clara y específica.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 19 a 27), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN a través del escrito de fs. 19 a 27, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
La AGIT emitió su determinación, sin señalar de qué manera el SIN omitió pronunciarse respecto de la aplicación de las Leyes N° 291 y 317, cuando resolvió sobre la prescripción solicitada por el contribuyente; toda vez que, en los fundamentos de derecho de la RD N° 171730000116, se estableció que las Leyes vigentes al momento de emitir la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016, fueron las Leyes N° 291 y 317, que modificaron el CTB-2003.
Afirmó que, en la RD N° 171730000116 se valoró ampliamente cada uno de los argumentos expuestos contra la VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016, conforme al principio de “verdad material”, elaborando inclusive cuadros con el objeto de acreditar que el contribuyente no realizó efectivamente las transacciones declaradas.
Añadió que VC N° SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/VC/0618/2016 y la RD N° 171730000116, contienen los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme a los arts. 43, 96-I y 99-II del CTB-2003 y 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Aseveró que la AGIT debe resolver el fondo de la controversia, porque reiteró que la RD N° 171730000116, emitió pronunciamiento respecto de la prescripción.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0242/2011-R de 16 de marzo, referida a que la nulidad solo procede cuando: 1. El acto procesal hubiese causado grave perjuicio personal y directo; 2. El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión; 3. El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; 4. El vicio procesal debió ser denunciado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5. No debe haberse convalidado, ni consentido con el acto denunciado de nulidad; asimismo, citó la SCP 2504/2012 de 13 de septiembre, referida a la nulidad; también citó la SCP 0332/2012 de 18 de junio, referida a los principios del régimen de nulidades.
En ese sentido, afirmó que, en el caso concreto no concurrieron los presupuestos de nulidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y en materia de procedimiento administrativo.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se anule la resolución impugnada, ordenando que se emita una nueva resolución o en su caso se revoque la misma.
Admisión.
Mediante Auto de 22 de enero de 2018 de fs. 30, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 34 a 45, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171730000116 y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, porque se expusieron pretensiones confusas que, no son más que disconformidades del SIN, debiendo tenerse presente la jurisprudencia establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
Afirmó que la AGIT anuló obrados porque en la RD N° 171730000116, el SIN omitió valorar los descargos presentados por el contribuyente: “…PRIMERO sobre la prescripción, limitándose a mencionar normativa y determinar que para el caso en cuestión no ha operado la prescripción, sin emitir pronunciamiento sobre la irretroactividad y la vulneración de los principios constitucionales citados por el sujeto pasivo y SEGUNDO no se estableció con claridad el por qué las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal no desvirtúan las observaciones establecidas, cuando es la propia administración tributaria que afirma que el contribuyente cumplió con el artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario…” (Textual).
En ese sentido, afirmó que la referida RD, carece de motivación y fundamentación impidiendo al contribuyente saber cuáles son las razones que motivaron la decisión del SIN, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente; por lo que, determinó la nulidad de obrados a fin de sanear el procedimiento y proteger los derechos fundamentales del contribuyente.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El SIN mediante memorial de fs. 75 a 78, presentó réplica reiterando los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
La AGIT, a través del escrito de fs. 81 a 84, presentó dúplica reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y la solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 213 a 218, el contribuyente se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado; afirmando que al momento de notificarse la OV N° 3914OVE00044, la facultad determinativa del SIN respecto de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de la gestión 2010, se encontraba prescrita el 1ro de enero de 2015, conforme al art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, sin que hubieren concurrido las causales de suspensión y/o interrupción previstas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Aclaró que para el período fiscal diciembre de la gestión 2010, el término de prescripción inició el 1ro de enero de 2012 y habiendo concurrido la causal de suspensión por la notificación de la OV N° 3914OVE00044, conforme prevé el art. 62 del CTB-2003; la prescripción operó el 1ro de julio de 2016.
En ese sentido, argumentó que aplicar las modificaciones realizadas al CTB-2003, con posterioridad a la perfección del hecho generador, conforme señaló el SIN, es incorrecta por aplicarse la normativa de forma retroactiva; más aún, si no resulta más beneficiosa para el contribuyente.
Mostrando 54 de 107 parrafos.