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TSJ

SE/0147/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N°147/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 303/2023 CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1084/2022

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 de 04 de septiembre; la contestación a la demanda de fs. 53 a 60 vta., sin respuesta del tercero interesado, el Decreto de Autos para Sentencia de 09 de mayo de 2024, de fs. 96; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya manifiesta que:

1. La Resolución Jerárquica impugnada incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia:

La AGIT que la Administración Aduanera, hubiese vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa por falta de fundamentación y motivación con relación al cambio de partida arancelaria, sin embargo se puede evidenciar en los antecedentes administrativos los hechos, actos, datos y elementos pertinentes en cumplimiento con los arts. 8, 9, 13, 24, 25, 29, 35, 44 de la Resolución Administrativa RA-PE01-029-16 de 30 de diciembre de 2016 concordante con los arts. 166 y 198 de la Ley 2492 CTB, que mediante Resolución de Directorio RD 01-009-16 de 05 de julio de 2016, se aprueba el Procedimiento para la Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, donde se establece, faculta y autoriza a cualquier persona o ente vinculado al comercio internacional de mercancías, pueda efectuar las consultas pertinentes al respecto, a criterios de clasificación arancelaria de mercancías, estas pueden ser internas o externas, mediante solicitudes realizadas por Gerencia Nacional de Fiscalización, Unidades de Fiscalización de las Gerencias Regionales Aduaneras, Declarantes, Importadores, Agencias Despachante de Aduanas y otros vinculados al comercio internacional de mercancías, es decir, que el importador y la Agencia Despachante de Aduana pudieron efectuar de manera independiente dicha solicitud a la instancia correspondiente cumpliendo ciertas formalidades que la misma norma contempla, por lo que la Unidad de Fiscalización dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz mediante Comunicación Interna AN-GRZGR-UFIZR-CI-572- 2021 de 14 de julio de 2021 solicitó a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional Criterio de Clasificación Arancelaria a efecto de un pronunciamiento respecto a la clasificación arancelaria para la mercancía nacionalizada en el despacho aduanero mediante DUI 2020/711/C-70766 de 26 de noviembre de 2020, correspondiente a COVID-19 ANTIGENO TEST RÁPIDO CASSETTE, el mismo que remite el Criterio de Clasificación Arancelario AN-GNNGC-DVANNC-CCA-258-2021 en el que, en aplicación de la 1ra. y 6ta. regla general de la Interpretación Arancelaria y de acuerdo a Notas Explicativas determinó que la mercancía amparada en la Declaración Única de importación 2020/711/C-70766 de 26/11/2020, debió ser clasificada en la posición arancelaria 3002.15.20.00.

Refiere que, de acuerdo a Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Bruselas 14 de junio de 1983), Decisiones de la CAN y sus respectivas actualizaciones vigentes, Ley 2452 de 21 de abril de 2003, el estado boliviano se adhiere al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Señala que el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceologia dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional es la instancia competente según normativa específica aduanera quien establece los requisitos, para la correcta determinación de Criterios de Clasificación Arancelaria, concordante normativa nacional a internacional, convenios y acuerdos firmados por Bolivia, encontrándose los actuados emitidos por la Administración Aduanera debidamente fundamentado, sustentados, demostrados con razones técnicas, respaldados por documentaciones emitidas por instancias competentes como ser: Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceologia el cual emite criterio de clasificación arancelaria, página web www.aduana.gob.bo de la Aduana Nacional en el cual se da a conocer sobre la correcta apropiación de la partida arancelaria para los diferentes tipos de pruebas COVID-19, documentación emitida tanto por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) como por la Organización Mundial de la Salud (CMS), denominado: "referencia para la Clasificación en el Sistema Armonizado de los suministros médicos para la COVID-19".

Establece que la Resolución Jerárquica impugnada es totalmente arbitraria a incoherente, por no ajustarse al Ordenamiento Jurídico, sino únicamente a la voluntad discrecional de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violentando con ello el derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que en la citada resolución, se evidencia contradicciones en su fundamentación técnico-jurídica, desconociendo el derecho de la Administración Tributaria Aduanera limitando sus atribuciones y facultades de efectuar fiscalizaciones a los trámites aduaneros donde se adviertan inconsistencias; facultades que se encuentran amparadas en la Ley General de Aduana (LGA) y la Ley N° 2492 (CTB) no pudiéndose usurpar ninguna función ni tomar otra instancia atribuciones que no le competen, de acuerdo a los Arts. 66 y 100 del CTB y esto concordante con lo previsto en los arts. 26 y 48 del RCTB, por lo que la RESOLUCION DETERMINATIVA AN/GRSZ/UJ/RESDET/22/2023 de 24 de enero de 2023, se encuentra debidamente fundamentada en hecho y en derecho cumpliendo las exigencias del Art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341; evidenciándose que la Autoridad de Impugnación Tributaria no efectuó una valoración integra de los documentos, dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, la comparación de precios, la mercancía declarada tenía valores más bajos de los utilizados en el marcado para el mismo tipo de mercancía, es por ello que deja en completa desigualdad al sujeto activo frente al sujeto pasivo, a quien si hace valer sus argumentos.

2. Refiere que la resolución impugnada incurrió en la vulneración al derecho a la igualdad de partes establecido en el art. 8-11 y art. 119-I de la Constitución Política del Estado, al no aplicar la norma en igualdad de condiciones para ambas partes, conforme establece la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de fecha 6 de noviembre de 2014, actuando de manera parcializada al no otorgar la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria, quien cumplió lo que establece el Art. 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado relacionado al Art. 4 de la Ley No. 2341, art. 54 de la Resolución 1684 art. 69 del Código Tributario Boliviano, art. 17 de la Decisión 671 de la CAN y en todo momento desde la Orden de Control Diferido 2018CDGRSC0000161 de fecha 12 de marzo de 2018, dio a conocer al operador las observaciones realizadas por su parte, y que conforme a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492, la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen dichas observaciones, pronunciándose de manera parcializada a favor de "FEDIMA S.R.L." ahora tercero interesado, incurriendo de dicha manera en vulneración del derecho a la igualdad.

3. Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, refiere que la resolución jerárquica al resolver anular el acto administrativo emitido por la Administración Aduanera ha vulnerado entre otros el art. 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la Administración Aduanera bajo el principio de verdad material plasmado en el inc. d) de la Ley N° 2341, actuó conforme a los alcances establecidos las normas aduaneras legales y administrativas, mismos que la ARIT analizó punto por punto, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa objeto de impugnación, lo que no ocurrió con la instancia jerárquica quien vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.

De los antecedentes expuestos en la demanda, solicita fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 de fecha 04/09/2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/53/2023, de 06 de marzo de 2023, o en su caso la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 53 a 60 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico Jurídicos por lo que en ningún momento incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, siendo la demanda una copia del recurso jerárquico que no cumple con los presupuestos esenciales propios, siendo escasos sus argumentos referentes a una supuesta conculcación de las derechos al debido proceso, igualdad y segundad jurídica, careciendo de preceptos legales que den una explicación que permita relacionarlas con el caso objeto de análisis, lo cual de ninguna manera puede suplir la carga argumentativa de una demanda.

Refiere que el Tribunal no puede ingresar a aspectos de fondo en observancia del principio de congruencia, y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al momento de resolver los casos, sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre todos los agravios formulados en el Recurso Jerárquico que se interpone, hecho que precisamente fue considerado al momento de la emisión de la resolución impugnada, en cumplimiento al art. 211 del CTB, es decir que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, corresponde se aboque a la anulación dispuesta, en consecuencia no se puede ingresar al fondo como pretende la parte incongruentemente.

Asimismo señala que la Demanda sin sustento alguno refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa vulnerando su derecho al Debido Proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, empero la Autoridad de Impugnación Tributaria efectuó una valoración integra de los documentos dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, realizando un análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable.

En la Vista de Cargo la Aduana Nacional a efectos de sustentar la duda razonable sobre el valor declarado por el operador, estableció la concurrencia de factores de riesgo sin explicar ni fijar los parámetros en los que se sustentó para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos SIVA y BCTP, corresponden a mercancías con características próximas a las que fueron objeto de control, habiendo limitado su actuar a aseverar que tomó como base un precio referencial con similares características tales como tipo de mercancía, descripción, cantidad, origen de la mercancía, presentación y diseño de la mercancía, nivel comercial, momento aproximado información obtenida de sus sistemas informáticos, sin embargo esto no fue demostrado toda vez que en la Vista de Cargo no se verifica la exposición de las características de la mercancía con las que comparó la misma, para evidenciar si coinciden en ellas a efectos de determinar si los precios son ostensiblemente bajos y el valor de sustitución, por lo que se evidenció que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-317/2018 de 23 de abril de 2018, no contiene los elementos y características específicas en las que se apoyó para sustituir el valor declarado pues no explicó las características más próximas a las declaradas, al igual que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/53/2023, que se encuentra viciada de nulidad puesto que la Vista de Cargo es el acto que contiene los hechos, datos, elementos y valoraciones que la fundamentan, en consecuencia tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa emitidas por la Aduana, Nacional, no se encuentran debidamente motivadas, aspecto que no fue advertido por la instancia de Alzada y que conlleva a la nulidad dispuesta, al evidenciarse que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la CPE, y 68 numeral 6 del CTB, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no existiendo argumento sólido que ponga en duda lo solventemente resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023.

Respecto a la supuesta vulneración al Derecho a la igualdad de partes, refiere que no señala ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 habría generado dicha vulneración, advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con relación a la decisión confirmatoria asumida por esta instancia recursiva.

Conforme se mencionó en el punto anterior de la presente contestación, a tiempo de analizar y resolver el recurso jerárquico interpuesto por el operador, se constató que la Administración Aduanera no explicó ni fijo los parámetros con los que se sustentó para aseverar que los precios referenciales extraídos de su Base de Datos, corresponden a mercancías con características próximas a las que fueron objeto de control, habiendo emitido tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa sin expresar los elementos y características específicas en las que se apoyó para sustituir el valor declarado, consecuentemente, no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la entidad demandante

Respecto a la vulneración al Debido Proceso en su elemento de seguridad jurídica, la Aduana Nacional no explica de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1084/2023 habría generado dicha vulneración pues no se identifica cual o cuales son las irregularidades o contradicciones advertidas en su contenido advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante en relación a la decisión anulatoria asumida por esta instancia recursiva, consecuentemente, la AGIT, actuó en el marco del Debido Proceso.

En ese contexto, señala que las vulneraciones a derechos garantías y principios en la resolución jerárquica impugnada denotan únicamente una simple y mera disconformidad del demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

IV. TERCERO INTERESADO

El tercero interesado pese a su legal notificación con la provisión compulsoria no respondió la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1 El 05 de julio de 2017 se validó la DUI C-6753, por cuenta de FEDIMA SRL., para la importación de llantas marca Zeta de diferentes características, por un valor FOB de USD 28.326,40.

2 El 28 de marzo de 2018, la Administración Aduanera notificó por medias electrónicos al Sujeto Pasivo con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000161, de 12 de marzo de 2018, disponiendo la verificación respecto a la DUI C-6753.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
agit
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0147/2024Fuente oficial