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TSJ

SE/0148/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 148/2012.

EXP. N°: 202/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ex Trabajadores de COMIBOL contra Fiscal General de la República.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por los Ex - Trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representados por Freddy Orlando Padilla Iriarte, contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 81, impugnando las Resoluciones Nº DIJU-I-090/05, Nº DIJU-1479-05, de 24 de agosto de 2005, DIJU-1708/04, de 19 de septiembre de 2005 y Nº DIJU-874/069, de 8 de mayo de 2006; la respuesta de fs. 121 a 122, los memoriales de replica y dúplica de fs. 377 a 383 y 386, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Adjuntando poderes notariales, se apersonó Freddy Orlando Padilla Iriarte, en representación de los ex trabajadores de la COMIBOL, interponiendo demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:

Señalan los ex trabajadores de la COMIBOL, que dadas las condiciones de crisis económica del sector minero, fueron obligados a solicitar su retiro de la empresa, con la mención expresa que "En caso de existir más pagos extralegales u otros beneficios colaterales fuera del programado, se insinúa tomarse en cuenta para una posterior reliquidación referido a todo el personal de la COMIBOL". Prosigue el memorial de demanda, manifestando que las Resoluciones de Directorio, Circulares y otros documentos relativos al incentivo de gratificación extraordinaria de $us. 1.000 por cada año trabajado y factores de promedio, con fórmulas y ecuaciones que se consolidaron a la promulgación del DS. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993.

Expresan que han estado permanentemente reclamando sus derechos, en aplicación del art. 156 de la Constitución Política del Estado (CPE) y otras disposiciones legales. Así, presentaron notas de reclamo a la Empresa, las que fueron respondidas negativamente, presentando recurso de revisión contra las notas DIJU-0049/04 y DIJU-0646/05, cuya respuesta contenida en la nota DIJU-1351/05 de 9 de agosto de 2005, ratifica lo señalado en las notas recurridas.

En virtud de lo anterior, los ex trabajadores de la COMIBOL interpusieron Recurso de Revocatoria y posteriormente Jerárquico, los que fueron resueltos negando las pretensiones de los ahora demandantes. Indican que la institución demandada no emitió resolución alguna respecto del recurso que había sido presentado por los ex trabajadores. En fecha 12 de abril de 2006, presentaron un nuevo memorial solicitando se fije día y hora para la cancelación de lo adeudado por COMIBOL, que el 8 de mayo de 2006 fue respondido mediante nota DIJU-874/06, ratificando íntegramente los términos de la nota DIJU-1479/05.

Manifiestan que reclaman mediante la presente demanda contencioso administrativa, el cumplimiento de la promesa extralegal de los ejecutivos de la COMIBOL, de cancelar "incentivos de gratificación extraordinaria con el añadido de ser voluntaria y definitiva en montos específicos de $us. 1.000 a cada trabajador por año trabajado...", añadiendo que el cumplimiento de "...dicha promesa extralegal no responde a un procedimiento civil o laboral sino contrariamente responde a un procedimiento administrativo...". Concluyen respecto de lo mencionado, que no podrá operar la prescripción, señalada en diez años, pues los ex trabajadores permanentemente realizaron acciones persiguiendo el cobro de los beneficios indicados.

Asimismo, efectúan una extensa relación doctrinal acerca de la comprensión del proceso contencioso administrativo, en cuanto por este medio se busca resolver toda cuestión que suscite oposición entre el interés público y el privado.

A continuación, señalan las disposiciones constitucionales y legales en que sustentan su demanda, siendo éstas: Los arts. 8 y 7. e) de la CPE, en cuanto al derecho fundamental al trabajo; el art. 162, respecto del orden público de las disposiciones sociales; el art. 156, respecto del derecho y del deber que constituye el trabajo; el art. 157-II, relativo a las posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, todos estos de la CPE; por otra parte, el art. 21 del Código Civil (CC), sobre los derechos de la personalidad y las limitaciones en su ejercicio; hacen referencia del mismo modo, a los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); y, finalmente, a los art. 1 al 3 del DS. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993.

Concluye el memorial de demanda, indicando que se amparan en el DS. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993, así como en las notas emitidas en fechas 14 de enero, 13 de abril, 9 de agosto, 24 de agosto y 19 de septiembre de 2006, por la COMIBOL, las cuales tienen calidad de resolución, respecto de sus derechos adquiridos, así como las Resoluciones de Directorio Nº 610/92, 620/92 y 710/92, siendo que esta última se refiere específicamente a la gratificación extraordinaria a su favor. Del mismo modo, la Resolución de Directorio Nº 772/93, que amplía el plazo de vigencia y pago extraordinario señalado, así como otros documentos constituidos por circulares y cartas diversas, por lo cual, amparados en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), demandan a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), solicitando que en virtud a los fundamentos expuestos, la misma sea declarada probada.

CONSIDERANDO II: Observada la demanda y subsanada ésta, se admitió la misma, corriéndose en traslado al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, habiendo sido citado el representante de la entidad demandada mediante citación provisoria el 19 de octubre de 2006, como consta a fs. 111.

Por memorial de fs. 121 a 122, se apersonó Jorge Zamora Tardío, en representación de la COMIBOL, contestando negativamente la demanda y asumiendo defensa, expuso lo que a continuación se detalla:

Comienza manifestando, que los demandantes mediante el memorial de demanda pretenden sorprender al Tribunal de Justicia, citando disposiciones constitucionales y del CC, totalmente incongruentes, cuando en los hechos confiesan o reconocen que el objeto del reclamo es el pretendido pago de beneficios sociales, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la judicatura laboral conforme disponen los arts. 1, 2 y 53 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Reitera, que el cumplimiento de la promesa extralegal de los ejecutivos de COMIBOL, de cancelar incentivos de gratificación extraordinaria, corresponden a conocimiento, trámite y resolución de la Judicatura del Trabajo y de la Seguridad Social, como siempre ha sostenido COMIBOL, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Finalmente, revisado el proceso, cumplido el trámite procesal de la replica y dúplica, en base a la pretensión de las partes, se decretó "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: El procedimiento Contencioso Administrativo, es garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del CPC, en lo referente a los procesos contenciosos administrativos establecen su procedencia, forma de la demanda, plazo para interponerla, el trámite y la resolución. Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la COMIBOL.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y las Resoluciones Administrativas impugnadas, se establece lo siguiente:

1.- Corresponde aclarar que el presente proceso deriva del agotamiento de las posibilidades e instancias que los demandantes siguieron en sede administrativa, sin haber logrado una respuesta positiva en relación con su pretensión; es así, que por mandato del art. 778 del CPC, "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado". En la especie, son precisamente los documentos emitidos por COMIBOL, que negaron las pretensiones de los demandantes, mediante los cuales agotaron las posibilidades de obtener un resultado en sede administrativa y que dieron lugar a la interposición de la demanda contencioso administrativa, cuyo análisis corresponde al presente.

2.- Los demandantes acusan de violadas e infringidas normas de la CPE ahora abrogada (1967), siendo estas las siguientes:

2.1.- Hacen referencia al art. 8, señalando que: "Todo ser humano tiene la personalidad y capacidad jurídica..."; cita que es impertinente por errónea, pues el contexto del memorial de demanda hace referencia a otros aspectos.

2.2.- Citan asimismo, el inc. e) del art. 7, que se refiere: "A recibir instrucción y adquirir cultura;", que resulta igualmente impertinente por errónea, pues no hace al motivo de la litis.

2.3.- Más adelante hacen alusión al incumplimiento del art. 156, que reza: "El trabajo es un deber y un derecho, y contribuye la base del orden social y económico." . Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que la demanda se encuentra planteada en relación con el pago de un beneficio extralegal, que no afecta en esencia al trabajo en la doble dimensión a que hace referencia al artículo trascrito, es decir, como derecho y como deber.

2.4.- Prosigue la referencia de citas constitucionales, en relación con el parágrafo II, del art. 157, que describe: "Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibi1idades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.". De los tres elementos que relaciona el presente artículo, ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, ninguno de ellos tiene relación con el objeto demandado, pues una vez más, se trata del pago de un beneficio extralegal, en su condición de ex trabajadores.

2.5.- Finalmente, hacen referencia al art. 162, que dispone: "I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.", "II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.". No existe relación alguna entre el objeto demandado y la disposición del artículo descrito; sin embargo, merecerá análisis posterior, en relación con lo dispuesto por el DS. Nº 23639, que es la norma en la que COMIBOL fundamentó su Plan de Reestructuración y Reactivación Económica.

3.- En lo concerniente a la cita legal establecida en el art. 21 del CC, refiere a "Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres." . Sobre el particular, se debe aclarar que los derechos de la personalidad pueden ser considerados como el conjunto de derechos fundamentales que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser humano; es decir, que estos derechos son aquellos denominados derechos de primera generación, o derechos civiles, que corresponden en su concepción al derecho natural, como aquellos que son inmanentes al ser humano por naturaleza, por su sola condición de seres humanos. En tal virtud, una vez más, no existe concordancia entre el objeto demandado y la cita efectuada por los demandantes.

4.- En referencia a lo manifestado por la Autoridad Impugnada en su memorial de contestación a la demanda, sobre la aplicación de los arts. 1, 2 y 53 del CPT, se debe señalar que dichos artículos refieren, a cómo deben resolverse y el procedimiento a seguir en los procesos cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social. Sobre el particular, es importante aclarar que no corresponde al presente proceso definir si corresponde o no a la judicatura del trabajo; más al contrario, el análisis debe centrarse en el control de legalidad de normas que hubieran sido erróneamente aplicadas o que en su aplicación hubieren vulnerado derechos de los demandantes, respecto del objeto demandado, que en la especie se constituye el pago de gratificación extraordinaria y voluntaria, a cargo de la COMIBOL, dispuesto por una norma administrativa como es el DS. Nº 23639 de 10 de septiembre de 1993, y cuya reclamación hasta su agotamiento, se dio en sede administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Ex Trabajadores de COMIBOL
Demandado
Fiscal General de la República.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0148/2012Fuente oficial