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TSJ

SE/0148/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 148/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 86/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Sociedad Minera del Centro (COMICEN) contra la Superintendencia General de Minas.

MAGISTRADA RELATORA: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Minera del Centro COMICEN S.R.L. contra el Superintendente General de Minas, actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 815 a 820, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1/2009 de 14 de enero de 2009; la respuesta de fojas 849 a 855, réplica de fs. 874 a 876 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Jorge Augusto Pacheco Sandoval en representación legal de la Sociedad Minera del Centro COMICEN S.R.L., se apersona e interpone demanda, fundamentando lo siguiente:

Por Resolución Nº 70/2008 de 31 de octubre de 2008, el Superintendente de Minas de Oruro declaró probada la demanda de nulidad de la concesión minera “Santa María”, al haber infringido los arts. 5 y 133 del Código de Minería (CM), 3 de la Ley de 15 de diciembre de 1917, 53 del Decreto Supremo (DS) 21060, en lo referente a mantener la franja o cinturón de seguridad que rodea a las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia y no haber dado cumplimiento a los arts. 137 y 138 de la Constitución Política del Estado; no obstante, conforme el art. 103 del Código de Minería, el Superintendente de Minas no tiene competencia para conocer la denuncia de nulidad, ya que “el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera”, abriendo su jurisdicción y competencia ante una solicitud de concesión y concluyendo con el Auto de Resolución Constitutiva de Concesión, pero careciendo de facultad para revisar sus propios actos, por lo que ante la controversia entre dos concesionarios con título ejecutoriales, se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria tal cual establece el art. 106 del CM, siendo esta la razón por la que la Federación de Cooperativas Mineras de Oruro no tenía ningún derecho para demandar, al estar establecida la competencia y atribución del Superintendente de Minas para resolver en la vía administrativa los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de las concesiones mineras (art. 117 inc. b) del CM), por lo que la demanda de nulidad debe ser interpuesta únicamente ante dicha autoridad, de acuerdo con lo previsto por el art. 66 del CM, cuando el acto jurídico por el cual se otorgó la concesión minera, es nulo por haberse pronunciado contraviniendo los arts. 17 y 18 del CM, referidos a las concesiones otorgadas dentro de los 50 km de las fronteras internacionales y las personas prohibidas para adjudicase concesiones.

Agrega que en las resoluciones pronunciadas se alegó la lesión a los arts. 5 y 133 del CM, ante la inexistencia de una cuadrícula completamente franca; sin embargo ninguna de estas disposiciones se refiere a la cuadrícula franca o totalmente libre, resultando ilegal la nulidad declarada, pues el concepto proviene de la Resolución Administrativa Nº 18/04, pronunciada por la Superintendencia General de Minas el 20 de noviembre de 2004, mucho después que la concesión minera Santa María fuera perfeccionada en el año 1997 en cumplimiento de la Ley Nº 1777, por lo que no puede tener efecto retroactivo, ya que la Ley rige para lo venidero y no para las concesiones ya perfeccionadas con títulos, no pudiendo sancionarse con nulidad si la Ley no la prevé.

Indica que el llamado cinturón de seguridad de las concesiones mineras de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) no está vigente, porque la reserva fiscal en Bolivia como institución de derecho minero tiene su antecedente principal en la Ley de 5 de diciembre de 1917, que dispone la reserva fiscal de tierras o regiones en las que se hallan sustancias o productos pertenecientes al Estado, resguardando derechos adquiridos, no debiendo efectuarse concesiones respecto de los bienes reservados, habiendo el DS Nº 05866 de 31 de agosto de 1961 aprobado en todas sus partes el plan de Rehabilitación de la Minería Nacionalizada, denominado Plan Triangular para la recuperación de las minas nacionalizadas, en base al cual mediante el art. 1 del DS Nº 06164 de 13 de julio de 1962, se decretó la primera reserva fiscal de todo el subsuelo, dentro de una extensión de diez kilómetros a partir de los límites de las concesiones mineras pertenecientes a COMIBOL, respetándose todos los derechos adquiridos, haciendo notar conforme a la doctrina del derecho que al tratarse de una Ley temporaria, cumplida la misión específica para la que fue creada, caduca. Mediante el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 07150 de 7 de mayo de 1965, se estableció que por Ley de 5 de diciembre de 1917, el Poder Ejecutivo se hallaba facultado para decretar la reserva fiscal de tierras o regiones donde se encontraren sustancias o productos pertenecientes al Estado, sin que se hubiere podido establecer el catastro minero, manteniéndose por segunda vez la reserva fiscal dispuesta por el DS Nº 06164 de 13 de julio de 1962, sobre los terrenos que rodean las concesiones de la COMIBOL pero reduciendo el ancho de diez a cinco kilómetros a partir de los límites de sus concesiones mineras. La tercera reserva fiscal fue establecida por el art. 53 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, conocido como nueva política económica, manteniendo la reserva fiscal dispuesta por DS Nº 06164 de 13 de julio de 1962 sobre los terrenos que rodean a las concesiones de la COMIBOL, reduciendo el ancho de cinco a dos kilómetros a partir de los límites de sus concesiones mineras. La cuarta reserva fiscal fue decretada por DS Nº 21298 de 9 de junio de 1986, manteniendo la reserva fiscal de los dos kilómetros a partir de los límites de las concesiones de la COMIBOL, señalada por el art. 53 del DS Nº 21060, solamente para aquellas concesiones mineras nacionalizadas por el DS Nº 3220 de 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, tomando en cuenta lo previsto en la Ley de 5 de diciembre de 1917 y el art. 18 de Código de Minería promulgado mediante DL Nº 07148 de 7 de mayo de 1965 y elevado a rango de Ley con el Nº 1243 el 11 de abril de 1991, artículo que establecía la facultad del Poder Ejecutivo de declarar reserva fiscal por “cualquier motivo de interés del Estado”, siendo modificado posteriormente previendo la posibilidad de declarar la reserva fiscal de determinadas zonas del territorio nacional, exclusivamente para la ejecución de catastros mineros, respetando derechos preconstituidos, aspecto que demuestra la existencia de normas contradictorias e incompatibles, como el citado art. 18, al igual que el art. 19 que disponía el plazo de duración de la reserva la que a su vencimiento quedaba levantada sin necesidad de disposición legal que lo determine, siendo modificado al disponer que las reservas podían levantarse con la existencia de una disposición legal especial.

Finaliza indicando que de acuerdo con el diccionario enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, la derogación es la anulación o revocación de una norma jurídica por una posterior, emitida por una autoridad legítima, pudiendo ser expresa o tácita; en el primer caso, la derogatoria es proclamada por una Ley posterior y en el segundo caso, nace de la incompatibilidad de la Ley nueva y las disposiciones de la antigua, habiéndose producido en el caso una derogación tácita al haber señalado el art. 4 de la Ley Nº 1243 en relación con el art. 388 del Código de Minería, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a ella; por lo que considera que el actual Código de Minería promulgado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, eliminó del ordenamiento jurídico minero la institución jurídicas de la reserva fiscal, al disponer en su art. 12 que todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos y demás disposiciones quedaban abrogadas, incluyendo a las disposiciones relativas a las reserva fiscal, por consiguiente la reserva fiscal en torno a los dos kilómetros de las concesiones mineras nacionalizadas pertenecientes a COMIBOL, ya no se encuentra vigente, motivo por el cual las seis Superintendencias Regionales de Minas, han otorgado numerosas concesiones mineras ubicadas en zonas aledañas a las concesiones mineras nacionalizadas que cuentan con títulos ejecutoriales, las que han sido adjudicadas en algunos casos con la oposición de COMIBOL. Por lo expresado, al haberse cometido serios vicios de nulidad en el fondo y forma, ante la omisión e incumplimiento del procedimiento que afecta al debido proceso y legitimidad de los actos administrativos dictados por autoridades sin competencia resulta imposible cumplirlas al carecer de objeto, atentando los derechos y garantías constitucionales de la empresa que representa al haberla pretendido dejarla en indefensión, por lo que solicitó se declare probada la demanda disponiendo la nulidad y/o revocatoria de la Resolución Jerárquica Nº 1/2009 de 14 de enero de 2009, que confirmó la resolución del Recurso de Alzada Nº 72/2008 de 1 de diciembre de 2008.

Por memorial cursante de fs. 874 a 876, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que conforme el art. 156 del CM, las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, “únicamente” en aplicación a lo establecido por el art. 66 del mismo cuerpo legal, por tanto no pueden argüirse otras causales más que las determinadas en los arts. 17 y 18 de dicho Código en atención al principio de especificidad en materia de nulidades; resultando falsa la afirmación de que los citados arts. 17 y 18 no son los únicos que contienen causales de nulidad, por lo que entendiendo que el término únicamente se refiere a solo o precisamente, el Superintendente de Minas al conocer la denuncia de nulidad ha obrado sin jurisdicción, usurpando funciones que no le competen, resultando nulos sus actos por previsión de los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la CPE (22 de la actual).

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera a.i., Constantino Escóbar Alcón, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 831 a 845), en el plazo previsto contesta a la demanda por memorial cursante de fs. 849 a 855, argumentando que se apersonaba con la nueva denominación otorgada al cargo, en su condición de ex Superintendente General de Minas, en virtud a lo previsto por el art. 54 del DS Nº 0071/2009 de 9 de abril de 2009 y la Resolución Suprema de designación Nº 00401 de 7 de mayo de 2009, argumentando al efecto:

1) El argumento del demandante referido a la falta de competencia del Superintendente de Minas es alejado de la verdad, al estar establecido en el art. 103 del CM que las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera, siendo atribución de los Superintendentes de Minas conforme el art. 117 inc. b) de dicho cuerpo legal resolver, en la vía administrativa todos estos casos, no siendo evidente que el Superintendente no pueda revisar sus decisiones al estar previsto el recurso de revocatoria (arts. 159 del CM y 64 de la Ley Nº 2341), por lo que las causales para declarar la nulidad de las concesiones mineras no son únicamente las contenidas en los arts. 17 y 18 del CM pues de ser así, las concesiones otorgadas en contravención a normas constitucionales, disposiciones legales de orden público y sobre la base de informes técnicos falsos quedarían inamovibles y no podrían ser anuladas con grave perjuicio de los intereses estatales, convalidándose los errores y vicios procesales con el transcurso del tiempo. El texto del art. 66 del CM no contiene el término únicamente, al contrario el art. 156 es el que limita las causales de nulidad a los arts. 17 y 18 del citado Código, encontrándose ante la ineludible obligación de analizar con objetividad los defectos y vicios de nulidad que podían presentarse en los trámites de la concesión minera, por lo que las causales de nulidad no pueden circunscribirse a las señaladas en estas dos disposiciones -arts. 17 y 18 del CM- o a las personas o autoridades prohibidas de adquirir concesiones mineras, razón por la cual se aplicó el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1917, que a su juico y de acuerdo con el Auto Supremo (AS) Nº 169 de 11 de junio de 2008, se encuentra vigente, habiéndose otorgado la concesión minera “Santa María” sobre planos falsos o elaborados presumiblemente de acuerdo a los intereses del peticionante, apareciendo una cuadrícula en área franca y diecisiete parcialmente superpuestas, para luego el SETMIN presentar otro plano definitivo con cero cuadrículas francas y dieciocho superpuestas, motivo por el cual la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Oruro demandó en la vía administrativa su nulidad, sin que se hubiere presentado la excepción previa de incompetencia prevista en el art. 336 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) contra el Superintendente de Minas, que ahora resulta ser el argumento principal de esta demanda contencioso administrativa; 2) Sobre la reserva fiscal y cinturón de seguridad, ante la existencia de dos interpretaciones disimiles, existe jurisprudencia que define la controversia interpretativa que surge para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, así el AS Nº 169/2008 de 11 de julio de 2008 estableció la inexistencia de contradicción entre los arts. 53 y 2 de los DS Nº 21060 y 21298, así como tampoco existen “escenarios legales” (sic) en los que se hubiere consignado que dicha franja hubiere sido dejada sin efecto, debiendo considerarse el art. 136 de la CPE que establece el dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley les da esta calidad, el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, aguas lacustres, fluviales, medicinales así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento, aspecto corroborado con el art. 1 de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 y Ley de 5 de diciembre de 1917 que faculta al Poder Ejecutivo declarar la reserva fiscal de tierras, resguardando derechos preconstituidos, al ser propósito del Gobierno promover y estimular el desarrollo de la industria minera, por lo que la resolución hoy cuestionada tiene sustento legal y no contraviene norma procesal alguna; 3) Resulta evidente que la Resolución Administrativa Nº 18/04 de 20 de noviembre de 004, no puede aplicarse retroactivamente a un trámite de concesión minera de 1997; no obstante de los datos del expediente se advierte que la concesión minera “Santa María” fue rechazada por no cumplir el art. 131 del CM ante el informe del Servicio Técnico de Minas y la relación planimetrica, al tener 0 cuadriculas en área franca y dieciocho superpuestas, por lo que se ordenó la cancelación del cargo de presentación con pérdida de derecho de prioridad mediante Auto Interlocutorio simple que puso fin al trámite el 2 de agosto de 1997, pero curiosamente después de más de 40 días el mismo Superintendente lo revocó con otro Auto y sin fundamento jurídico alguno, cuando una tercera persona presentó revocatoria y cuando ya debió estar ejecutoriada dicha decisión, siendo esta una de las irregularidades advertidas en este trámite. Sobre que los arts. 5 y 130 del CM no señalan que debe existir un área franca o totalmente libre, razonamiento al que se llegó considerando la Resolución Administrativa Nº 18/04 pronunciada por la Superintendencia General de Minas, pretendiéndose inducir con ello a que esta exigencia corresponde a la Superintendencia General de Minas a partir de noviembre de 2004, el mismo no es evidente ya que el citado art. 5 establece como unidad de medida para la otorgación de concesiones a la cuadrícula, por lo que por un elemental sentido de razonamiento lógico debe existir por lo menos una cuadrícula en área franca libre de superposiciones parciales, interpretación que se realizó no solo desde el año 2004 sino desde que entró en vigencia el DS Nº 1777, habiendo sido definida como correcta por la Corte Suprema de Justicia tal cual se advierte del AS Nº 087/2003 de 28 de noviembre de 2003, haciendo la transcripción de una parte del mismo; 4) La Resolución Administrativa Nº 70/2008 de 31 de octubre de 2008, señala con detalle las irregularidades cometidas en la tramitación de la concesión minera, como la relacionada al número de cuadrículas parcialmente superpuestas, lo que dio lugar a la Resolución Constitutiva de 2 de diciembre de 1998, otorgada en favor de Demóstenes Funez Soto que se constituyó en título ejecutorial a partir del testimonio protocolizado e inscrito en el registro minero y Derechos Reales, mismo que sirvió para la transferencia del derecho concesionario en favor del COMICEN, irregularidad que invalida el título de propiedad sobre la concesión minera “Santa María” otorgada sobre una cuadrícula inexistente sin que se trate de un defecto por una diferencia numérica susceptible de ser corregida conforme al art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino de un error sustancial sobre el objeto del derecho concesionario otorgado ilegalmente por el entonces Superintendente de Minas de Oruro en la gestión 1997, aspecto que ocasiona la nulidad del acto administrativo, toda vez que la concesión minera como institución jurídica equivale a un contrato entre el Estado y los particulares, siendo nulo ante la existencia de un error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (art. 549 inc. 4) del Código Civil); y 5) Señala que el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1917, considerado en la Resolución hoy cuestionada encuentra su sustento legal en el AS Nº 169/2008 de 11 de junio de 2008, habiendo resultado procedente la nulidad de la concesión minera “Santa María” por lesionar el art. 53 del DS Nº 21060, finaliza alegando la falsead sobre lo expuesto en relación a una supuesta demanda de mejor derecho, debiendo indicarse en la réplica a que fojas cursan los dos títulos presuntamente en controversia, ya que la nulidad de la concesión se debió a una infracción a las normas de orden público. Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda, con costas.

A fs. 882 a 883 cursa el memorial de réplica misma que ante el traslado dispuesto no fue presentada en el plazo establecido por ley, disponiéndose por decreto de fs. 881, Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: En atención a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, correspondiendo a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos del Superintendente General de Minas, actual Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

En el caso de autos, la controversia se origina: 1) en la falta de jurisdicción y competencia del Superintendente de Minas para conocer la demanda de nulidad de petición minera, al ser la autoridad que se encarga de las solicitudes de concesión, concluyendo su competencia con el Auto de Resolución Constitutiva, sin que pueda revisar sus propios actos, debiendo recurrir en caso de controversia entre dos concesionarios con título ejecutorial, a la jurisdicción ordinaria; y 2) Eliminación del cinturón de seguridad o reserva fiscal en torno a los dos kilómetros de las concesiones mineras nacionalizadas pertenecientes a COMIBOL, situación que habría permitido a las Superintendencias Regionales de Minas otorgar concesiones mineras con títulos ejecutoriales, en zonas aledañas a las concesiones mineras nacionalizadas.

Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se concluye:

III.1. Por memoriales cursantes de fs. 37 a 39 y 136 a 140 del Anexo 1, los representantes legales de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras y de COMIBOL demandaron ante el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, la nulidad de la petición minera “Santa María” y nulidad de su consolidación, las que admitidas (fs. 79 y 142) fueron respondidas (fs. 127 y 149 del Anexo 1), habiéndose solicitado al Servicio Técnico de Minas (SETMIN) por providencia de 19 de septiembre de 2008, un informe técnico o relación planimétrica para conocer con qué instrumentos y en qué registro había sido inscrita, si se registró el trámite de consolidación y si existían concesiones mineras de COMIBOL y otras adquiridas, cual la franja de seguridad y si a momento de otorgarse la concesión existía una cuadrícula de área franca (fs. 149 vta. del Anexo 1), expedido el mismo (fs. 167 a 168 del Anexo 1), se requirió sea complementado por decreto de 29 de septiembre de 2008 (fs. 169 vta. del Anexo 1), presentándose en Informe de 21 de octubre de 2008 (fs. 725 Anexo 4).

III.2. El 31 de octubre de 2008, el Superintendente Departamental de Minas a.i. de Oruro, pronunció la Resolución 70/2008 declarando probada la demanda de nulidad de la concesión minera “Santa María” por haberse infringido los arts. 5 y 13 del CM, 3 de la Ley “154” de diciembre de 1917, 53 del DS Nº 21060 referente a la mantención de la franja o cinturón de seguridad que rodean a las concesiones de la COMIBOL y no haberse dado cumplimiento al art. 137 y 138 de la CPE; disponiendo la reversión del derecho otorgado por Resolución Constitutiva de 2 de diciembre de 1998 a Demóstenes Funez Soto, actualmente inscrito a nombre de COMICEN S.R.L., a dominio del Estado (fs. 727 a 734 del Anexo 4).

III.3. El hoy demandante planteó recurso de revocatoria contra dicha Resolución (fs. 743 a 744 del Anexo 4), que contestado (fs. 746 a 747 y 758 a 760 del Anexo 49) fue resuelto con la facultad conferida por los arts. 117 inc. c) y 159 del CM por Resolución Nº 72/08 de 1 de diciembre de 2008, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada (fs. 762 a 764 del Anexo 4).

III.4. Contra dicha decisión se formuló recurso jerárquico (fs. 768 a 769 del Anexo 4), el que corrido en traslado fue contestado (fs. 777 a 779 y 781 a 783 del Anexo 4) mereciendo la Resolución Jerárquica Nº 1/2009 de 14 de enero de 2009, por la que se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 72/2008 de 1 de diciembre de 2008, habiéndose pronunciado la Resolución Nº 2/2009 de 20 de enero de 2009, por la que se complementó la pronuncianda, disponiendo que en cumplimiento de los fallos ejecutoriados se haga conocer a la oficina de Derechos Reales de su jurisdicción la cancelación de sus registros de la partida correspondiente a la concesión minera “Santa María” de la empresa COMICEN (fs. 801 del Anexo 5)

CONSIDERANDO IV: A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario señalar que al efectuar este Tribunal el control de legalidad de la actividad administrativa a través del proceso contencioso administrativo, cuyo conocimiento y resolución le fue encomendado conforme los arts. 778 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 2.1. de la Ley Nº 620, tiene el deber de verificar la aplicación adecuada de las normas legales como garantía de la protección de los derechos de los administrados, en sede administrativa y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubieren incurrido las autoridades administrativas, atribución que permite analizar cada uno de los argumentos presentados en la demanda, con la finalidad de verificar si son ciertas o no las vulneraciones alegadas.

Ingresando a resolver la problemática planteada, es necesario indicar del argumento referido a la falta de jurisdicción y competencia del Superintendente de Minas para conocer las demandas de nulidad de petición minera, que de acuerdo con el art. 117 incs. a) y b) del CM, son atribuciones de los Superintendentes de Minas además de otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras; resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, disposición que concuerda con el art. 103 del mismo Código, por lo que ante las solicitudes de nulidad de la petición minera “Santa María” y su consolidación, presentadas por los representantes legales de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras y COMIBOL, con la facultad otorgada por ley, el Superintendente de Minas a.i. de Oruro procedió a conocer, analizar y resolverlas sin que en dicho accionar se hubiere advertido la usurpación de funciones al tener la jurisdicción y competencia otorgada por ley, siendo claro el art. 66 del CM cuando señala que el acto jurídico por el cual se otorga la concesión minera es nulo, por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los arts. 17 y 18 de este Código, referidos a la prohibición de otorgar concesiones mineras a las personas individuales o colectivas extranjeras y a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como sus parientes consanguíneos en primer grado, casos en los cuales la acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula, o de un tercero ante el Superintendente de Minas (art. 67 del CM), más aun cuando de acuerdo con el art. 156 del mismo cuerpo legal las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, “únicamente” en aplicación a lo establecido en el citado art. 66 del CM, que señala los dos únicos casos en los que debe solicitarse dicha nulidad; sin embargo, si la parte demandante consideraba que se habían usurpado funciones que no le eran competentes al Superintendente de Minas, debió acudir a la instancia y recurso llamado por ley, por cuanto este Tribunal Supremo de Justicia a través de la demanda contencioso administrativa carece de competencia para ingresar analizar este aspecto y decidir sobre el mismo.

No obstante, revisados los antecedentes del caso, se advierte que los actos que determinaron declarar probada la demanda de nulidad de la concesión minera, no se originaron en la inobservancia de los citados arts. 17 y 18 del CM sino en los vicios de nulidad presentados durante su tramitación o el procedimiento hasta la emisión de la Resolución que otorgó la concesión de 2 de diciembre de 1998 (fs. 592 del Anexo 3), porque si bien aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil tal cual señala el art. 105 del CM, “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley” (art. 251.I del CPC) no debe olvidarse que de acuerdo con el art. 90.I y II del Código adjetivo civil, las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley, resultando nulas las estipulaciones contrarias, aspecto que permitió se ingrese a conocer las peticiones realizadas por la Federación Departamental de Cooperativas Mineras y de COMIBOL, porque los vicios de nulidad presentados, no podían ser saneados alegando el transcurso del tiempo o arguyendo una posible prescripción, al no existir norma legal que respalde la extinción de la acción de nulidad de un procedimiento nacido a la vida jurídica con vicios procesales.

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Criterio

Ingresando a resolver la problemática planteada, es necesario indicar del argumento referido a la falta de jurisdicción y competencia del Superintendente de Minas para conocer las demandas de nulidad de petición minera, que de acuerdo con el art. 117 incs. a) y b) del CM, son atribuciones de los Superintendentes de Minas además de otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras; resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, disposición que concuerda con el art. 103 del mismo Código, por lo que ante las solicitudes de nulidad de la petición minera ‘Santa María’ y su consolidación, presentadas por los representantes legales de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras y COMIBOL, con la facultad otorgada por ley, el Superintendente de Minas a.i. de Oruro procedió a conocer, analizar y resolverlas sin que en dicho accionar se hubiere advertido la usurpación de funciones al tener la jurisdicción y competencia otorgada por ley, siendo claro el art. 66 del CM cuando señala que el acto jurídico por el cual se otorga la concesión minera es nulo, por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los arts. 17 y 18 de este Código, referidos a la prohibición de otorgar concesiones mineras a las personas individuales o colectivas extranjeras y a los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como sus parientes consanguíneos en primer grado, casos en los cuales la acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula, o de un tercero ante el Superintendente de Minas (art. 67 del CM), más aun cuando de acuerdo con el art. 156 del mismo cuerpo legal las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, ‘únicamente’ en aplicación a lo establecido en el citado art. 66 del CM, que señala los dos únicos casos en los que debe solicitarse dicha nulidad; sin embargo, si la parte demandante consideraba que se habían usurpado funciones que no le eran competentes al Superintendente de Minas, debió acudir a la instancia y recurso llamado por ley, por cuanto este Tribunal Supremo de Justicia a través de la demanda contencioso administrativa carece de competencia para ingresar analizar este aspecto y decidir sobre el mismo.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Minera del Centro (COMICEN)
Demandado
la Superintendencia General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Acción de nulidadDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / SETMINDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Area reservada
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015SE/0148/2015Fuente oficial