Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 148/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 869/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Lorenzo Quispe Mismi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 244 a 247 vta., la subsanación de fs. 254, en la que Lorenzo Quispe Mismi impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2012de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 280 a 282 vta.; la réplica y dúplica de fs. 287 a 288 y 292 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
Refiere, que en fecha 1 y 2 de diciembre de 2008, en la república de Chile adquirió un vehículo marca Nissan, clase camioneta, tipo atlas, modelo 1994, color blanco, con motor Nº NA20-783049X, chasis Nº KF223010938 y que el 3 de diciembre de 2008, embarcó la referida movilidad a través de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Santa Cruz SRL, cumpliendo con los pagos exigidos en frontera no existiendo ninguna observación; empero después de tres años se advirtió una supuesta ilegalidad, debido al Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre, publicado el 4 de diciembre de 2008, por ser de aplicación prioritaria, sin tomar en cuenta que el error se produjo por la cronología de la importación y la errónea interpretación respecto la vigencia del DS Nº 29836.
I.2. Fundamentos de la demanda
Arguyendo la vulneración del DS Nº 29836 aprobado el 3 de diciembre y publicado en la Gaceta Oficial el 4 de diciembre de 2008, citó el art. 164 de la CPE, que señala: “I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”, “II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, manifestó que la Disposición Transitoria Única del DS N° 29836, no es aplicable a los vehículos en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque o en tránsito aduanero con destino a zonas francas o que se encuentren almacenados, previo a la vigencia de la norma precedentemente citada, debiendo para el efecto la Aduana Nacional (AN) establecer mecanismos de control, para determinar la fecha de internación de los vehículos y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.
Sostiene asimismo, que la importación del vehículo nacionalizado y objetado irregularmente por la AN, se encuentra conforme a la orden del porte de envío y Manifiesto Internacional de Carga (MIC) correspondiente, cuyo embarque se inició el 3 de diciembre de 2008, un día antes a la vigencia del DS Nº 29836, fecha en la que el vehículo se encontraba en tránsito aduanero con destino a zona franca.
Refiere también, que los Informes Técnicos de la AN, de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz y AGIT, que ampararon la Resolución Sancionatoria de Contrabando, manifestaron que el vehículo ingresó a zona franca el día 5 de diciembre de 2008, dejando ex profesamente la fecha del embarque y tránsito de 3 de diciembre de 2008, lo que significa que no se infringió la norma, por lo que deduce que la AN y las demás entidades interpretaron erróneamente la Disposición Transitoria Única del DS N° 29836.
Indica, que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), en el capítulo VIarts. 71, 78, establece el Procedimiento Sancionador, en relación con la Ley General de Aduanas y sostiene, "que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad", en su aplicación manifiesta, que este procedimiento no ha sido observado por las autoridades aduaneras y de supervisión a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria; que más aún contiene violación e interpretación errónea de la Disposición Transitoria Única del DS Nº 29836, aspecto que concuerda con la figura contenida en la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), art. 147num. 3 y 4.
Acusa la violación al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0427/2.010-R de 28 de junio, manifestando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2012 de 18 de septiembre, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0509/2012, que a su vez confirma la Resolución Sancionatoria N° -AN - GRLPZ -ELALZ N° 002/2012 de 1 de marzo, no ha considerado la relación objetiva de los hechos suscitados en la importación del vehículo en cuestión, la cronología de importación, las fechas de embarque, tránsito aduanero, promulgación y publicación del DS Nº 298361.
Sostiene asimismo, la vulneración al principio de convalidación debido a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0837/2012 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0509/2012, dejaron de lado el principio básico del derecho como es la convalidación, por el cual un acto que es anulable en un proceso administrativo y no es impugnado se convalida, es decir, que la importación realizada se convalidó plenamente puesto que el trámite administrativo de nacionalización del vehículo concluyó sin observación alguna, habiéndose consolidado con las resoluciones de tránsito y del Gobierno Municipal.
Manifiesta que las Resoluciones Jerárquica y Alzada, dejaron de lado la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Santa Cruz SRL, de la AN y del Técnico Aduanero, este último que no advirtió irregularidad alguna por el contrario, autorizó la importación del vehículo clase camioneta, tipo atlas, marca Nissan, modelo 1994, color blanco, con motor N° NA20-783049X, chasis N° KF223010938, que luego de cobrar las tasas e impuestos, ahora objetan la importación del referido vehículo adquirido en Iquique en fecha 1 y 2 de diciembre de 2008 y que el 3 de diciembre de 2008 el mismo ya se encontraba embarcado en el transporte contratado a través de la ADA Santa Cruz S.R.L., cumpliendo con los pagos exigidos por la AN para vehículos importados del extranjero, por lo tanto reitero que no existió observación hasta después de 3 años, en el que recién se le advirtió de una supuesta ilegalidad, lo que implica la responsabilidad de la Aduana Nacional, lo que da a entender la vulneración del art. 113 de la CPE, que señala;“ I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”; observando las competencias y atribuciones afirma, que es el vista de Aduana quien sería el responsable directo y será el Estado quien debe responder, ante una irregular interpretación del DS N° 29836, sujeto a repetición.
I.3. Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2012 de fecha 18 de septiembre, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0509/2012, que a su vez confirma la Resolución Sancionatoria N° -AN-GRLPZ-ELALZ N° 002/2012 de 1º de marzo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, a través de su titular Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i., se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 231 a 234 vta., en virtud de los siguientes fundamentos:
Manifiesta que la AA, conforme el art. 66 de la Ley N° 2492 CTB, realizó Auditoria Especial a la importación de vehículos prohibidos por el DS N° 29836, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZ N° 281/2011, la cual señaló que el 27 de enero de 2009, la ADA Santa Cruz SRL, por cuenta de su comitente Lorenzo Quispe Mismi, validó la DUI C-679, documento que ampara la importación del vehículo marca Nissan, modelo 1994, chasis N° K2F23010938; de cuya revisión (DUI), se evidencia que el Documento de Embarque N° 17748 tiene como fecha de partida el 5 de diciembre de 2008. Asimismo la página web Tránsitos-Bitácora de Viaje, registró la fecha de partida de frontera Tambo Quemado el 5 de diciembre de 2008 a horas 12:32, con fecha de llegada a Zona Franca Industrial El Alto, el 5 de diciembre de 2008 a horas 22:25, determinando que el vehículo no fue embarcado, ni inició tránsito antes ni previo a la vigencia del DS N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, no acogiéndose a ninguna de las disposiciones transitorias establecidas en el citado Decreto Supremo, encontrándose alcanzado por las prohibiciones de importación; calificando la conducta del sujeto pasivo en el inciso f) y el último párrafo del art. 181 de la Ley N° 2492 CTB.
Indica, que la Disposición Transitoria Única del DS N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su inciso ii) refiere que no es aplicable, a los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales, por lo que consideró en el caso, analizar cuándo se inició el transito aduanero. Al efecto transcribiendo el art. 102 de la Ley 1990 Ley General de Aduana (LGA), refiere que el tránsito aduanero es el régimen aduanero que comprende el transporte de mercancías desde una aduana de partida hasta una aduana de destino; que de la compulsa al MIC/DTA N° 1274002, se evidenció en la casilla N° 41, que la Aduana de Partida dio inicio al tránsito aduanero el 4 de diciembre de 2008, pasó por la Dirección Regional de Arica Chile y la Aduana de Tambo Quemado el 5 de diciembre de 2008, registrándose en este último en el sistema SIDUNEA con el número de DTA 8397048, llegando el mismo día a la Zona Franca Industrial El Alto - Bolivia, por consiguiente, el vehículo se encontraba dentro de las restricciones del art. 3 del DS N° 29836.
Sobre el argumento de la posible vulneración del principio de la verdad material, manifiesta que la ARIT como la AGIT, realizaron el análisis y la valoración de las pruebas, determinando que las restricciones establecidas en el art. 3 del DS N° 29836, inmersas en el art. 9 del Anexo del DS N° 28963, alcanzan al vehículo y son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio aduanero nacional, toda vez que de conformidad con el art. 3 de la Ley 2492 CTB, las normas tributarias rigen a partir de su publicación, siendo las referidas normas totalmente claras en cuanto a las restricciones para la importación de determinados vehículos por lo que el argumento del demandante no se ajusta a derecho, no existiendo vulneración al principio de verdad material.
Finalmente con relación al principio de convalidación de un acto anulable, previsto en los arts. 37 de la Ley 2341 LPA y 56 del DS N° 27113 Reglamento al CTB (RCTB), indica, que para el caso en que los vicios sean subsanados, deben observarse los límites y modalidades señalados por la disposición legal aplicable, en el caso el DS N° 29836, que introdujo modificaciones al DS N° 28963, referente a la importación de vehículos automotores, normativa que fue vulnerada por el sujeto pasivo al haber iniciado el tránsito aduanero en plena vigencia de la normativa de prohibición, concluyendo que, el vehículo inició tránsito aduanero en Iquique - Chile, con destino a Bolivia, el 4 de diciembre de 2008, no correspondiendo la aplicación de la Disposición Transitoria Única del DS N° 29836, publicado en Gaceta Oficial el 4 de diciembre de 2008 y vigente a partir de esa fecha, razón a ello la Resolución de la AGIT-RJ 0837/2012 de 18 de septiembre,confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0509/2012; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-ELALZ N° 002/12 de 1° de marzo, emitida por la Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la AN, lo que demuestra que la demanda carece de sustento legal, no encontrándose agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado al demandante.
I.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Que el 1º de julio de 2011, la ADA Santa Cruz SRL, fue notificada con el Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/ELALZ N° 281/2011 de 4 de abril, misma que señaló que, por cuenta de su comitente Lorenzo Quispe Mismi, presentó ante la Administración de Zona Franca Industrial la DUI C-679 con fecha de validación de 21 de enero de 2009, documento que aprueba la importación del vehículo marca Nissan, modelo 1994, con chasis N° K2F23010938.
Lorenzo Quispe Mismi, por memorial de 6 de julio de 2011, presentó descargos de la DUI C-679, formulario de registro de vehículos N° 081875754, formulario N° 187 de inspección previa de ingreso de vehículo para reacondicionamiento y resolución de inscripción de vehículos N° 1437/2009; asimismo José Ramiro Bustillos Viscarra, funcionario de la ADA Santa Cruz SRL, devolvió copia del Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/ELALZ N° 281/2011, manifestando que la notificación se la debió realizar de forma personal a Carlos Erick Bustillos Rojas, representante legal de dicha entidad.
Posteriormente el 12 de julio de 2011, Lorenzo Quispe Mismi, presentó descargos consistentes en fotocopias simples de la Carta Porte Internacional N° 17748 y del Manifiesto Internacional de Carga (MIC) N° 1274002. El 13 de julio de 2011, el representante legal de la ADA Santa Cruz SRL, solicitó su exclusión del proceso contravencional para el efecto presentó descargos en fotocopias legalizadas de la DUI C-679, factura de venta en Zonas Francas N° 118 de 5 de enero de 2009, emitida por la Importadora "Rosas", planilla de recepción N° PLR00076883-02, formulario de registro de Vehículos N° 081875754, factura de reexpedición N° 0001417, Carta Porte Internacional N° 17748, del MIC N° 1274002 y el resultado de la evaluación de la documentación por parte de la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional de Bolivia para la aplicación del DS N° 29836.
La AA el 20 de julio de 2011, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ N° 551/2011, el cual señaló, que de acuerdo al cotejo técnico, documental y al amparo del art. 3 y Disposición Transitoria Única, inc. 2) del DS N° 29836, concluyó que se vulneró la normativa, permitiendo la continuación del trámite y conclusión del despacho aduanero amparado mediante la DUI C-679, de 21 de enero de 2009, señalando que si bien el MIC/DTA y Carta Porte fueron elaborados el 3 de diciembre de 2008, empero el tránsito aduanero se inició el 4 de diciembre de 2008 de acuerdo al sello identificado en la Casilla 41 del MIC N° 1274002, motivo por el que se considera al vehículo como prohibido de nacionalización, en ese sentido, el 28 de febrero de 2012 emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ N° 069/2012, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria, declarando probada la Comisión de Contrabando Contravencional y disponiendo la anulación de la DUI C-679, de 21 de enero de 2009, que ampara la importación de la camioneta marca Nissan-Atlas, modelo 1994, con chasis N° K2F23010938, por tratarse de un vehículo prohibido por determinación del DS Nº 29836.
Finalmente basada en los antecedentes administrativos precedentes, la AA emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-GRLPZ-ELALZ N° 002/2012 de 1º de marzo, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando y dispuso el comiso definitivo del vehículo.
Ante ese hecho Lorenzo Quispe Mismi, el 13 de marzo de 2012, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRLPZ-ELALZ N° 002/2012, habiéndose resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0509/2012 de 11 de junio, que declaró confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando (ver fs. 2 a 6 vta. y 31 a 38 vta. anexo3).
El 11 de julio de 2012,el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0509/2012 de 11 de junio y de su tramitación se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0837/2012 de 18 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA N° 0509/2012(ver fs. 76 a 85 anexo 3), dando origen a que Lorenzo Quispe Mismi presente demanda contencioso administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
Consecuentemente, de los hechos narrados en la demanda y contestación, al existir denuncia de vulneración de los principios de verdad material y convalidación, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se circunscribe a establecer: Si es evidente que la AGIT incurrió en la vulneración de los principios de verdad material y convalidación, al confirmar la Resolución de Alzada, relativo a la falta de valoración de los descargos presentados por el demandante en sede administrativa, que debieron ser evaluados y considerados para enervar el cargo o en su caso si fueron adecuadamente desestimados.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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