Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 148
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente : 062/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agencia Despachante de Aduana ADESCO
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1996/2015 de 07/12/2015.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Agencia Despachante de Aduanas ADESCO, mediante su propietario Antonio Salcedo Koch, quien impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1996/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 18, la contestación de fs. 65 a 72; decreto de renuncia a réplica de fs. 77, memorial de la Administración de Aduana Interior La Paz, como tercero interesado, auto de 17 de enero de 2017 de fs. 80; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución Impugnada; y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
En fecha 2 de mayo de 2014, la Administración Aduanera emitió la nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 850/2014 de Apercibimiento, dirigida a la Agencia Despachante de Aduana ADESCO propietario Antonio Salcedo Koch, por la que se le hizo conocer que la DUI 2007/201 C-7614, de 12 de junio de 2007, se encuentra pendiente de pago, por lo que se le otorgó el plazo de tres (3) días para la cancelación de los tributos aduaneros, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución tributaria.
Antonio Salcedo Koch mediante memorial de fecha 5 de junio de 2014, presenta descargos a la nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 850/2014, y plantea prescripción, señalando que el Despacho Aduanero de la DUI C-7614; y la obligación tributaria se generaron el 12 de junio de2007, cuando estaba en vigencia el Art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), que determinaba el plazo de 4 años para la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer sus facultades de ejecución tributaria, y que habrían transcurrido más de seis años desde el perfeccionamiento del hecho generador, considerando que el cálculo debe realizarse desde el 1 de enero de 2008, culminando el 31 de diciembre de 2011, por lo que las referidas acciones han prescrito, por cuanto además en ese período, la Administración Aduanera no inició ninguna acción o proceso de fiscalización, ni se emitió Resolución Determinativa ni Sancionatoria que interrumpiera o suspendiera la prescripción.
La Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRLPZ- ULELR Nº 149/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, la cual señala que la DUI C-7614 fue aceptada por la Administración Aduanera el 12 de junio de 2007 y debía realizarse el pago de la obligación tributaria hasta el 15 de junio de 2007, o solicitarse la anulación de la misma dentro del referido plazo, extremo que no sucedió constituyéndose la determinación de tributos contenidos en dicha DUI, deuda tributaria que debía ser pagada de acuerdo al art. 47 de la Ley Nº 2492 (CTB); concluyendo que debe rechazarse la solicitud de anulación de la DUI, y considerando que los tributos omitidos y/o sanciones por ilícitos aduaneros, se constituyen en daño económico al Estado, corresponde aplicar el Art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Art. 152 del citado Código Tributario, encontrándose la Administración Aduanera facultada para proseguir con el cobro.
El 1 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Antonio Salcedo Koch, con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2015, por el cual se le comunica que su solicitud no es procedente, en el marco de lo dispuesto por el Apartado A, Numeral 10, concordante con el Apartado B, Numeral 3 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, ratificado mediante la RO N° 01-018-13, de 18 de octubre de 2013.
Mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 707/2015, de 4 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó a Antonio Salcedo Koch en fecha 24 de abril de 2015; con el Requerimiento de Pago aduciendo la responsabilidad solidaria e indivisible entre importador y declarante, y se deberá dar cumplimiento al Parágrafo segundo, del Art. 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano y la RAPE Nº 01-012-13, de 21 de agosto de 2013 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, otorgando 3 días para el pago de los tributos aduaneros de acuerdo a hoja de cálculo adjunta a la nota.
El 30 de abril de 2015 Antonio Salcedo Koch, mediante memorial presenta excepción de prescripción ante la nota de requerimiento de pago, citando el Art. 109 de la Ley Nº 2492 (CTB) y el Art. 5 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), manifiesta que el presente caso corresponde a un despacho de la gestión 2007, y que de acuerdo al Principio de irretroactividad, establecido en el Art.123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde aplicar el Art. 59, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB), Art. 8 de la Ley Nº 1990 (LGA) y el Art. 6 de su Reglamento, siendo que el hecho generador se perfeccionó el 12 de junio de 2007.
La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN- GRLPZ-LAPLI Nº 1344/2015, de 18 de mayo de 2015, por el que señala que el régimen de prescripción tributaria regulado por la Ley Nº 2492 , se encuentra vigente con las modificaciones establecidas por las Leyes Nos. 291 y 317, aclarando que la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, y en él presente caso la deuda emerge por la validación de la DUI C-7614, siendo susceptible de ejecución al incumplimiento del pago de tributos correspondientes, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido.
El 10 de junio de 2015, la Administración Aduanera notificó a Antonio Salcedo Koch, con la Resolución Administrativa Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 749/2015, de 19 de mayo de 2015, por la que rechaza la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Aduanera de controlar, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos en relación a la DUI C-7614, validada el 12 de junio de 2007, en aplicación del Art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Art. 152 del Código Tributario.
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Agencia Despachante de Aduanas ADESCO, mediante su propietario Antonio Salcedo Koch, se apersona a este Tribunal, señalando los argumentos siguientes:
Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha emitido en última instancia administrativa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1996/2015, que resuelve Revocar Totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0790/2015 de 25 de septiembre de 2015 emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolución ultima que había declarado prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI C-7614 de 12 de julio de 2007, declarando en conformidad al artículo 59 numeral 1) y 4) de la Ley 2492, habiendo transcurrido desde el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria, más de seis años, considerando que el computo debe realizarse desde el 1 de enero de 2008, culminando el 31 de diciembre de 2011, por lo que se encontrarían prescritas las facultades de la administración tributaria, que no inicio ningún proceso de fiscalización ni tampoco emitió Resolución Determinativa o Sancionatoria que interrumpa el transcurso del tiempo para la prescripción.
Aduce que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1996/2015 de 7 de diciembre de 2015, de manera errónea establece que en el presente caso el término de la prescripción de 4 años previsto en el parágrafo I del artículo 59 de la ley 2492 -Código Tributario Boliviano, para ejercer la facultad de ejecución tributaria nunca se inició en relación a la Declaración Única de Importación DUI 2007/201 C-7614 validada en fecha 12 de junio de 2007, ya que según la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Administración Tributaria aun no habría notificado el título de ejecución, como acto que da inicio al término de la prescripción en relación a la Declaración Jurada objeto del presente proceso, tal como establece el artículo 60 parágrafo II del Código Tributario.
Alega que, la ilegal interpretación implicaría que la Prescripción Liberatoria ya no opere bajo los presupuestos de transcurso del tiempo e inactividad del acreedor; sino que por el contrario, ahora la Administración Tributaria tendría la posibilidad de impedir discrecionalmente la prescripción acudiendo al ilegal argumento por el que entiende que la prescripción de hechos generadores relativos a Declaraciones Juradas o Declaraciones Únicas de Importación no se materializa mientras la administración no notifique el título de ejecución, es decir, que bajo esta distorsionada concepción se mantendrían de forma eterna las obligaciones tributarias, y lo que es más grave, se dejaría sin efecto el espíritu y contenido de la prescripción liberatoria y la seguridad jurídica que la sustenta, tal como ha sido expresado en reiterada jurisprudencia, una de las cuales es la Sentencia Constitucional 753/2003 de 4 de junio de 2003, transcribiendo parte del señalado fallo.
Argumenta que, se hace necesario demostrar la ilegalidad de dicha interpretación, por cuanto en el presente caso la DUI 2007/201 C-7614 validada y aceptada por la Aduana en fecha 12 de junio de 2007, constituye una Declaración Jurada conforme establece el artículo 78 de la Ley 2492, es decir, que se trata de un acto público, que se presume legítimo y por el cual el importador ha dado a conocer hechos, actos y datos a la Administración Tributaria. Consiguientemente la Administración Tributaria tenía el deber de ejecutar el Titulo de Ejecución Tributaria, cobrando la deuda tributaria ya liquidada, cumpliendo con las acciones pertinentes para dicha ejecución, extremo que -lamentablemente- en el presente caso no ha acontecido, por clara dejadez del acreedor, extracta partes del Auto Supremo 010/2014 de 27 de febrero de 2014 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que bajo este análisis y privilegiando la Verdad Material, una Declaración Jurada se constituye un Título de Ejecución, y no puede depender de excesivos formalismos, mucho menos si la finalidad de la notificación con el Titulo de Ejecución Tributaria, que sería hacer conocer la deuda tributaria y su determinación, se encuentra cumplido en el presente caso, desde la aceptación de la DUI. En consecuencia, manifiesta, se tiene demostrado que en el presente caso la facultad de la Administración Aduanera para ejercer la ejecución tributaria, se encuentra prescrita,
I.2 Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente concluye señalando se emita resolución revocando totalmente la resolución demandada
II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que admitida la demanda mediante providencia de 21 de marzo de 2016, fs.21, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 65 a72, la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1996/2015 de 7 de diciembre de 2015 impugnada, transcribiendo partes de la sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014, relativa a la fundamentación y motivación en las resoluciones, asimismo hace referencia a antecedentes administrativos emitidos por la AGIT.
II.2 Petitorio.
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