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TSJ

SE/0148/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 148/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 960/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 53-57), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014, de 30 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 35-51); la contestación (fs. 71-79); la réplica (fs. 98-101); la duplica (fs. 104 y 105), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona ante este Tribunal manifestando:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100 del Código Tributario (Ley N° 2492), se procedió a la Verificación Externa CEDEIM-PREVIA del contribuyente Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA), estableciendo la devolución de Bs. 2.156.969 por el IVA del periodo de julio/2012.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

Luego de realizar la transcripción de algunos acápites del punto “IV.4.2. De los medios fehacientes de pago y la Regalía Minera” de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014, la entidad demandante señala haber aplicado estrictamente lo dispuesto en la norma, y que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción respecto a las facturas Nº 827, 12, 13, 11841 y 14516, evidenció que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la Regalía Minera (RM) retenida, contraviniendo lo establecido en el artículo 4.IV.b) del DS Nº 29577.

Refiere, que el Departamento de Fiscalización estableció como monto no sujeto a devolución, la suma de Bs. 113.432 del IVA, por no encontrarse las facturas respaldadas con medios fehacientes de pago, disminuyendo el importe inicialmente solicitado por el contribuyente a Bs. 2.156.969 por el IVA, asimismo, señala que comunicados los resultados al contribuyente, el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas.

Señala que la AGIT incurrió en error, al declarar que los medios fehacientes de pago por la Regalía Minera presentados por el contribuyente son válidos, ya que dichos importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de Devolución Impositiva por concepto de compra de concentrados, y que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como Regalía Minera, los mismos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, la base de cálculo para el importe total facturado incluye la Regalía Minera, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 4.IV.b) del DS Nº 29577.

Añade que, de la revisión del cuaderno administrativo, las notas fiscales por importes iguales o superiores a 50.000 UFV´s presentados por el contribuyente, no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, por lo que en virtud a los antecedentes expuestos y los presupuestos legales descritos, resultaría claro y ampliamente demostrado, que los actos de la AT fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 2341, además respetando en todo momento los derechos y garantías reconocidos por la C.P.E.

I.3 Petitorio.

Por los fundamentos de derecho expuestos, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM N° 23-01131-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma.

Haciendo una breve transcripción del memorial de demanda y otra extensa de la resolución impugnada, señala que los argumentos del demandante no son evidentes, que ha momento de dictar el fallo correspondiente, debe considerarse el hecho que la entidad demandante no demuestra o establece de forma indubitable, la errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la autoridad demandada.

Concluye señalando, que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014 de 30 de junio, que habría sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

II.1. Petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0963/2014, de 30 de junio de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0148/2018Fuente oficial