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TSJReiteradora

SE/0148/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La controversia radica en establecer si la determinación de la AGIT, de confirmar la prescripción de la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas, valoró correctamente si en el caso, existiría la comisión de un delito permanente y de ejecución continuada, que no se encuentra sujeto a ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 148

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente: 175/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1337/2015

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 18 y vta., interpuesta por Luís Carlos Paz Rojas y Grover Alaín Lafuente Canelas, apoderados de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2015 de 28 de julio; el auto de Admisión de 14 de febrero de 2017 fs. 24; la contestación a la demanda de fs. 48 a 57 y vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de septiembre de 2018 de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 14 de junio de 2012, la AN notificó personalmente a Carlos Hugo Alberto Flores Gómez (fs. 24 Anexo 1), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) Nº AN-GRCGR-UFICR-140/2012 de 14 de junio (fs. 20 a 23 Anexo 1), que estableció la presunta comisión del ilícito de contrabando tipificado por los art. 160-4 y 181 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), por parte del representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) GLOBAL SRL y otros, al haber importado mediante la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-4105, el vehículo clase JEEP, marca MITSUBISHI, tipo PAJERO, año de fabricación 1993, cilindrada 2835, combustible DIÉSEL y demás características técnicas, que se encontraba prohibido por el art. 2 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28141 de 16 de mayo de 2005.

Por memorial de 18 de junio de 2012 (fs. 33 a 38 Anexo 1), la ADA GLOBAL SRL solicitó se declare prescrita la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas o declarando la inexistencia de contrabando contravencional, con archivo de obrados.

El 7 de enero de 2015, la AN notificó personalmente a la ADA GLOBAL SRL (fs. 103 Anexo 1) con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GRCGR-ULERC-059/2014 de 22 de septiembre (fs. 87 a 100 Anexo 1), que DECLARÓ PROBADO el contrabando contravencional en la importación del referido vehículo con posterioridad a la prohibición dispuesta por el DS N° 28141.

Contra la referida RS, la ADA GLOBAL SRL interpuso recurso de alzada (fs. 47 a 55 Anexo 1 impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0394/2015 de 4 de mayo (fs. 90 a 100 Anexo 1 impugnación tributaria), que REVOCÓ TOTALMENTE la RS N° AN-GRCGR-ULERC-059/2014.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 118 a 123 y vta. Anexo 1 impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2015 de 28 de julio (fs. 144 a 152 Anexo 1 impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida y; en consecuencia, declaró prescrita la facultad de la AN para imponer sanciones administrativas, quedando sin efecto la RS N° AN-GRCGR-ULERC-059/2014.

El 26 de abril de 2017, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 18 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Aseveró que, el ilícito tributario de contrabando contravencional en la importación del vehículo de la especie, es “permanente” porque: “…continúa consumándose en la medida en que el tiempo continúe y permanezca incurriendo en los presupuestos prohibitivos establecidos en el D.S. 28141 y no cesa su consumación mientras la Aduana Nacional no haya materializado legalmente su comiso, porque obviamente el solo transcurso del tiempo NO LEGALIZA NI MODIFICA LA SITUACIÓN LEGAL DE LA MERCADERÍA ILÍCITA y mientras el vehículo siga circulando en el territorio estatal, consumiendo diésel oil (subvencionado) como combustible y degradando el medio ambiente por la emisión de gases tóxicos (CO2), no le está corriendo ningún término prescriptivo que pueda favorecerle. Esa es la interpretación para la aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492.” (Textual).

Señaló que, en el marco del art. 324 de la CPE, la obligación generada hacia el Estado es imprescriptible y que por disposición del art. 109 de la CPE, el derecho del Estado de combatir el contrabando a través de la AN, es directamente aplicable, sin necesidad de reglamentación.

Finalmente, manifestó que la validez de la prescripción ocurre cuando exista inacción de la AN, que en los hechos no ocurrió, porque: “…la Aduana Nacional estuvo en constante proceso de fiscalización y control sobre la mercancía y mientras exista y subsista la prohibición del D.S. 28141, la facultad de la Aduana Nacional no cesó, sino a partir del momento en que se levantó y notificó con el Acta de Intervención. Por tanto la prescripción como figura está supeditada y no corre para la Aduana Nacional…” (Textual).

Petitorio.

Solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2015 y se declare subsistente y firme la RS N° AN-GRCGR-ULERC-059/2014.

Admisión.

Mediante auto de 17 de julio de 2017 de fs. 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, con memorial de fs. 48 a 57 y vta., respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Aseveró que: “… la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, SON POR UNA PARTE NUEVOS PUNTOS DE IMPUGNACIÓN Y POR OTRA, REITERACIÓN DE LO EXPUESTO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA RECURSIVA…” (Textual) y citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imposibilidad de ingresar al fondo de la Litis, cuando la demanda carece de carga argumentativa; correspondiendo declarar improbada la acción intentada.

Aclaró que la norma aplicable al caso, es el CTB-2003 sin modificaciones y que la “imprescriptibilidad” se dispuso para la deuda tributaria, no para la sanción; por lo que, los argumentos de la AN se alejan de la verdad material y; además, se cuestiona aspectos que fueron debidamente resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2015, que estableció en el marco del principio de “legalidad y reserva de la Ley”, que el computo de la prescripción se inició el 1ro de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, pues la DUI C-4105, se validó el 6 de septiembre de 2005.

Señaló que el argumento sobre el “delito permanente”, no fue expuesto en el recurso jerárquico; por lo que, no puede ser objeto de la demanda, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la renuncia del derecho de impugnar hechos que no fueron planteados oportunamente como agravios; asimismo, las Sentencias Constitucionales N° 1050/2017-S3 de 13 de octubre, N° 617/2013-L de 8 de julio y N° 258/007-R de 10 de abril, referidas a la obligación de reclamar todos los agravios en los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; la prohibición de la reforma en perjuicio, relacionada al principio de “congruencia” y; el principio de “buena fe” respectivamente.

Manifestó que el errado argumento sobre el daño económico al Estado, fue definido por los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y N° 354/2015-L de 21 de mayo, emitidos por las Salas Social y Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en sentido que, la negligencia de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede ser atribuida al sujeto pasivo como daño económico al Estado; toda vez que, el referido daño, es ocasionado por servidores públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien de forma indebida, respectivamente; línea de entendimiento que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 232/2017-S3 de 24 de marzo de 2017.

Aclaró que, en la resolución impugnada, no se analizó sobre la comisión del contrabando contravencional, determinando únicamente sobre la prescripción de las facultades de la AN para imponer sanciones.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2015, referida al plazo de prescripción para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de imponer sanciones administrativas.

Por otra parte, solicitó se tome en cuenta la Sentencia N° 20 de 2 de abril de 2018, emitida por esta Sala, que por una parte, estableció que el funcionamiento y cargado de diésel para vehículos, no tiene vinculación con las causales de suspensión y/o interrupción del término de prescripción de las facultades de la AN y por otra, aclaró que el art. 324 de la CPE o el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 790/2012, no se aplica a la comisión del ilícito de contrabando contravencional, diferente a la responsabilidad por la función pública.

Asimismo, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

No habiendo la entidad demandante presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar dúplica.

Tercero interesado.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para controlar, verificar, comprobar, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años y se computará desde el 1º del año calendario siguiente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo. Sentencia N° 281/2012 de 27 de noviembre. Sentencia N° 212/2014 de 15 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2019SE/0148/2019Fuente oficial