Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 148
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 030/2018-CA
Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1626/2017 de 20 de noviembre
Magistrado relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 44, interpuesta por María Nacira Garcia Ayala, Gerente Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017 de 20 de noviembre fs. 28 a 37; el Auto de admisión de fs. 47; la contestación a la demanda de fs. 63 a 74; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 161; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Conforme a la nota presentada el 12 de septiembre de 2016, (fs. 255 a 262 de los antecedentes administrativos), el contribuyente Gustavo Urioste Vaca Guzmán, solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria iniciada por los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 6254/2010, 6255/2010, 6256/2010, 6257/2010, 6258/2010, 6259/2010, 6260/2010, 6261/2010, 6262/2010, 6263/2010, 6264/2010, 7552/2009, 7553/2009, 7554/2009 y 7555/2009, por la suma liquida y exigible de Bs. 66.782.- (Sesenta y seis mil setecientos ochenta y dos 00/100 Bolivianos).
En atención a la solicitud del sujeto pasivo, la Gerencia Distrital Santa Cruz II (en adelante GDSC-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), emitió el Auto Motivado N° 251776000208 de 29 de marzo de 2017 (fs. 3 a 6 de los Antecedentes de Etapa Recursiva-ER), que fue notificado mediante cédula al contribuyente Gustavo Urioste Vaca Guzmán, el 6 de abril del 2017 (fs. 2-ER), rechazando la solicitud de prescripción de ejecución tributaria planteada.
Contra el Auto Motivado N° 251776000208, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT-CBA), que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0334/2017 de 25 de agosto (fs. 102 a 109-ER), que REVOCÓ totalmente el Auto Motivado, declarando prescrita la facultad de ejecución de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 6254/2010, 6255/2010, 6256/2010, 6257/2010, 6258/2010, 6259/2010, 6260/2010, 6261/2010, 6262/2010, 6263/2010, 6264/2010, 7552/2009, 7553/2009, 7554/2009 y 7555/2009.
Contra la Resolución de Alzada emitida, el SIN interpuso Recurso Jerárquico, emitiendo la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017 de 20 de noviembre (fs. 156 a 165-ER), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0334/2017 de 25 de agosto, en consecuencia, se revocó el Auto Motivado que originó la impugnación y declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria.
El 2 de febrero de 2018, el SIN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 40 a 44) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017, que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Efectuando la relación de hechos, aseveró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017, contiene violación y aplicación indebida del art. 211-I de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), porque no fundamentó y explicó las razones y motivos por las cuales desconoce las acciones realizadas por la Administración Tributaria en ejercido de sus facultades de ejecución tributaria a través de las hipotecas judiciales.
Manifiesta que, en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0334/2017 de 25 de agosto, no han emitido pronunciamiento respecto a que la Administración Tributaria (en adelante AT), demostró que dentro del plazo establecido por Ley ejerció la facultad de ejecución tributaria, a través de hipotecas judiciales realizadas de bienes muebles e inmuebles de propiedad del recurrente.
Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017 contiene violación de lo dispuesto en el art. 211-I del CTB-2003, toda vez que no ha fundamentado y explicado las razones y motivos por los cuales desconoce que la AT ejerció su facultad de ejecución tributaria a través de las hipotecas judiciales realizadas, por lo que dichas resoluciones incurren en Incongruencia Omisiva o "citra petita", lo que lesiona el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la Administración Tributaria por ser insuficiente motivada e incongruente, al no haber resuelto a todas las peticiones y expresiones de agravios realizados.
Señaló, que el SIN ya ejerció la facultad de ejecución tributaria al trabar embargo contra bienes muebles e inmuebles de propiedad del contribuyente, debiendo continuar con el proceso de remate respectivo.
Refiere que el embargo o hipoteca de un bien en etapa de ejecución tributaria, constituye el apoderamiento de dicho bien para que con el producto de su remate o disposición se satisfaga la obligación tributaria incumplida; es decir, que la Administración Tributaria al embargar o hipotecar los bienes muebles e inmuebles de propiedad del contribuyente y ponerlos a disposición en ejecución tributaria, mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, ya ejerció su facultad de ejecución tributaria, debiendo proseguirse con el correspondiente proceso de disposición en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa hasta su culminación.
Describió que una vez notificados con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, solicitó a la Cooperativa de Telecomunicaciones (COTAS LTDA.) La hipoteca Judicial de líneas telefónicas de propiedad del contribuyente; asimismo, solicitó la hipoteca legal de dos bienes inmuebles y posteriormente se dispuso librar el Mandamiento de Embargo de 13 de septiembre de 2013, demostrándose que la AT ya había ejercido su facultad de ejecución Tributaria y solo estaba cumpliendo con las medidas previas al remate de los inmuebles hasta el momento en que se realizaron las diversas solicitudes y recursos por parte del contribuyente que paralizaron el proceso de remate.
Indicó que todos los actos efectuados evidencia que fue ejercida la facultad de ejecución tributaria, respecto de los PIET, puesto que ya fue realizada la hipoteca legal a favor de la AT, que significa una traba del inmueble al proceso de ejecución y por consiguiente corresponde continuarse con el proceso de remate de los bienes embargados e hipotecados, no habiendo operado prescripción alguna, debiendo continuarse con el proceso de remate hasta lograr la recuperación de la deuda tributaria con el producto del remate respectivo, que tan solo es un trámite administrativo siguiente a la consumación de la ejecución tributaria.
Finalmente, consideró que la prescripción de la ejecución tributaria, opera cuando se demuestra la inactivad del acreedor durante el término de cuatro años; por lo que corresponde demostrar en el presente caso, no operó la inacción, toda vez que es evidente que con las hipotecas realizadas a los bienes de propiedad del contribuyente, el SIN ya ejerció su facultad de ejecución tributaria antes del cumplimiento del periodo de prescripción.
Petitorio.
Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1626/2017 de 20 de noviembre; en consecuencia, se confirme y declare subsistente el Auto Motivado N° 251776000208 de 29 de marzo de 2017.
Admisión.
Mediante Auto de 7 de febrero de 2018 de fs. 47, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 4 de la Ley N° 620, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado mediante comisión judicial a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 63 a 74, contesto negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue taxativa al establecer que no se advirtieron causales de interrupción ni suspensión del cómputo de la prescripción conforme disponen los arts. 61 y 62 del CTB-2003.
Concluyendo que los embargos e hipotecas que ejecutó el SIN, no están estipulados como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción.
Citó la Sentencias Nos. 88 de 8 de agosto de 2017, 11 de 7 de marzo de 2016 emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; Sentencia Nos. 344/2017 de 3 de mayo, 490/2016 de 7 de noviembre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como línea jurisprudencial respecto de la aplicabilidad de los arts. 61 y 62 del CTB-2003 en casos similares.
Manifestó que la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento de la congruencia y del art. 211-I del CTB-2003, no especifica cómo y de qué manera se las habría vulnerado con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, más cuando se ha identificado que el SIN, ejerció sus facultades de ejecución tributaria; por lo que, se emitió las Resoluciones conforme al principio de congruencia y el art. 211 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017.
Réplica y Duplica.
La entidad demandante conforme la diligencia de fs. 93, fue notificada con el decreto de 5 de julio de 2018, mediante el cual se corrió traslado para la réplica, ejerciendo el derecho por memorial de fs. 96 a 97; por su parte la AGIT por memorial de fs. 101 a 103, presentó dúplica ratificando su petición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1626/2017 de 20 de noviembre.
Tercero interesado
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