Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 148/2021
EXPEDIENTE : 228/2019
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0784/2019 de 15 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 35 a 47, interpuesta por Ranulfo Prieto Salinas, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 5 a 34, el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 144 a 157 vta., la diligencia de citación al tercero interesado de fs. 234, el decreto de autos de fs. 236, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La entidad demandante por memorial cursante de fs. 35 a 47, manifestó lo siguiente:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2019 de fecha 15 de julio, emitida por la AGIT emergente del recurso jerárquico interpuesto por el sujeto activo, resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019 de 26 de abril, interpuesta por el contribuyente SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L., la que dejó sin efecto el Auto Administrativo 391825000111 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de las deudas determinadas en los 45 Títulos de Ejecución Tributaria (TET) señalados en ese Auto Administrativo.
La AGIT no consideró que al resolver el recurso jerárquico, vulneró la norma legal vigente a momento de ocurrido el hecho generador y a momento del cómputo de la facultad de ejecución tributaria, lesionando los derechos e intereses de la Administración Tributaria, por cuanto realizó una mala interpretación de la norma positiva y de la teoría de los derechos adquiridos, toda vez que la facultad de ejecución tributaria de los diferentes Títulos de Ejecución Tributaria (TET) emitidos contra el contribuyente SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L., especialmente de la Resolución Determinativa Nº 17-00317-2012 de 13 de julio, cuyo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) fue notificado el 9 de abril de 2013, en vigencia de la aplicación de las Leyes 291 y 317, por lo cual no se encuentra prescrita, similar situación ocurre con los otros 44 TET, cuyos PIET fueron notificados en la gestión 2013, por lo que ingresaron a la etapa de ejecución tributaria ya en vigencia de las citadas leyes, y al no haber operado la facultad de ejecución tributaria con la anterior norma (Ley 2492 sin modificaciones), la prescripción alegada por el contribuyente, e incorrectamente aplicada por la AGIT no es aplicable, en razón a que ese derecho no fue consolidado ni fue adquirido por el contribuyente bajo el cómputo de la anterior norma; en consecuencia, corresponde aplicar en todo su integridad la Ley 2492 con sus respectivas modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, al no existir la supuesta prescripción de la facultad de ejecución tributaria deducida por la AGIT.
La Administración Tributaria en uso de sus facultades procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del referido contribuyente, evidenciando la omisión de pago de 31 Declaraciones Juradas (DD.JJ.). En ese sentido, el señalado contribuyente solicitó facilidades de pago por las DDJJ Nrs. 2930840095, 2930873986 y 2931110444, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 20-0007-2011 de 3 de marzo de 2011, aceptando la solicitud. Asimismo, el contribuyente mediante boleta de pago Form.1000 procedió a cancelar parcialmente la deuda tributaria autodeterminada respecto a la Declaración Jurada Nº 2932415225.
Al constatar el incumplimiento a deberes formales de presentación de información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, inició el proceso sancionador en contra del indicado contribuyente, concluyendo con la emisión de la Resoluciones Sancionatorias Nrs. 18-0621-2011, 18-0624-2011, 18-0639-2011, 18-0638-2011,18-0636-2011,18-0622-2011,18-0641-2011,18-0640-2011 y 18-0623-2011, mismas que fueron notificadas al contribuyente.
El 9 de abril y 27 de mayo de 2013, la Administración Tributaria procedió a notificar mediante cédula al contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. con los siguientes PIET.
Nº Nº de Resolución Sancionatoria MONTO UFV PIET Fecha de Notificación PIET
1 18-0621-2011 500 24-0302-2013 27/05/2013
2 18-0624-2011 500 24-0334-2013 09/04/2013
3 18-0639-2011 3.000 24-0177-2013 09/04/2013
4 18-0638-2011 3.000 24-0179-2013 09/04/2013
5 18-0636-2011 500 24-0178-2013 09/04/2013
6 18-0622-2011 500 24-0235-2013 09/04/2013
7 18-0641-2011 500 24-0230-2013 09/04/2013
8 18-0640-2011 500 24-0229-2013 09/04/2013
9 18-0623-2011 500 24-0180-2013 09/04/2013
Manifestó que la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, emergente de la Vista de Cargo Nº 32-0039-2012 de 11 de abril de 2012, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas al contribuyente, por el impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, fue notificado al contribuyente el 26 de julio de 2012. Encontrándose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, la Administración Tributaria emitió el PIET 24-0108-2013 de 15 de febrero, comunicándole al sujeto pasivo el inicio de la ejecución tributaria, el que le fue notificado el 9 de abril de 2013.
Posteriormente, la Administración Tributaria dio inicio a la ejecución tributaria de todas DDJJ, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones Administrativas y de la Resolución Determinativa, emitiéndose medidas coactivas de cobro mediante nota dirigida al Organismo de Operativo de Tránsito (Nota 1051/2013).
El 3 de abril de 2017, el contribuyente presentó escrito solicitando oposición a ejecución tributaria por prescripción de deudas no reconocidas, mismo que fue reiterado mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2017, los cuales fueron atendidos por la Administración Tributaria mediante el Auto Administrativo Nº 391720000111, acto que fue legalmente notificado el 2 de enero de 2019, y por el cual se RECHAZÓ la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, bajo el fundamento de que a la fecha de oposición de la prescripción, no habría transcurrido el plazo establecido de inactividad de la Administración Tributaria.
En fecha 18 de enero de 2019, el contribuyente presentó Recurso de Alzada contra el Auto Administrativo referido, impugnación que fue resuelta con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019 que resolvió revocar totalmente el Auto Administrativo Nº 391720000111 y dejó sin efecto por prescripción la facultad de ejecución tributaria de las deudas determinadas y la ejecución de sanciones de los 45 TET contenidos en el acto administrativo impugnado.
Finalmente, la Administración Tributaria el 27 de mayo de 2019, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, el cual fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0784/2019, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, y en consecuencia revocó totalmente el Auto Administrativo Nº 391720000111, dejando sin efecto, por prescripción las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución tributaria de los 45 TET.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1. Denuncia falta de fundamentación motivación y fundamentación respecto a la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria y del incorrecto cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria realizada por la AGIT.
Señaló que la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, cuyo PIET fue notificado el 9 de abril de 2013, y los demás Títulos de Ejecución Tributaria cuyos hechos generadores, si bien acaecieron antes de la vigencia de las Leyes 291 y 317, empero los PIET fueron notificados al contribuyente ya en vigencia de las Leyes referidas; es decir, que el cómputo de la prescripción fue alcanzado por las nuevas leyes y nunca llegó a consolidarse bajo el principio de "retrospectividad no auténtica" que guarda su fundamento en la teoría de los derechos adquiridos, por lo que, sus facultades de ejecución tributaria no se encuentran prescritas, toda vez que el art. 59 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviana (CTB), sufrió modificaciones por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012. Posteriormente por la Disposición Derogatoria Abrogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, motivo por el cual al momento de presentar el recurso jerárquico solicitó considerar la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda determinada, conforme lo establecido en la Ley 291, no obstante, la AGIT sin contar con una fundamentación adecuada, resolvió confirmar el errado razonamiento realizado por la ARIT, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria.
Acusó que de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2019, se evidencia una flagrante vulneración al debido proceso, toda vez que no contiene una debida motivación y fundamentación para declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria, al no haber fundamentado plenamente la improcedencia e inaplicabilidad del parágrafo IV del art. 59 del CTB, modificado por las leyes 291 y 317, y señalar simplemente que corresponde realizar el cómputo de la prescripción de acuerdo al art. 59 del CTB sin modificaciones, posición que quebrantó la normativa, que reconoce al debido proceso en una triple dimensión, citando al respecto la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo y a la SCP 0275/2012 de 4 de junio, que establecen la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, la que esta relacionada también al derecho de la defensa como lo señala la SC 0024/2005 de 11 de abril.
Indicó que, tratándose de las facultades de ejecución tributaria la propia AGIT señalo que la fase de ejecución se inició con la notificación del PIET; en ese sentido, existen 45 Títulos de Ejecución Tributaria (TET), conforme lo establece el Art. 108 de la Ley 2492 concordante con el Art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874, por lo que se procedió a su ejecución al tercer día de notificación con el PIET, aspecto que si bien fue entendido de la misma manera por la ARIT y por AGIT, en consecuencia, el inicio del cómputo de la prescripción para el ejercicio de la Facultad de Ejecución Tributaria de la Deuda Tributaria Determinada que posee la Administración Tributaria, inició desde la notificación con los PIET, actuados con los que se da inicio a la etapa de ejecución tributaria.
Manifestó que si bien la AGIT establece que la fase de ejecución tributaria inicia desde la notificación con los PIET, empero realiza una mala interpretación de la norma vigente en esta fase, toda vez que aplica el art. 59 del CTB sin modificaciones para realizar el cómputo de la prescripción respecto a la ejecución de la deuda tributaria en cuatro (4) años y para ejecutar las sanciones administrativas en dos (2) años de forma incorrecta, sin considerar que el PIET Nº 24-0108-2013 emergente de la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 concerniente a los hechos generadores de la gestión 2008 fue notificado mediante cédula al contribuyente el 9 de abril de 2013; en vigencia de la imprescriptibilidad de la facultades de la Administración Tributaria, conforme dispone la Ley 291. En ese sentido, la prescripción liberadora alegada por el recurrente y que incorrectamente fue otorgada por la ARIT, y confirmada por la AGIT, no es aplicable, más aún porque ese derecho expectaticio (prescripción de la facultad de ejecución tributaria) no se consolidó ni fue aún adquirido por el contribuyente, toda vez que quedó afectado por la nueva normativa, razonamiento que debe ser aplicado en los demás Títulos de Ejecución Tributaria, que señalan como fecha de notificación de los PIET en la gestión 2013, una gestión posterior a la vigencia de la Ley 291.
Arguyó que la AGIT al realizar el cómputo de la prescripción no consideró la existencia de las causales de interrupción de la prescripción, puesto que el contribuyente al haber solicitado la facilidades de pago de las DDJJ 2930840095, 2930873986 y 2931110444, correspondientes a los periodos fiscales de Agosto/2010, Diciembre/2010 y Mayo/2008 respectivamente, el cómputo de la prescripción fue interrumpido, conforme señala el inc. b) del art. 61 del CTB; en ese sentido, al haber iniciado el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria con la notificación del PIET, la cual fue efectuada el 3 de diciembre de 2008 esta fue interrumpida por la solicitud de facilidades de pago que efectuó el contribuyente, por lo que la prescripción debió comenzar a computarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, sin embargo la AGIT no realizó ningún análisis sobre la interrupción de la prescripción por las facilidades de pago.
I.2.2. Incorrecto análisis por separado de la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales establecidas em la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012.
Manifestó que, la Administración Tributaria a momento de interponer el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, reclamó la incongruencia del fallo de la ARIT, respecto al análisis por separado de la sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido y las multas por incumplimiento a deberes formales establecidas en la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, como si se tratara de dos actos administrativos diferentes: por una parte una Resolución Sancionatoria, y por otra parte, una Resolución Determinativa; empero, la AGIT no consideró, que la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimientos a deberes formales, se generaron dentro del proceso de determinación, es decir, que se encuentran unificadas a la deuda tributaria determinada en dicha Resolución Determinativa, lo que significa que dicha sanción y multas no existirían si no se hubiera iniciado el proceso de determinación, debiendo considerarse la composición de la deuda tributaria, conforme establece el art. 47 del CTB, aclarando que si bien la Administración Tributaria a momento de efectuar el cálculo de los diferentes componentes de la deuda en la Resolución Determinativa, estableció en la parte Resolutiva Tercera y Cuarta de dicho acto administrativo la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago, y la imposición de sanciones por los incumplimientos a deberes formales, esto a fin de que el contribuyente tenga una clara certeza de cómo es que se obtuvo cada componente de la deuda, por lo que no es menos cierto que en la parte Resolutiva quinta de la Resolución Determinativa 17-0317-2012 claramente se intimó al contribuyente al pago de la deuda tributaria, que incluye el Tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, conforme establece el art. 17 del CTB, aspecto que no puede ser malinterpretado por la AGIT, tratando de aparentar que fue la Administración Tributaria la que separó dichos conceptos.
En ese sentido, el cómputo efectuado por la AGIT sobre el inicio y finalización de nuestra facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago y contravenciones tributarias establecidas en la citada Resolución Determinativa es totalmente erróneo, ya que éstas sanciones no deben tomarse como otro acto administrativo diferente a la citada Resolución Determinativa, ya que como se explicó anteriormente, las mismas derivaron del proceso de determinación llevado a cabo, por lo que el cómputo de prescripción para su ejecución debe ser efectuado de la misma manera que el de la Resolución Determinativa 17-0317-2012, debiendo considerarse además que también en este caso, el inicio del cómputo se da al momento de la notificación del PIET, que fue efectuado el 9 de abril de 2013, fecha en la cual ya se encontraban vigentes las Leyes 291 y 317, por lo que se deben aplicar dichas normativas legales, a fin de que se declare que la ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago y por contravenciones tributarias establecidas en la Resolución Determinativa 17-0317-2012 son imprescriptibles.
I.2.3. Falta de fundamentación con respecto a la retroactividad de la ley y la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos
Indicó que, la AGIT consideró que no existiría falta de fundamentación y motivación en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, debido a que dicha Resolución describió claramente el fundamento para desestimar su solicitud. No obstante, se puede constatar que dicho argumento únicamente es empleado con relación a la ejecución de la Resoluciones Sancionatorias, cuando la Administración Tributaria solicitó la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en los 45 TET, y no solamente sobre las Resoluciones Sancionatorias.
Manifestó que, la Administración Tributaria al aplicar las Leyes 291 y 317 para realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, no vulneró la garantía de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto legal que también fue utilizado por la Administración Tributaria para solicitar la aplicación de la retrospectividad no auténtica de la norma.
Indicó que, la ley no tiene efectos retroactivos y no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia; no obstante, es preciso advertir que en ciertos casos excepcionales, las leyes pueden ser aplicadas en forma retrospectiva frente a situaciones no consolidadas antes de su vigencia, aclarando que esta aplicación sí está permitida. Así lo reconoce la SCP 1047/2013 de 27 de junio y otras similares.
Manifestó que en el caso concreto, la mayoría de los 45 TET ingresaron a la etapa de ejecución tributaria una vez notificado el PIET, como bien definió la ARIT, y fue respaldado por la AGIT, al establecer que la notificación con el PIET marca el inicio de la ejecución tributaria; sin embargo, no analizaron ni consideraron correctamente qué normativa legal se encontraba vigente al momento de la notificación de los diferentes PIET, y por ende, del inicio de nuestras facultades de ejecución tributaria, ya que en dicha etapa se encontraba en vigencia la Ley 291, y al no haber operado nuestra facultad de ejecución tributaria con la anterior norma tributaria sin modificaciones, la prescripción liberadora alegada por el recurrente y que incorrectamente fue otorgada por la ARIT, y confirmada por la AGIT, no es aplicable, en razón a que ese derecho no se consolidó ni fue aún adquirido por el contribuyente, toda vez que ese derecho expectaticio quedó afectado por la nueva normativa.
I.2.4 Flagrante vulneración al principio de igualdad procesal y a la garantía de la seguridad jurídica en la que incurrió la AGIT al no uniformar fundamentos y criterios en situaciones análogas
El principio de igualdad procesal no solo debe ser comprendido corno aquel principio donde prevalece la igualdad de oportunidades y derechos que deben tener las partes dentro de un proceso, si no también implica que las autoridades administrativas judiciales al momento de emitir un fallo deben uniformar jurisprudencia en el sentido de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas y fallos similares a problemáticas parecidas, razonamiento que emitió el Tribunal Constitucional respecto al principio de igualdad procesal en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, lo contrario sería vulneración a la seguridad jurídica, bajo esa tendencia doctrinal y normativa esta Administración Tributaria a momento de interponer el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, solicitó aplicar el principio de igualdad procesal; toda vez que la AGIT en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0257/2019 y AGIT-RJ 152/2019 que resolvieron casos análogos, efectuó un análisis doctrinal y normativo sobre la aplicación de las Leyes 291 y 317 respecto al computo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.
En ese sentido, indicó que los fundamentos de la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2019 son errados y vulneran el principio de igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica.
I.2.5. Sobre la aplicación del principio de congruencia
De acuerdo al principio de congruencia establecido en la SC Nº 1916/2012 de 12 de octubre, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, son elementos del debido proceso, lo que implica que las resoluciones a ser emitidas deben enmarcarse a lo solicitado por las partes, no debiendo ir más allá de lo pedido, de lo contrario se estaría actuando de forma ultrapetita, en ese sentido, en el caso, “siendo que la contribuyente al no considerarlos ni impugnarlos, tácitamente los dio por válidos, por lo que actuar en contrario constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del Servicio de Impuestos Nacionales” (sic).
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA y REVOQUE la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2019, emitida por la AGIT; y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo Nº 391825000111 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, emitida por el Gerencia Distrital La Paz II del SIN.
CONSIDERANDO II
Por providencia de 22 de octubre de 2019, cursante a fs. 49 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la empresa SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L como tercero interesado, en su domicilio ubicado en la Av. 20 de octubre Nº 1756, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Mediante memoriales de fs. 184 y 235 fueron devueltas por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN las Provisiones Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar a la empresa SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL, como tercero interesado, las que fueron debidamente diligenciadas el 29 de octubre de 2020 y 5 de julio de 2021, tal como consta en las diligencias cursantes a fs.181 y 234, ordenándose mediante providencias de fs. 185 y 236, se arrimen al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 144 a 157 vta., y en virtud al Testimonio de Poder Notarial 649/2020 de fs. 142 a 143 vta., se tuvo por legalmente apersonados a Claudia Irene Asturizaga Rios y Ronald Vargas Choque en representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la institución demandante a los efectos de la réplica.
II.1 De la contestación de la demanda
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 144 a 157, señaló que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2019 emitida por la AGIT cumple con lo previsto en el art. 211.I y II del CTB, al tener un contenido expreso, positivo y preciso; que adecua al derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, así lo reconoce la propia Administración Tributaria cuando se refirió a los fundamentos efectuados respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y contravenciones tributarias, además de la facultad de ejecución tributaria y de las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno de la Administración Tributaria.
II.1.2. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada
La parte demandante asevera que existe un pronunciamiento ultra petita, señalando que la AGIT rebuscó aspectos no impugnados; desconociendo que fue el sujeto pasivo quien impugnó el acto definitivo de la Administración Tributaria ante el rechazo de la solicitud de prescripción de las facultades de ejecución de la sanción por omisión de pago y contravenciones tributarias; prescripción de la facultad de ejecución tributaria y de las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas; advirtiéndose, que el caso resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2019 objeto de impugnación, precisamente versa sobre prescripción de dichas facultades, lo que demuestra que la demanda interpuesta resulta incoherente desde todo punto de vista; constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, como lo señalo la Sentencia 238/2013 de 5 de julio así como la Sentencia 252/2017 de 18 de abril.
En la demanda interpuesta se evidencia que existe una ausencia de carga argumentativa, ya que se reiteran los mismos puntos impugnados en fase de impugnación administrativa, de ahí que, a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar improbada la demanda intentada, más aún, cuando la entidad demandante no demuestra las razones jurídicas por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, no siendo suficiente la expresión de argumentos meramente subjetivos.
II.1.3. Sobre la prescripción y la normativa invocada para su aplicación
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la empresa SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL, presentó Declaraciones Juradas (DD.JJ.) correspondientes al impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), determinado deuda tributaria en cada una de ellas, sin haberlas cancelado. En ese contexto, el sujeto pasivo solicitó acogerse a planes de pago respecto a diferentes deudas tributarias, posteriormente, la Administración Tributaria emitió los respectivos informes en los que concluyó que dicha empresa incumplió el beneficio de las facilidades de pago otorgadas mediante las referidas Resoluciones Administrativas; por Io que, dichos actos administrativos se constituyeron en TET, dando inicio a la etapa de ejecución de la Deuda Tributaria con la respectiva notificación de los PIET en el marco de lo dispuesto por el art. 60 inc. b) del CTB.
Aclaró que en cuanto a la DD.JJ. con Nº de Orden 2932415225 que, sí bien la Administración Tributaria emitió y notificó el 2 de agosto de 2011 el PIET 24-0758-2011, cuyo término de prescripción inició el 3 de agosto de 2011 y concluyó el 3 de agosto de 2015; no obstante, según el Form. 1000 con Nº de Orden 29345303070 de 13 de septiembre de 2011, el contribuyente pagó voluntariamente parte de la deuda; situación que se constituye un reconocimiento expreso de la referida Deuda Tributaría; por lo que, en aplicación del art. 61 inc. b) del CTB, el cómputo de la prescripción reinició el 1 de octubre de 2011 y concluyó el 1 de octubre de 2015, fecha final que el sujeto activo no ejerció su facultad de ejecución tributaria; por lo que se encuentra prescrita.
Advirtió que las DD.JJ. Nrs. 2930840095; 2930873986 y 2931110444 correspondientes a los períodos fiscales 11/2007, 12/2007 y 5/2008 con PIET Nrs. 1852/08, 1853/08 y 1854/08, respectivamente, notificados el 3 de diciembre de 2008, debiendo concluir el 4 de diciembre de 2012; sin embargo, el 2 de marzo de 2011; SUDAMERICA DE CONSTRUCCION SRL, solicitó a la Administración Tributaria acogerse a facilidades de pago; situación que dio lugar a la aplicación del art. 61 inc. b) del CTB, por lo que el cómputo de la prescripción reinició el 1 de abril de 2011 y concluyó el 1 de abril de 2015.
Señaló que, la solicitud del contribuyente fue respondida por la Administración Tributaria con la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-0007-2011 de 3 de marzo, que fue incumplida por el sujeto pasivo, constituyéndose en un nuevo TET. En ese antecedente, se observa que las DD.JJ. 2930840095, 2930873986 y 2931110444 corresponden a los periodos fiscales 11/2007, 12/2007 y 5/2008 por el IT, y formaron parte de la referida Resolución Administrativa de Facilidades de Pago; que ante su incumplimiento se constituye en TE, ameritando la emisión del PIET Nº 24-1328-2011, que fue notificado el 27 de octubre de 2011; cuyo termino de cuatro (4) años de la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, inició el 28 de octubre de 2011 y concluyó el 28 de octubre de 201; por lo que, conforme a los arts. 59.I núm. 4 y 60.II del CTB la referida facultad del Servicio de Impuestos Nacionales se encuentra prescrita.
Manifestó que si bien la instancia de alzada no consideró la interrupción del curso de la prescripción por la solicitud del plan de pagos incoada por el contribuyente, no es menos cierto que la situación se consolidó con la notificación del PIET Nº 24-1328-2011 de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-0007-2011, prescribiendo la facultad de la Administración Tributaria el 28 de octubre de 2015, al no haber hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria de los periodos fiscales 11/2007, 12/2007 y 5/2008.
Indicó que para el periodo julio/2010, cursa el formulario 1000 con Nº de Orden 839151203; no obstante en su casilla A): c. Mes y d. Año, está dirigida al periodo julio 2009, por lo que difieren los periodos; además que dicho pago emergió de la ejecución tributaria realizada por la Administración Tributaria; consecuentemente, no corresponde al cómputo de la prescripción expuesto precedentemente. Para el periodo fiscal agosto 2010, evidentemente se tienen tres (3) Formularios 1000 con Nrs. de orden 1571366127, 2934530370 y 1571366127, de los cuales, solo el 2934530370 se constituyó un reconocimiento de la deuda, a lo cual se detalló el efecto interruptivo al cómputo de la prescripción previsto en el art. 61 inc. b) del CTB en el Cuadro 9; en cambio, los dos restantes formularios surgieron a consecuencia de la ejecución tributaria realizada por el SIN; situación que no involucra que el Contribuyente haya reconocido y/o aceptado la deuda; por lo que no se configuró en la causal regulada en el artículo citado.
En cuanto al periodo marzo 2010, cursa el Form. 1000 con Nº de Orden 5369236084, que si bien está correctamente dirigido a la Deuda Tributaria; sin embargo, dicho pago también surgió de la ejecución tributaria realizada por el sujeto activo; lo que no implica un reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente; por lo que no se configuró la interrupción del curso de la prescripción analizada en los términos del art. 61 inc. b) del CTB, correspondiendo denegar el argumento de la Administración Tributaria por no ajustarse a derecho ni haber demostrado el correcto pago por cada periodo objetado.
Respecto del periodo diciembre 2008, de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte la existencia de un Formulario 1000 por ejecución tributaria y/o un pago realizado por SUDAMERICA DE CONSTRUCCION SRL.; por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por la Administración Tributaria.
Manifestó que de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que SUDAMERICA DE CONSTRUCCION SRL, solicitó acogerse a planes de pago respecto a diferentes deudas tributarias. En ese sentido, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nrs. 15-3-008-08, 15-3-033-07; 15-3-040-07 y 20-0007-2011, con las que aceptó y otorgó las facilidades de pago requeridas por el Contribuyente.
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió los respectivos informes en los que concluyó que el sujeto pasivo incumplió el beneficio de las facilidades de pago otorgadas mediante las referidas Resoluciones Administrativas; por Io que dichos actos administrativos se constituyeron el TET, dando inicio a la etapa de ejecución de la Deuda Tributaria con la respectiva notificación de los PIET.
Indicó que los PIET Nrs. 25-1188-2009; 25-1189-2009; 25-11902009; y 25-1190-2009 fueron notificados el 17 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2011, respectivamente, por lo que el cómputo de cuatro (4) años de prescripción, inició el 18 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2011 y culminó el 18 de septiembre de 2013 y 28 de octubre de 2015; fechas hasta las cuales la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución tributaria para el cobro de la Deuda Tributaria emergente de las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nrs. 15-3-008-08; 15-3-033-07; 153-040-07; y 20-0007-2011; sin embargo no lo hizo de modo que, conforme a los arts.59. I, núm. 4 y 60.II del CTB, la facultad de ejecución tributaria del sujeto activo en relación a las deudas establecidas en la referidas Resoluciones por Facilidades se encuentran prescritas.
Arguyó que los periodos fiscales 11/2007, 12/2007 y 5/2008 del IT se encuentran dentro de las facilidades de pago otorgadas con la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-0007-2011; aspecto que ya fue objeto de análisis en el punto anterior; por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
Refirió sobre la Deuda Tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012., se tiene que si bien el régimen de prescripción establecido en el CTB está plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317; sin embargo, tratándose el presente caso de adeudos tributarios de la gestión 2008 que se encuentran en etapa de ejecución; corresponde aplicar el CTB sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en la Ley Nº 291 para la aplicación del régimen de prescripción.
Indicó que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que, el 11 de abril de 2011, la Administración Tributaria notificó con la Orden de Verificación Nº 0011OVI01609, respecto al crédito fiscal del IVA por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio a diciembre de 2008; posteriormente, el 26 de abril de 2012, notificó la Vista de cargo Nº 32-00392012; y finalmente el 26 de julio de 2012, se notificó la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 de 13 de julio, que determinó las obligaciones tributarias del sujeto pasivo por Bs781.187.- por concepto del IVA y multa por incumplimiento a deberes formales. Posteriormente, ante la falta de pago de la deuda determinada, el 9 de abril de 2013, el sujeto activo notificó con el PIET Nº 24-0108-2013 de 15 de febrero de 2013, que conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo Nº 27874, procedió a la ejecución de la referida Resolución Determinativa.
Señaló que la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, fue notificada el 26 de julio de 2012 y al no haber sido objeto de impugnación adquirió la calidad de TET; motivo por el cual la Administración Tributaria, el 9 de abril de 2013 notificó a SUDAMERICANA CONSTRUCCION SRL, con el PIET Nº 24-0108-2013, dando inicio a la etapa de ejecución tributaria; por lo que, el término de cuatro (4) años de prescripción inició el 10 de abril de 2013 y concluyó el 10 de abril de 2017; fecha hasta la cual la Administración Tributaria contaba con la facultad de ejecución tributaria para el cobro de la Deuda Tributaria emergente de la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 respecto del IVA, sin embargo, no lo hizo; de modo que, conforme a los arts. 59.I, núm. 4 y 60.II ll del CTB, la facultad de ejecución tributaria de la deuda establecida en la referida Resolución Determinativa se encuentra prescrita.
Arguyó que de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria el 26 de julio de 2012 notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, que conjuntamente a la Deuda Tributaria, calificó la conducta de SUDAMERICANA DE CONSTRUCCION SRL, como Omisión de Pago conforme al art. 65 del CTB por un importe de 181.156 UFV; asimismo, sancionó al sujeto pasivo con una multa de 7.500 UFV por Incumplimiento a Deberes Formales; acto administrativo que no fue impugnado dentro del término de veinte (20) días previsto por el art. 143 del citado CTB, adquiriendo firmeza. En ese sentido, considerando que la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 fue notificada el 26 de julio de 2012, misma que adquirió firmeza el 15 de agosto de 2012; el término de dos (2) años de prescripción, inició el 16 de agosto de 2012 y concluyó el 16 de agosto de 2014; fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución de sanciones contenidas en la Resolución Determinativa citada; sin embargo no lo hizo, de modo que conforme a los arts. 59.III; 60.III; y 154.I y IV del CTB, la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias se encuentra prescrita.
Sostuvo que sobre la prescripción las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas, se puntualizó que de acuerdo a la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, para el análisis de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción se debe considerar que la norma aplicable es aquella vigente en el momento del inicio del cómputo del término de prescripción. De modo que en el presente caso, las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0621-2011; 18-0622-2011; 18-0623-2011; 18-0624-2011; 180636-2011; 18-0638-2011; 18-0639-2011; 18-0640-2011; 18-0641-2011 fueron notificadas el 10 de abril de 2012 adquiriendo la calidad de TET el 30 de abril de 2012, de modo que corresponde aplicar el CTB sin modificaciones.
Señaló que de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria inició el proceso sumario contravencional contra SUDAMERICANA DE CONSTRUCCION SRL., emitiendo los respectivos Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) y posteriores Resoluciones Sancionatorias Nrs. 18-0621-2011; 18-0622. 2011; 18-0623-2011 ; 18-0624-2011; 18-0636-2011; 18-0638-2011; 18-0639-2011; 180640-2011 y 18-0641-2011, las que fueron notificadas el 10 de abril de 2012 y ante su no impugnación, adquirieron firmeza el 30 de abril de 2012, cuyo término de dos (2) años de prescripción, inició el 2 de mayo de 2012 y concluyó el 2 de mayo de 2014; fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución de sanciones emergente de las referidas Resoluciones Sancionatorias; sin embargo no lo hizo, de modo que conforme a los art. 59.III; 60.III y 154.I y IV del CTB la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias del sujeto activo establecidas en las Resoluciones Sancionatorias, se encuentra prescrita.
Manifestó que, en cuanto a la observación de la Administración Tributaria respecto a la falta de fundamentación de la retroactividad de la ley y la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos; sobre a las facilidades de pago como causales de interrupción; así como, sobre que el término de la prescripción debe computarse desde la notificación de los PIET, se tiene que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 784/2010 se pronunció de acuerdo a los argumentos vertidos por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, toda vez que expuso: "...corresponde señalar que de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, en el Título "IV.3 Prescripción en fase de ejecución de las Resoluciones Sancionatorias" indicó: (...) respecto a la teoría de los derechos adquiridos que da cuenta la Administración Tributaria, corresponde señalar que dicha teoría carece de fundamentación legal, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna disposición normativa de carácter general, por ende, al no tener respaldo normativo, no se constituye en un fundamento suficiente a efectos de respaldar el rechazo de la prescripción planteada por el recurrente, consecuentemente, corresponde desestimar tal argumento expuesto por el ente fiscal" (fs. 96 del expediente)'"; situación que responde puntualmente al aspecto planteado por la Administración Tributaria.
Señaló que sobre el argumento planteado por la Administración Tributarla referido a que el termino de la prescripción debe computarse desde la notificación con los PIET 24-0302-2013, 24-0234-2013, 24-0177-2013, 24- 0179-2013, 24-0178-2013, 24-0235-2013, 24-0230-2013, 24-0229-2013, y 24-0180-2013; corresponde reiterar quo las Resoluciones Sancionatorias adquirieron la calidad de TET el 30 de abril de 2012; por lo que conforme a los arts. 59 .III y 60.III del CTB para el presente caso el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribió a los (2) años; efectuando el cómputo desde que se constituyó en TET y no así desde la notificación con los PIET como erradamente interpreta la Administración Tributaria.
Respecto a las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2019 y AGIT-RJ 0257/2019 por las que la Administración Tributaria sustenta su solicitud de aplicación retroactiva de las normas tributarias; corresponde explicar que si bien la AGIT aplicó la retrospectividad de las normas tributarias en la referidas Resoluciones de Recurso Jerárquico con relación a la prescripción de la facultad de ejecución del tributo por deudas tributarias determinadas en la gestión 2018; aspecto que difiere con el presente caso por cuanto se analiza la facultad de ejecución de la sanción; resultando inaplicables las referidas Resoluciones.
En ese marco normativo, se puede corroborar que al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 784/2019, se aplicó correctamente las disposiciones previstas en el CTB a efectos de realizar el cómputo do la prescripción solicitada, quedando desvirtuado de manera categórica los argumentos de la parte demandante, más aún cuando la Resolución Jerárquica citada expone una fundamentación cabal a cada período y facultad a ser analizada, señalando el por qué de la aplicación de la citada Ley.
Señaló que la demanda incoada, solamente evidencia una reiterativa argumentación, sin precisar o menos probar cómo se hubiere lesionado el debido proceso; por el contrario corno se constata de antecedentes, la parte accionante no sólo que fue oída y obtuvo una decisión fundada sobre las pretensiones controvertidas, sino que pudo impugnar los actos definitivos emergentes del proceso administrativo, de acuerdo a los parámetros legales vigentes.
Arguyó que los argumentos de la entidad demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la normativa tributaria por parte de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales considere que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT.
Concluyó señalando que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados; habiendo la AGIT, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts.139 inc. b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341; consiguientemente, es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda contiene la debida fundamentación y motivación en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, además de las normas aplicables al caso.
II.2.- Petitorio
Solicita que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2019 emitida por la AGIT.
II.3. Replica
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 209 a 216 vta., la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales formuló réplica contra la respuesta negativa de la demanda impetrada, reiterando los mismos argumentos contenidos en la demanda.
II.4. Dúplica
Mediante memorial de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 223 a 228, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria presentó dúplica reiterando se declare improbada la demanda.
II.5. Intervención del tercero interesado
SUDAMERICA CONSTRUCCIONES SRL, no se apersonó al proceso pese a su notificación cursante a fs. 234.
Siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por Providencia de 4 de agosto de 2021, cursante a fs. 236, se dispuso autos para sentencia.
CONSIDERANDO III
III.1. Antecedentes administrativos
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.1. Debido a que el contribuyente SUDAMERICA CONSTRUCCIONES SRL, no procedió al pago de 31 DD.JJ, la Administración Tributaria, le notificó con los PIET correspondientes, anunciando que en virtud a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo DS 27874, daría inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación. En virtud a ello, el sujeto pasivo solicitó a la Administración Tributaria acogerse a planes de pago por algunas de las DD.JJ., dando lugar a que la Administración Tributaria emita las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago 15-3-008-08, 15-3-033-07, 15-3-040-07 y 20-0007-2011, por medio de las cuales dio lugar a la solicitud de facilidades de pago. Posteriormente la Administración Tributaria emitió informes, mediante los cuales concluyó que el sujeto pasivo incumplió los planes de pago, por lo que emitió los siguientes PIET 25-1188-2009, 25-1189-2009, 25-1190-2009 y 24-1328-2011.
III.1.2. El 11 de abril de 2011, la Administración Tributaria notificó por cédula a SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL. con la Orden de Verificación Nº 0011OVI010609 de 17 de febrero de 2011, respecto al crédito fiscal del IVA por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; posteriormente, el 26 de abril de 2012, notificó la Vista de Cargo Nº 32-0039-2012, estableciendo una Deuda Tributaria de Bs784.761 por Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio a noviembre de 2008. Finalmente, el 26 de julio de 2012, se notificó la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, que determinó las obligaciones tributarias del sujeto pasivo por Bs781.187.- por concepto del IVA y multa por incumplimiento a deberes formales.
III.1.3. El 9 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL. con el PIET Nº 24-0108-2013 de 15 de febrero, que conforme a los arts. 108 del CTB y 4 del DS Nº 27874, procedió a la ejecución de la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012, emitiendo los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) y posteriormente sus respectivas Resoluciones Sancionatorias (RS), para finalmente emitir los correspondientes PIET.
III.1.4. El 3 de abril y 2 de octubre de 2017, SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL., presentó memoriales ante la Administración Tributaria, solicitando la prescripción de las facultades para ejecutar la Deuda Tributaria y sanción de los 45 TET consignados en los respectivos PIET en aplicación del art. 59 del CTB, sin modificaciones. Asimismo, señaló que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes 291 y 317 debido a que los hechos generadores se produjeron en las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, caso contrario constituiría una vulneración a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE. En ese sentido hizo referencia de las Sentencias Nrs. 39, 47 y 52 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
III.1.5. El 2 de enero de 2019, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación de SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN SRL. con el Auto Administrativo Nº 391825000111 de 19 de diciembre de 2018, que resolvió rechazar la oposición por prescripción interpuesta contra la ejecución tributaria de 45 TET de conformidad a lo previsto en los arts. 59, 60 y 79 del CTB.
III.1.6. El 26 de abril de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz, dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019 de 26 de abril, revocando totalmente el Auto Administrativo Nº 391825000111 de 19 de diciembre de 2018, dejando sin efecto por prescripción la facultad de ejecución tributaria de las deudas determinadas y la ejecución de las sanciones de los 45 TET detallados en el acto administrativo impugnado.
III.1.7. A consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, la AGIT emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2019, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2019, dejando sin efecto por prescripción la facultad de ejecución tributaria de las deudas determinadas y la ejecución de las sanciones de los 45 TET impugnados.
CONSIDERANDO IV
IV.1. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre los actos y la aplicación de la ley efectuada por la AGIT al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1107/2020, corresponde verificar si resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad, igualdad procesal y seguridad jurídica, en razón a que la autoridad ahora demandada, no efectuó un análisis adecuado de todos los argumentos y antecedentes administrativos, e incurrió en una errónea interpretación de la normas tributarias que rigen la prescripción, con relación a los siguientes aspectos: a) Falta de motivación y fundamentación respecto a la imprescriptibilidad de la ejecución tributaria y del incorrecto computo de la prescripción con relación a la facultad de ejecución tributaria; b) Incorrecto análisis por separado de la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-0317-2012 de 13 de julio; c) Falta de fundamentación con respecto a la retroactividad de la Ley y la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos; d) Vulneración al principio de igualdad procesal y a la garantía de la seguridad jurídica al no uniformar criterios en situaciones análogas; y, e) Transgresión al principio de congruencia por resolución ultra petita.
IV.2. Fundamentos jurídicos de la decisión
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