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TSJ

SE/0148/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 148

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 321-2023

Demandante: ADMINISTRACIÓN & ESTRUCTURAS PHOENIXTORRES II S.A.

Demandado: AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1051/2023 DE FECHA 29/08/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 46, interpuesta por la Administración & Estructuras PHOENIXTORRES II SA, representada por Carla Lorena Paz Lara, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2023 de 29 de agosto de fs. 27 a 36; el Auto de 7 de diciembre de 2023 de fs. 48, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 84 a 90; los escritos de réplica de fs. 106 a 109 y dúplica de fs. 118 a 119; el decreto de autos para sentencia de fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. 1. Antecedentes administrativos y procesales.

El 20 de agosto de 2020, la Administración & Estructuras PHOENIXTORRES II SA, solicitó a la administración Tributaria la aprobación de la declaración jurada rectificatoria del Formulario 200 con N° de Orden 7687987637, correspondiente al IVA del periodo fiscal abril de 2019, indicando que aumentó compras y adjuntó la documentación pertinente.

El 12 de octubre de 2020, la Administración Tributaria notificó al contribuyente PHOENIXTORRES, con el Auto N° 252076000608 de 30 de septiembre de 2020, para presentar Notas fiscales de compras de los periodos marzo y abril 2019.

El 19 de octubre de 2020 y 21 de marzo de 2022, el Contribuyente presentó Facturas Nos 758, 872, 1184 y 1-1368, Informe de Actividades, constancia de presentación Bancarización, Libro Auxiliar de compras para Bancarización, Comprobantes de Diario N° 04-19-000001, 04-19-000002 y 04-19-000003, Libro Diario, Libro Mayor, solicitud de transferencias Nos. 4593135, 4729198 y 4872397, Estado de Cuenta Corriente ME, detalle de diligencias realizadas, cédula de identidad del representante legal, Escritura pública sobre la modificación de la constitución de Ferrer Abogados Sociedad Civil.

El 9 de septiembre de 2022, la Administración Tributaria notificó a PHOENIXTORRES II SA, con la Resolución Administrativa Nº 232276000722 de 31 de agosto de 2022, que rechazó la solicitud de Rectificatoria del Formulario 200 con Nº Orden 7687987637, correspondiente al IVA del periodo fiscal abril de 2019.

El 9 de enero de 2023, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0004/2023, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 232276000722, de 31 de agosto de 2022, a objeto de que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto administrativo

El 14 de abril de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0412/2023, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0004/2023, de 9 de enero de 2023, a objeto de que se emita un nuevo acto administrativo.

En cumplimiento a la referida la resolución jerárquica, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0337/2023 de 7 de junio, que confirmó la Resolución Administrativa N° 232276000722 de 31 de agosto de 2022.

Contra esa resolución, la sociedad demandante interpuso recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1051/2023 de 29 de agosto, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0337/2023 de 7 de junio.

En ese contexto, la representante de la Sociedad PHOENIXTORRES, formuló la demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

2.1. Incongruencia en la fundamentación de la resolución de alzada

La demandante solicitó la nulidad de obrados hasta la Resolución Administrativa Nº 232276000722 de 31 de agosto de 2022; toda vez que, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de Rectificatoria del F-521 del (F-200 IVA) del periodo de abril de 2019, sin sustentar ni fundamentar el motivo por el cual rechazó dicha solicitud, limitándose a señalar que no existiría registros contables y medios fehacientes de pago que respalden la solicitud; como consecuencia de ello, no se hubiera demostrado la materialización del hecho imponible, cuando su obligación legal era valorar todas las facturas y los documentos de respaldo presentado como descargo, viciando de nulidad el acto administrativo.

Es decir, que se presentó ante la Administración Tributaria la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada IVA del periodo fiscal de abril de 2019, al percatarse que no realizaron la declaración de 2 notas fiscales correspondientes a las compras del citado periodo; empero, bajo el justificativo que la documentación adjuntada no tiene suficiente respaldo contable fue rechazada, pese a que se cumplió con lo previsto por el art 28 del Decreto Supremo Nº 27310 y núm. 12 del Decreto Supremo Nro. 27874, para la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria, las cuales no estipulan que pueda ser rechazado una solicitud de aprobación de una rectificatoria, por falta de respaldo documental y menos aún dejar de valorar elementos documentales que se presentaron, que no merecieron ninguna valoración ni pronunciamiento.

Señalando a través de la doctrina, la finalidad de la fundamentación o motivación del acto administrativo, del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, normativa nacional, así como jurisprudencia constitucional; refirió, que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1051/2023 ahora impugnada, no realizó una valoración de lo solicitado en el recurso de alzada, pues la AGIT afirmó que la resolución de alzada, sí contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas; sin embargo, no emitió criterio propio con relación a la nulidad, tampoco fundamenta por qué la determinación de la ARIT fue la correcta, menos se pronunciaron en relación del por qué la Administración Tributaria, no realizó una valoración detallada y pormenorizada de los documentos presentados, que en definitiva no se advierte en la referida resolución de jerárquica.

En ese contexto, la Resolución de Jerárquica incurrió en una falta de fundamentación, pues no efectuó una justificación razonable del por qué, no es evidente el agravio expresado en el recurso jerárquico en relación a la falta de valoración por parte de la Administración Tributaria, manteniendo el criterio que, a pesar de que no se habría realizado una valoración a detalle y pormenorizada de la documentación presentada, el SIN habría realizado un análisis integral, el cual es totalmente insuficiente y atentatoria a sus derechos como contribuyentes, que causa vulneración al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

En ese entendido, corresponderá anular la resolución del recurso jerárquico hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Nº 232276000722 de 31 de agosto de 2022, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva resolución que se ajuste a derecho.

2.1. Facturas emitidas en periodos diferentes al servicio prestado.

Al respecto, la resolución jerárquica confirmó una observación realizada por la Administración Tributaria y la instancia de alzada en relación a que las facturas N° 758 y 872, refieren que el servicio prestado corresponde a un periodo diferente al que se emitió las facturas, sin considerar las previsiones de la normativa tributaria,

Se debe considerar que la Ley Nº 843 en su art. 4 inc. b) determina que el hecho imponible se perfeccionará desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, en todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Nótese, que la obligación de la emisión de la factura, está claramente identificada y recae sobre el prestador del servicio, motivo por el cual, a su incumplimiento, la Administración Tributaria puede establecer las sanciones correspondientes en contra del prestador del servicio, quien es el obligado a emitir la factura, estableciéndole las sanciones correspondientes y determinando una deuda tributaria conforme el Código Tributario Boliviano.

Por otro lado, el art. 8 de la Ley Nº 843, señala que del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el débito fiscal, los responsables restarán: “a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el art. 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas”; o sea, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, que en el caso, se cumplió con todas sus obligaciones tributarias formales a fin de hacer valer su derecho de apropiación del Crédito Fiscal IVA.

Asimismo, en el expediente Administrativo, se evidencia que se ha entregado al SIN documentos que demuestran el servicio prestado por el proveedor Sociedad Civil Ferrere, como son las pre facturas, donde se detalla el servicio prestado por hora, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria, siendo obligación de ellos analizar a detalle todos los documentos presentados en calidad de descargos.

Por otra parte, corresponde señalar que la normativa no prevé algún mecanismo coercitivo para que el comprador pueda obligar o conminar al proveedor que emita la factura en el mismo periodo fiscal en que se prestó el servicio, motivo por el cual es inaplicable coaccionar la emisión de la factura, que resulta completamente abusivo por parte de la Administración Tributaria, aspecto atentatorio a los derechos como contribuyente, así como a derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

1.2.4. Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa y emita sentencia revocando la resolución jerárquica, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 232276000722 de 31 de agosto de 2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

II.2. La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 84 a 90, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

2.1. Sobre la fundamentación incongruente de la Resolución del Recurso de Alzada.

Al respecto, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, identificó cuales fueron los agravios expuestos en el recurso de alzada para verificar si la resolución de alzada es congruente, fundamentada y motivada; en ese sentido, efectuó la compulsa de los antecedentes administrativos del acto impugnado confrontados con la resolución de alzada impugnada, los resultados de dicha compulsa fueron expuestos en el acápite IV.4.2. de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2023, que determinó que la instancia de alzada en su Resolución ARIT-SCZ/RA 0337/2023, acápite IV.2. Sobre la falta de fundamentación en la valoración de las pruebas presentadas aportadas, expuso los elementos doctrinales y normativos que consideró pertinentes a fin de sustentar su decisión, luego de citar los antecedentes del proceso efectuó el análisis de la Resolución Administrativa Nº 232276000722 de 31 de agosto de 2022, concluyendo que la resolución de alzada tomó en cuenta los agravios del sujeto Pasivo; toda vez que, fue objetada la falta de fundamentación y valoración de los documentos presentados contexto dentro del cual procedió a la revisión del contenido de la resolución administrativa y compulsados los hechos, advirtió que la Administración Tributaria expuso un análisis integral de la totalidad de la documentación circunstancia que le permitió deducir que el acto contenía los hechos, actos y valoraciones que explican las observaciones y que además se consignaron los motivos por los cuales la prueba resultaba insuficiente.

La ARIT expresó su posición en cuanto a lo reclamado por el sujeto pasivo; y si bien, desestimó el vicio de nulidad a partir de la evaluación de los antecedentes del proceso y el contenido de la resolución administrativa, esto no implica una falta de análisis como entiende el contribuyente; toda vez que, dicha revisión le permitió verificar que el acto administrativo contenía los razonamientos técnico legales que sustentan el rechazo a la rectificatoria descartando la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

Respecto de la depuración de la factura bajo el Código 4; con relación a la validez del crédito fiscal, la resolución jerárquica efectuó el análisis correspondiente de los antecedentes administrativos, contrastándolos con los agravios del sujeto pasivo; en ese entendido, efectuó la revisión de la documentación presentada por el sujeto pasivo, consistente en: Facturas Nº 758, 872 y 1184 extendidas el 5 y 24 de abril de 2019, por concepto de servicios legales representación legal de enero y febrero 2019 y servicios legales de marzo 2019. Constancia de presentación de Información Bancarización, Libro Auxiliar de Compras para Bancarización, Comprobantes de Diario N° 04-19-000001, 04-19-000002 y 04-19-000003, Libro Diario, Libro Mayor, Certificación de Transferencia Electrónica del Banco Mercantil Santa Cruz SA, por los números de operación o cheque Nos 4593135, 4729198 y 4872397, Estado de Cuenta Corriente ME del Banco Mercantil Santa Cruz SA, Pre factura Nº 1-1368 y l-1381, Informe de Actividades de enero febrero y marzo de 2019, Escritura pública sobre modificación a la escritura de constitución, carnet de identidad del representante legal, nota de solicitud de certificación y Certificación de Transferencias del Banco Mercantil Santa Cruz SA, CITE REQ/OF NAL/DSP/648/2021.

Como resultado de la revisión de la documentación proporcionada por el sujeto pasivo y la información generada por los Sistemas Informáticos en la Resolución Administrativa N° 232276000722, la Administración Tributaria, estableció observaciones a las Facturas Nos 758 y 872, bajo los Códigos 4 y 6. referidos a: "4. No presenta documentación suficiente que respalde la transacción" a este efecto señaló que del Comprobante Diario, Libro Diario y Libro Mayor, se constató que las transacciones fueron contabilizadas en cuenta de pasivo "Cuentas por Pagar M/N”, extrañando la ausencia del registro del momento del pago que respalde los medios fehacientes de pago. Asimismo, observó que los documentos revisados no cuentan con los nombres de las personas que intervienen en la elaboración y aprobación de los documentos contables. Respaldando sus hallazgos en los art. 70 núm. 4, 5 y 6 del CTB y 36, 37 y 44 del Código de Comercio, indicando además, que si bien el contribuyente presentó certificaciones de pago al proveedor, estas no concuerdan con las transacciones reflejadas en las facturas Nº 758 y 872.

La Administración Tributaria refirió que las Facturas Nº 758 y 872, fueron emitidas de manera posterior a la adquisición de los servicios, cuando conforme el art. 4 inc. a) de la Ley N° 843, dichas facturas debieron emitirse al finalizar la prestación.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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