Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 149/2008
EXP. N°: 78/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, representado por María Rene Ramírez Chirinos y Maria Lourdes Duchen Mostajo contra la Superintendencia de Hidrocarburos y Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
FECHA: 4 de junio de 2008.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por María René Ramírez Chirinos y María Lourdes Duchen Mostajo, en representación del Honorable Alcalde Municipal de La Paz doctor Juan Fernando del Granado Cossio, contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, impugnando las resoluciones administrativas SSDH N° 0575/2003 de 19 de agosto de 2003 y SSDH N° 0842/2003 de 05 de noviembre de 2003 dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos y la Resolución Administrativa N° 718 de 16 de febrero de 2004 emitida por la Superintendencia General de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 58 a 64 vuelta, la respuesta de fojas 96 a 99, la excepción previa de fojas 119 a 121, la réplica de fojas 151 a 153 vuelta, los antecedentes del proceso, normas consultadas y aplicadas y todo lo que en derecho tuvo que verse.
CONSIDERANDO: Que María René Ramírez Chirinos y María Lourdes Duchén Mostajo, en representación del Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de La Paz, en mérito al poder especial y bastante N° 255/2004 que corre en los folios 36 a 38 vuelta de obrados, interponen demanda Contencioso Administrativa contra el Superintendente de Hidrocarburos y Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones Administrativas SSDH N° 0575/2003 de 19 de agosto, SSDH N° 0842/2003 de 05 de noviembre de 2003, y 718 de 16 febrero de 2004, pronunciadas las dos primeras por el Superintendente de Hidrocarburos y la tercera, por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, exponiendo los siguientes antecedentes y fundamentos.
Señalan las demandantes que debido a un deslizamiento producido en la zona de Llojeta-Alpacoma, se descubrió la existencia de una cañería de gas domiciliario de aproximadamente unos 300 metros lineales que quedaron destruidos, ello motivó que en fecha 16 de marzo de 2003, por oficio Cite Des. Gobierno Municipal de La Paz N° 351/2003, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos remitir un informe pormenorizado referido a quien otorgó autorización para la conexión de gas domiciliario en aquella zona.
En respuesta al referido oficio el Superintendente Interino de Hidrocarburos, señaló que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, informó que el ramal objeto de consulta pertenece a la Asociación Cerámica Roja (ACR) que agrupaba a más de 40 cerámicas artesanales y que la mencionada asociación contrató los servicios de la Empresa instaladora GASSERV; asimismo indica que los trámites de autorización fueron otorgados por los Gobiernos Municipales de Achocalla y El Alto mediante las Resoluciones de autorización N° 02484 de 07 de septiembre de 1998 y 23 de marzo de 1999 respectivamente y que dicho ramal fue construido por la Empresa GASSERV y supervisada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en los años 1998-1999, poseyendo una longitud de 1800 metros y un diámetro de 2 pulgadas, suministrándose gas natural a media presión (150 PSI) a 30 cerámicas artesanales; hace constar que el puente de regulación y medición está ubicado en la cabecera del ramal Alpacoma-Llojeta y cuenta con una válvula de seguridad, cuya función es cortar en forma automática el suministro de gas en caso de siniestro.
Refieren que para determinar la ubicación de la línea de gas natural Alpacoma-Llojeta, la dirección de planificación territorial-centro de información gráfica de la Honorable Alcaldía de La Paz, emitió el informe OMGT-DPT-CIG N° 016/2003 de 24 de abril de 2003, indicando que la tubería del ramal mencionado se encuentra en la jurisdicción del Gobierno Municipal de La Paz, de acuerdo a la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995; en base al informe señalado el Honorable Alcalde Municipal emitió el of. Cite: Desp. GMLP N° 759/2003 dirigido al ingeniero Raúl Lema Patiño Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, solicitando se suspenda la autorización y/o permiso vinculado al referido ramal de gas domiciliario. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por oficio LP-PRS-812-DRGN-2084-DLG-452/2003, respondió, manifestando que la comercialización de gas natural es un servicio público que no puede ser interrumpido, salvo causas debidamente justificadas y con la respectiva orden de autoridad competente; que la suspensión solicitada estaría en función de divergencias con los otros Municipios sobre la jurisdicción territorial y la zona donde se encuentra instalada la red; manifestando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos realizó la comercialización en virtud de la autorización del Municipio de Achocalla; y que los temas jurisdiccionales entre municipios son ajenos a esa Empresa y no pueden suspender ese servicio, porque se expondrían a acciones judiciales por incumplimiento de obligaciones contractuales. En virtud a la respuesta negativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Honorable Alcalde Municipal de La Paz por oficio de 17 de junio de 2003 reiteró la solicitud de suspensión y/o permiso de suministro de gas al ramal mencionado.
Señalan que sorpresivamente, en fecha 21 de agosto de 2003 el Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante oficio PRS-1297/2003 hace conocer al Honorable Alcalde de La Paz la Resolución Administrativa SSDH- N° 0575/2003 de 19 de agosto de 2003 dictada por el Superintendente Interino de Hidrocarburos, que corre de los folios 54 a 55 de obrados, cuya parte resolutiva dispuso: "Primero. Se instruye a YPFB, autorizar a través de sus procedimientos, la instalación del ducto de gas natural a fin de suministrar este combustible a las industrias afiliadas a la Asociación Cerámica Roja. Segundo: El plazo en que YPFB deberá autorizar la instalación del ducto de gas natural no deberá exceder de siete días, dicha empresa deberá fiscalizar la construcción e interconexión del ducto cumpliendo al efecto lo indicado en su nota PRS-676 DRGN-1741/03 de 15 de mayo de 2003, cursada a la Superintendencia de Hidrocarburos. Tercero: En caso de que el problema de límite que involucra a los municipios de Achocalla y La Paz, se resuelva a favor del segundo, corresponderá a YPFB exigir a la Asociación Cerámica Roja la presentación de los documentos pertinentes debidamente aprobados por ése municipio. Cuarto: En aplicación del art. 12 numeral 2 del D.S. N° 24505 de 21 de febrero de 1997, notifíquese por cédula a YPFB".
Indican que, habiendo tomado conocimiento de la mencionada Resolución Administrativa, el Gobierno Municipal de La Paz, dentro del término previsto por el artículo 56 del D.S. N° 24505 de 21 febrero de 1997, a través de su representante legal interpuso recurso de revocatoria, dirigido al Superintendente de Hidrocarburos, argumentando que la cañería de gas domiciliario extendida en la zona de Llojeta-Alpacoma, no cuenta con autorización del Gobierno Municipal de la Paz, vulnerando el artículo 5 numeral 2 de párrafo II de la Ley 2028 de octubre de 1999; poniendo en riesgo la integridad física de las personas que habitan el lugar, no habiéndose considerado el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, que dispone que toda persona tiene como derecho fundamental la vida, la salud y la seguridad; pidiendo en definitiva se revoque la Resolución Administrativa SSDH Nº 0575/2003 de 19 de agosto de 2003 por haber respaldado el recurso de revocatoria adjuntando la Ordenanza Municipal N° 050/2003, el Convenio Interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico y el Gobierno Municipal de La Paz, Informe AS.GRAL. Nº 001/2003 e Informe U.R.R. 502.
La superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH- N° 0842/03 de 05 de noviembre de 2003 deniega en todas sus partes el recurso revocatorio deducido por el Honorable Alcalde de La Paz confirmando la Resolución Administrativa SSDH N° 575/03 de 19 de agosto de 2003. Notificado el Honorable Alcalde, dentro del término previsto de Ley interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente General de SIRESE, contra la Resolución Administrativa 0842/03 de 05 de noviembre de 2003, señalando que en el recurso revocatorio no se solicitó que se dirima conflicto limítrofe municipal, si no que se pidió estricto cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996 que en su artículo 7, determina que las disposiciones de la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos serán aplicables al sector Hidrocarburos, incumpliendo dicha norma el Superintendente de Hidrocarburos al no considerar que la zona de Alpacoma es geográficamente inestable sujeta a constantes deslizamientos y su obligación era de prevenir problemas emergentes de desastres naturales conforme al artículo 22 de la Ley del Medio Ambiente. Señala que la Municipalidad de La Paz tiene como finalidad contribuir a solucionar las necesidades colectivas, habiendo al efecto firmado convenios interinstitucionales para la atención de los damnificados de Llojeta, y que el Recurso Revocatorio así como el Jerárquico planteados, responden al mandato legal que ostenta el Gobierno Municipal de La Paz, que tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus habitantes, creando condiciones adecuadas para su bienestar, previendo que pueden ser afectados con el tendido de la tubería de gas. En definitiva, ante la ilegalidad de la Resolución Impugnada y la existencia de razones de interés público para que no se proceda al tendido de una tubería de gas en la zona señalada, piden se revoque dicha determinación conforme al artículo 61 de DS N° 24505.
El Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Resolución Administrativa No. 718 de 16 de febrero de 2004 dentro del recurso jerárquico deducido, confirma la Resoluciones Administrativas SSDH- N° 0842/03 y SSDH-N° 0575/03 dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos, señalando como principales fundamentos los siguientes: "Que la correspondencia sostenida entre YPFB y el Gobierno Municipal de La Paz, estuvo dirigida a establecer la jurisdicción en la que se encuentra el ducto de gas natural Alpacoma-Llojeta y la necesidad de autorización por parte del GMLP, sin que la alcaldía demuestre los riesgos y peligros que conllevaría el ducto. Que no corresponde a YPFB cuestionar la validez de las autorizaciones emitidas por las Municipalidades de Achocalla y El Alto, debiendo limitarse a verificar su existencia como requisito para el suministro de gas. Que el ducto de Alpacoma -Llojeta cuenta con válvula de seguridad. Que las resoluciones dictadas por el Superintendente de Hidrocarburos no vulneran normas legales vigentes ni aplicaron incorrectamente las normas sociales"
Las demandantes señalan que las resoluciones administrativas impugnadas han violado un conjunto de principios y normas de orden público en su trámite y emisión; que el Gobierno Municipal de La Paz nunca conoció la solicitud formulada por la Asociación de Cerámica Roja para el tendido de una red y posterior instalación de gas en la zona de Alpacoma-Llojeta, que de haberse conocido ese proceso administrativo se habría constituido en parte a efecto de ser oído, puesto que la municipalidad tenía interés legal a efecto de precautelar la integridad de los vecinos de la zona, omisión que viola el derecho legítimo de defensa consagrada por artículo 16 de la Constitución Política del Estado y que a tiempo de dictarse las resoluciones observadas se tomó en cuenta únicamente la solicitud de la Asociación Cerámica Roja de fecha 14 julio de 2003, es así que la Alcaldía se percató del tendido de la red de gas, debido al deslizamiento del terreno que se presentó en la zona y la destrucción de la cañería ya extendida , hecho que determinó se pida informe a YPFB y se deje sin efecto la autorización de conexión, al no existir autorización de la alcaldía de la ciudad de La Paz.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por oficio SH.4781 DRC-1937/03 de 08 de agosto pidió al Alcalde, explicar las razones para oponerse a que la Asociación Cerámica Roja reciba suministro de gas natural, en dicho oficio no fija plazo para respuesta y tampoco da a conocer la existencia de un trámite administrativo, priva así el derecho de defensa al tramitar de manera secreta la solicitud de la Asociación Cerámica Roja, vulnerando así el principio del debido proceso y la publicidad, actitud que infringe el artículo 7 inciso a) de la Ley 1600 y fundamentalmente el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos, agotada la vía administrativa al amparo del artículo 23 de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, el artículo 62 del DS N° 24505 del Reglamento de SIRESE y los artículos 778 y 779 de Código Procedimiento Civil dentro del término establecido por el artículo 780 de la norma civil adjetiva y lo dispuesto por el artículo 327 del ya referido código, formulan la demanda Contencioso Administrativa contra las Resoluciones Administrativas referidas, dirigiendo su acción contra el ingeniero Guillermo Torres Orías Superintendente Interino de Hidrocarburos y el licenciado Claude Bessé Arze Superintendente General del SIRESE, formulando su petitorio, en sentido de que se declare probada la demanda con costas y pago de daños y perjuicios, debiendo revocarse las resoluciones impugnadas, anulando obrados por violación al derecho a la defensa del Gobierno Municipal de La Paz -textual-.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía Ordinaria de puro Derecho por providencia de fojas 67 de fecha 18 de mayo de 2004 se corre traslado a los demandados para su notificación mediante provisión citatoria; al establecerse que se ha producido cambio de autoridades en las Superintendencias demandadas, por memorial de fojas 92, se solicita nueva Provisión Citatoria a los nuevos Superintendentes; Hugo de La Fuente Viruez, Superintendente de Hidrocarburos y Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, Superintendente General de SIRESE.
Que a fojas 96 a 99, Marcelo Vaca Guzmán Aparicio en su calidad de Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) se apersona y contesta la demanda interpuesta, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:
Señala que de conformidad a las leyes vigentes las actuaciones del Superintendente de Hidrocarburos se encuentran sujetas a la ley SIRESE, la ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, que sus actos están amparados por lo establecido en los artículos 1 y 10 de la Ley N° 1600 (Ley SIRESE), artículos 41 y 66 de la Ley 1689 (Ley de Hidrocarburos), por lo que al emitir las Resoluciones Administrativas impugnadas lo hizo en legítimo ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la normativa legal vigente, que le otorga jurisdicción nacional para controlar y supervisar actividades del sector de hidrocarburos y precautelar la continuidad del servicio público de suministro de gas.
Indica que los antecedentes que cursan en obrados no demuestran la afirmación de las demandantes en sentido de que la determinación adoptada por el Superintendente de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa 0575/03 confirmada por la Resolución Administrativa N° 718/04 dictada por la Superintendencia General, perjudica los intereses legítimos de la institución edil que representan, puesto que atenta a la seguridad, vida e integridad física de los vecinos de Alpacoma; como tampoco demuestran los perjuicios causados como consecuencia de los actos por los que demanda, limitándose exclusivamente a enunciar presuntos e hipotéticos daños, sin acreditar que las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General del SIRESE, causen un agravio cierto y actual como consecuencia de su aplicación.
Manifiesta que la Superintendencia de Hidrocarburos así como su persona carecen de jurisdicción y competencia para conocer y resolver sobre el conflicto de jurisdicción existente entre el Gobierno Municipal de La Paz y Achocalla.
Finalmente , respecto a la denuncia del Gobierno Municipal de la Paz de que se le hubiera privado el derecho de defensa al tramitar de manera secreta la solicitud de la Asociación Cerámica Roja, afirman que aquella es totalmente falsa y resulta impertinente que en esta instancia del proceso Contencioso Administrativo se introduzcan nuevos elementos que no han sido planteados en sede administrativa, por lo que no pueden ser sujetos de evaluación en esta instancia como erróneamente pretende la parte demandante, refieren que al respecto, la doctrina establece que, "Si existen temas o cuestiones que no fueron oportunamente planteadas en sede administrativa, el Tribunal Judicial no puede pronunciarse al respecto, puesto que de otra manera se burlaría con facilidad el requisito de la vía administrativa previa...", solicita se declare improbada la demanda y sea con costas, en virtud de que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa N° 718 de 16 de febrero de 2004.
CONSIDERANDO: Que a fojas 119 a 121 la abogada María del Carmen Camacho Aldana con poder especial N° 38/2004 de fojas 115 a 117, en representación del Superintendente Interino de Hidrocarburos Hugo Edgar de La Fuente Viruez, se apersona y formula excepción previa de impersonería en el demandado en relación a su representado, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, excepción que corrida en traslado a la parte demandante, no mereció respuesta alguna, siendo resuelta mediante el Auto Supremo Nº 25/2005 de fojas 144 a 145 vuelta que declaró probada la excepción opuesta, entendiéndose en consecuencia el proceso únicamente con el Superintendente General del SIRESE.
A fojas 151 a 153 vuelta, corre la réplica deducida por la apoderada del Honorable Alcalde Municipal de la Paz, Maria René Ramírez Chirinos, quien reitera los fundamentos expuestos en la demanda. Corrido el traslado para la dúplica, la Superintendencia del SIRESE no hace uso de este su derecho, entendiéndose por renunciado, por lo que a fojas 158, se pronuncia decreto de Autos para sentencia.
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