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TSJ

SE/0149/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2012PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 149/2012.

EXP. N°: 65/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18-24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ 0192/2005 de 25 de noviembre de 2005, dictada por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, la excepción previa de impersonería del demandante resuelto por Auto Supremo Nº 243/2007, cursantes a fs. 79-83 y 87-88, la respuesta de fs. 90-92 que no fue admitida por extemporánea, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: En la demanda se solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0192/2005 de 25 de noviembre de 2005, pronunciada por el Superintendente Tributario General actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:

Que el 6 de octubre de 2004 el Sistema de Solicitud de Emisión de Valores CEDEIM's exportaciones, con referencia a la captura de la solicitud correspondiente a los periodos 4/2004, 3/2004, 2/2004, 7/2003, 1/2004 y 8/2003 reportó al contribuyente Compañía de Minerales Especializados S.A. (COMINESA), con errores en su Solicitud de Devolución Impositiva (SDI). Posteriormente, COMINESA solicitó reproceso de las SDI correspondiente a los periodos mencionados líneas arriba, solicitudes que fueron rechazadas mediante Resoluciones Administrativas Nos GDLP/UTJ 02/05 y 03/05 de 10 de enero de 2005, 13/05, 14/05, 16/05 y 17/05 de 18 de enero de 2005, que declararon improcedente la solicitud de reproceso de las SDI.

Interpuesto el Recurso de Alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por la Administración Tributaria, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0145/2005 de 9 de septiembre de 2005, que las revocó, por este motivo, la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0192/2005 de 25 de noviembre de 2005, confirmatoria de la resolución de alzada.

Con estos antecedentes solicitó a este Tribunal tener presente lo establecido en el D.S. 25465 de 23 de julio de 1999 modificado por el D.S. 26630 de 20 de mayo de 2002, en su articulo 15, que señala que: "La oficina que reciba la SDI tiene que verificar la información contenida en la solicitud, en base a la documentación que se acompaña, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por los documentos a los que hace referencia el artículo 13 del presente decreto supremo, o cuando esos documentos presenten incoherencias o alteraciones". La solicitud se considera aceptada, si en el plazo de 15 días después de la fecha de su presentación no se formularan observaciones.

Manifiesta así mismo, que una vez emitida el correspondiente CEDEIM, las SDI no pueden ser objeto de rectificación.

Que las Resoluciones Administrativas GDLP/UTJ Nº 02/05 y 03/05 de 10 de enero de 2005, 13/05, 14/05, 16/05 y 17/05 de 18 de enero de 2005, son totalmente legales porque desde la verificación de la documentación presentada y la registrada en la base de datos Corporativa y Cuenta Corriente para el reproceso, se estableció que el contribuyente realizó cálculos erróneos del mantenimiento de valor afectando así el saldo a su favor, motivo por el cual conforme al DS 26630 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-004-02 de 2 de julio de 2002, en aplicación del Manual de Procedimiento Administrativo de Reproceso de Solicitudes de Devolución Impositiva de 29 de septiembre de 2003, en su numeral 5, inciso I), determinó la falta de consistencia en el cálculo del mantenimiento de valor, originando un incremento en exceso en el saldo a favor del contribuyente, errores que son completamente atribuible al exportador o contribuyente.

Finalmente señaló, que la resolución impugnada determinó la revocatoria con el fundamento de que, no se hubiera procedido con una auditoría integral y que el error hubiera sido supuestamente de la Administración Tributaria; sin embargo, no consideró que el contribuyente calculó mal el mantenimiento de valor, error que le pertenece por falta de consistencia en la información declarada.

Por lo expuesto, pidió declarar probado la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0192/2005 de 25 de noviembre de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria General y se mantengan firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas GDLP/UTJ Nº 02/05 y 03/05 de 10 de enero, así como la 13/05, 14/05, 16/05 y 17/05 de 18 de enero, todas de la gestión 2005.

CONSIDERANDO II: Ante la presente acción, la Superintendencia Tributaria General representada por Rafael Vergara Sandóval, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2007, cursante a fs. 79- 83, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta mediante Auto Supremo Nº 243/2007 de 12 de septiembre de 2007, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre 2006, en la que declaró la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Que posteriormente, contestó la demanda mediante memorial recibido el 29 de noviembre de 2007, la cual no fue admitida por haber sido presentada en forma extemporánea, habiéndose decretado autos para sentencia conforme al estado del proceso.

CONSIDERANDO III: La naturaleza del proceso Contencioso - Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendecia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que, el objeto de la presente controversia se refiere a que las resoluciones administrativas pronunciadas por la Administración Tributaria son totalmente legales y tienen basamento en el hecho de que el contribuyente COMINESA, no demostró que el rechazo de su solicitud de reproceso se debió a causas que no le fueron atribuidas.

1.- El art. 125 del Código Tributario (Ley 2492) señala que; la devolución impositiva es el acto en virtud del cual el Estado restituye en forma parcial o total los impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables, devolución que se hace efectiva con la presentación de una boleta de garantía. En caso de que la solicitud adolezca de algún defecto no atribuible al contribuyente, se permite presentar una solicitud de reproceso que culmina con resolución expresa aceptando o denegando la petición, debiendo entenderse por reproceso; como la acción mediante la cual se instruye la reincorporación en el sistema de una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), rechazada mediante "reporte de errores de información" o mediante "DUDIE Provisional no aceptada por el exportador", y cuando el plazo para presentar la solicitud hubiera vencido (180 días).

En el presente caso, se tiene que COMINESA presentó las SDI correspondientes a los periodos fiscales julio y agosto de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004 y que el Sistema de Solicitud y Emisión de Valores - CEDEIM's Exportaciones reportó errores en las solicitudes, consistentes en que el monto de la Cuenta Corriente del Contribuyente (CCC) era menor que el crédito declarado y el crédito existente.

Posteriormente, COMINESA solicitó reproceso que fue rechazado a través de las Resoluciones Administrativas Nos GDLP/UTJ 02/05 y 03/05 de 10 de enero, 13/05, 14/05, 16/05 y 17/05 de 18 de enero todos del 2005, al haberse considerado la existencia de errores que fueron atribuidos al contribuyente.

Presentado el recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz pronunció la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0145/2005, revocando las resoluciones de la Administración Tributaria y dispuso reprocesar las solicitudes de devolución impositiva SDI de COMINESA, bajo alguna de las modalidades establecidas en el artículo 16 del DS 25465, al considerar que el rechazo de la solicitud tuvo origen en errores de registro en el Sistema del SIN.

Que la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria General, confirmando la resolución del recurso de alzada.

2.- En los antecedentes administrativos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas se evidencia que: A solicitud del contribuyente COMINESA se realizó la reconstrucción de su Cuenta Corriente, observándose que dicha cuenta registra movimientos a partir del período octubre de 2000, sin reconocer los saldos a favor de los períodos anteriores, detectándose además, que en los períodos agosto, septiembre y octubre de 2002, se presentaron dos DDJJ originales correspondiente a los mismos períodos, la Administración Tributaria con la finalidad de corregir los errores materiales, solicitó al contribuyente la presentación de las DDJJ originales, quien mediante carta CITE GA-11/04 de 30 de enero de 2004, manifestó que las DDJJ con número de orden 7699895, 7699891, 7692829 de 08, 09 y 10/2002, no fueron presentadas por COMINESA. Con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos, la Administración Tributaria realizó cruce de información y se estableció que las DDJJ fueron presentadas en la ciudad de Oruro por el Sr. Cornelio Barrios, Supervisor de COMINESA, por un lado y por otra, manifiesta el contribuyente que éstas DDJJ (de los cuales desconoce) no se encuentran registradas en su contabilidad, razones por los que la Administración Tributaria determinó realizar una auditoría integral a la empresa COMINESA, realizándose una nueva reconstrucción de la CCC del contribuyente, reportando el sistema Errores de Reconstrucción que no pueden ser corregidos, debido a la duplicidad de DDJJ en los períodos 08, 09, 10/2002, errores generados al sistema por el contribuyente.

La Administración Tributaria, emitió notas en las que previa descripción cronológica del trabajo realizado para subsanar los errores materiales de los periodos fiscales, señaló que una vez revisados los cálculos de mantenimiento de valor efectuados por el contribuyente observaron que a partir de agosto de 2000, éste realizó cálculos erróneos del mantenimiento de valor, afectando sus propios saldos, al haberse originado un aumento de saldo a favor del contribuyente y un mantenimiento de valor diferente al señalado por éste, evidenciándose que las causas se originaron por errores atribuibles al contribuyente.

En base a estos hechos la Administración Tributaria, consideró que en los informes emitidos señalan que el origen del error está en la conducta del contribuyente, adecuando su Resolución al procedimiento señalado por el artículo 2 del Decreto Supremo 26630 de 20 de mayo de 2002, sustitutivo del artículo 15 del Decreto Supremo 25465 de 23 de julio de 1999, las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) serán rechazadas cuando no se encuentren respaldadas por los documentos a que se refiere el artículo 13 de esa norma reglamentaria y en el caso de que la SDI hubiera sido rechazada y no fuera posible una nueva presentación por vencimiento del plazo para hacerlo, podrá ser objeto de reproceso, cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al exportador o contribuyente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2012SE/0149/2012Fuente oficial