Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0149/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 149/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 876/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana Vallegrande contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs.16 a 19 vta., en la que Raimundo Peña García en representación de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Vallegrande” impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0845/2012 de 24 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 61 vta., no habiéndose presentado réplica ni dúplica, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.-

Refiere la demandante, que la Gerencia Regional Santa Cruz, a través de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0013/2012 de 24 de enero, estableció la comisión de Contrabando Contravencional correspondiente a la importación del vehículo marca Ford, tipo E-350, clase Furgoneta, Chasis Nº 1FDS30F9XB22007, año 1999 con Declaración Única de Importación (DUI) 2009/732/C-3975 de 22 de abril de 2009, tramitada a nombre de su comitente Enrique Fernando Bruno Camacho, sorteada a canal rojo para su verificación física y documental, lo que originó que la Aduana le diera el Levante, sin ninguna observación, siendo que la misma ya se encontraba cancelada, lo que habilita al comitente o consignatario a retirar el vehículo del recinto aduanero conforme al art. 114 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

Manifiesta, que posteriormente la Administración Aduanera (AA) realizó una verificación a la DUI elaborando el Informe de Fiscalización AN-UFIZR-IN 486/2011 de 20 de mayo de 2009, con el que no fueron notificados, indicando que de la investigación efectuada se habrían obtenido datos que hacen presumir el ilícito de contrabando, indicando además que el vehículo por el año de fabricación estaba prohibido de importación, basándose en información obtenida de las páginas de Internet, sin fundamento legal alguno por cuanto las páginas de Internet no son documentos aduaneros válidos.

Asimismo manifiesta, que la labor de la ADA es el transcribir fielmente todo lo que se manifiesta en la documentación que entrega el comitente, por carecer de facultad de efectuar la verificación física de la mercancía, sin embargo sostiene que toda la fundamentación como las pruebas de descargo fueron presentadas ante la Aduana pero no fueron tomadas en cuenta en la Resolución Sancionatoria de Contrabando.

I.2 Fundamentos de la Demanda.-

Citando los arts. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 111 del RLGA, expresa que la ADA “Vallegrande” bajo el principio de la buena fe y presunción de veracidad, realizó el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente respecto de la mercancías, habiendo obtenido antes de la presentación de la declaración de mercancías: 1)Formulario de resumen de documentos;2) factura comercial;3) documento de transporte;4) parte de recepción; 5) declaración previa o jurada sobre el valor de aduanas suscrita por el importador; 6) póliza de seguro; 7) documento de gastos portuarios; 8) factura de transporte y manifiesto internacional de carga;9) lista de empaque; 10) certificado de origen y 11) certificado de autorización previa de ser pertinente.

Argumenta que la ADA cumplió con el trámite conforme a la norma referida, es decir transcribió todo lo manifestado y presentó juntamente con la DUI para ser validada ante la Aduana, toda la documentación, incluida la del transporte cuando fue ingresado el vehículo.

Finaliza indicando, que la ADA cumplió con todo el trámite conforme lo señalan los documentos de importación, además sostiene que como Despachantes no tienen facultades para efectuar verificaciones físicas antes del despacho, recayendo la misma a la aduana y su comitente o importador a través de la Agencia previa solicitud escrita ante la Aduana conforme al art. 78 de la LGA y no como señala la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la AGIT, que la Agencia si puede hacer dicha labor, que por lo tanto afirma haber demostrado que no cometió ningún ilícito de contrabando contravencional dentro del trámite aduanero, más aún si la propia Aduana después de efectuar el aforo físico y documentario, otorgó el correspondiente LEVANTE, lo que significa que no existió ningún ilícito tributario aduanero; si posteriormente conforme a la Fiscalización efectuada por la Aduana, determinó que por el año el vehículo estaba prohibido de importación, este hecho ya es problema de la Aduana no de la ADA que presentó la DUI conforme a ley, en esa base pide se le exima de toda responsabilidad al haberse vulnerado su derecho por la falta de valoración de los descargos que presentó y la errónea interpretación que se efectuó a las normas aduaneras con referencia a los trámites aduaneros.

I.3. Petitorio.-

Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia exima de responsabilidad a la ADA dentro del trámite de la DUI y ANULE la Resolución AGIT-RJ-0845/2012 de 24 de septiembre, dejándoles fuera del proceso por no tener culpa alguna en los errores de la Aduana en la tramitación de la DUI.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial cursante de fs. 59 a 61vta., con los siguientes argumentos:

II.1 Manifiesta, que no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, el demandante hace referencia a una DUI y cuestiona un Informe que no corresponde al caso de autos, sostuvo que la ADA Vallegrande validó la DUI C-5053, para el vehículo FRV090289536, Chasis N° JS2RC41HX35204103, con base en documentación consistente en la factura comercial N° 0005722, el Bill of Landing N° 9000040, el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 1332998 y la Carta Porte N° 00164, que consignan en su contenido un vehículo Suzuki Aerio año 2004, con Chasis N° JS2RC41HX35204103; sin embargo de la lectura del FRV 090289536que complementó los datos de la DUI C-5053 (Descripción comercial del Ítem 31), se evidenció que el vehículo importado si bien señala como año modelo 2004, también especifica que el año de fabricación es 2003, por lo que ante dicha diferencia, la ADA Vallegrande debió solicitar mayor información al importador o solicitar el examen previo al despacho del vehículo, de conformidad con el Numeral 1 del FAX-Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre, requerimiento que omitió realizar.

Asimismo expresa, que de las definiciones contenidas en el Literal A Numeral 2.1 del Procedimiento para la Importación a Consumo, aprobado por Resolución de Directorio W 01-031-05 de 19 de diciembre, se entiende como declarante: “Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros privados”. El Numeral 19. Operaciones aduaneras complementarias, inc. a) Examen previo al despacho aduanero, prevé: “…el Declarante utilizará el Formulario 138 para solicitar el examen previo de la mercancía” Por otra parte, en su Literal B. Procedimiento, Numeral 1. Elaboración de la DUI y pago de los tributos aduaneros, establece que el Declarante: “1.3 Verifica la consistencia de la información contenida en los diferentes documentos aduaneros y comerciales. De existir discrepancias requiere al importador documentación complementaria o aclaratoria y de existir procede a realizar el examen previo al despacho aduanero”.

Sostiene que se debe tomar en cuenta, que con el fin de verificar las características del vehículo durante el aforo, la Aduana Nacional mediante FAX Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017 de 7 de abril de 2009, emitido antes de la DUI C-5053 de 13 de mayo de 2009, instruyó a las Gerencias y Administraciones Aduaneras que los técnicos encargados del examen documental y aforo físico en despachos de importación a consumo de vehículos usados, debieron verificar de forma obligatoria el número de VIN o de Chasis, obteniendo la información completa accediendo a diferentes páginas web cuyo detalle se encuentra en el mismo, imprimir el resultado y adjuntarlo como documento adicional en el expediente del aforo.

Consiguientemente manifiesta, que en cumplimiento a la precitada instrucción de alcance general y carácter obligatoria, la AA luego de efectuado la consulta a diferentes páginas web el decodificador del “VIN” o Número de Identificación del Vehículo en español JS2RC41HX35204103, estableció que el décimo digito (numero “3”) de acuerdo a los resultados obtenidos corresponde al año del modelo el 2003, lo que hace entrever que el vehículo nacionalizado, se encontraba dentro de las restricciones del art. 3 inc. e) del DS N° 29836 que incorpora al art. 9 del DS N° 28963, la prohibición de importar vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del citado Decreto Supremo, resultados que no fueron desvirtuados por la ADA Vallegrande con documentación probatoria conforme al art. 76 de la Ley Nº 2429 Código Tributario Boliviano (CTB).

Transcribiendo el art. 47 de la LGA, indica; que la responsabilidades solidaria del Despachante y de la ADA con el consignatario de las mercancías, nace por disposición expresa de la Ley y por otra parte, que como producto de la importación ilícita del vehículo en infracción del DS Nº 29836, emerge la responsabilidad solidaria de la ADA Vallegrande con el consignatario de la DUI C-5053, la cual nace desde el momento de la aceptación por la ANB de dicha DUI, elaborada y suscrita por el recurrente.

Sobre la posible responsabilidad de la ADA Vallegrande por haber transcrito con detalle los documentos entregados por el importador, manifiesta que de acuerdo al art. 183 de la LGA, únicamente se exime al Despachante de la pena privativa de libertad por la comisión de delito aduanero y no así de la responsabilidad solicitaría por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actualizaciones e intereses que corresponda en las operaciones que éste haya intervenido, debido a que éste tipo de delitos y las penas privativas de libertad son de carácter personal.

Concluye indicando, que la AGIT estableció que la ADA Vallegrande adecuó su conducta a la previsión del art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, por lo que dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-ULEZR-RS-0013/2012 y que los argumentos contenidos en la demanda carecen de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la Resolución ahora impugnada.

II.2 Petitorio.-

La AGIT solicita declare improbada la demanda interpuesta por la ADA Vallegrande y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Que el 13 de mayo de 2009, la ADA Vallegrande, registró y validó ante la Administración Aduanera Zona Franca Comercial e Industrial Winner la DUI 2009/732/C-5053, por su comitente José Yeri Burgos Rueda, que en el rubro 31, señala la importación de un vehículo según FRV: 090289536, con Chasis JS2RC41HX35204103, consignando en la casilla 44 información adicional el año 2004, la cual fue sorteada al canal rojo.

El 17 de mayo de 2011, la AA emitió el Informe AN-UFIZR-IN Nº 491/2011, con referencia al Control Diferido Regular en cumplimiento del Informe de Auditoria Nº AN-UAIPC-ICI-022/2009, indicando que revisada la información de la ANB y decodificación efectuada a diferentes páginas web, constató que el vehículo era 2003, verificando asimismo el B/L EGLV4259000040456 que tiene como fecha de embarque el 19 de enero de 2009, donde concluye que el importador al introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que está prohibido de nacionalizar, por ello no debió indiciar el despacho aduanero, omisión que hace presumir la comisión del ilícito de contrabando, por lo que el 6 de julio de 2011, la AA notificó en Secretaria al comitente con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 84/2011, en la cual se estableció que los presuntos sindicados incurrieron en la Comisión de Contrabando Contravencional, debido a que considerando el modelo del vehículo 2002, está prohibido la nacionalización, conforme al art. 3 del DS Nº 29836, liquidándose como tributos omitidos la suma de 10.051,99 UFV’s contra el importador, otorgándole el plazo de tres (3) días para que presente sus descargos.

El 11 de julio de 2011, ADA Vallegrande, mediante memorial presentó ante la Administración Aduanera Regional Santa Cruz, descargos al Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZRAI-Nº 84/2011, explicando que elaboró la DUI en base a los documentos soporte proporcionados por el importador, por lo que significa que el despachante no tiene la oportunidad de comprobar la autenticidad de los datos insertos en los mismos, basando su trabajo en el principio de buena fe y presunción de veracidad del comitente.

El 20 de septiembre de 2011, la AA por Informe AN-UFIZR-IN-775/2011, evaluó los descargos presentados por ADA Vallegrande y concluyó que los mismos no son válidos ni suficientes, ratificando lo cargos, como se tiene en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0013/2012 de 24 de enero, acto administrativo que dio origen a la interposición del Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0132/2012 de 4 de mayo, que confirmó la Resolución Sancionatoria; interpuesto el Recurso Jerárquico con los mismos argumentos que el de alzada fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 845/2012 de 24 de septiembre, que confirmó a sus antecesoras.

DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Vallegrande
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0149/2016Fuente oficial