Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 149/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1042/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Operaciones Metalúrgicas “OMSA” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 58, interpuesta por Mariano Ignacio Pero Taborga, en representación legal de Operaciones Metalúrgicas S.A. OMSA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1114/2014 de 29 de julio, la respuesta de fs. 130 a 137, réplica de fs. 142 a 144, dúplica de fs. 148 a 149, la intervención del tercer interesado de fs. 155 a 159, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Sostuvo que la institución demandante presentó la solicitud de Devolución de Impuestos (SDI) por el periodo fiscal abril de la gestión 2011, solicitando la devolución de Bs.3.193.541, por el IVA.
El 20 de enero de 2013, se notificó al contribuyente con la RA CEDEIM PREVIA Nº 23-00017-14 de 31 de diciembre de 2013, que resolvió la devolución mediante CEDEIM, por el periodo fiscal marzo de la gestión 2012, solo por el importe de bs. 2.462.760, resolviendo también como monto sujeto a no devolución la suma de Bs. 515.992, por el IVA que fue objeto de impugnación.
El 6 de febrero de 2014, OMSA S.A., interpuso Recurso de Alzada impugnando la RA CEDEIM PREVIA Nº 23-00017-14 de 31 de diciembre de 2013, solo en lo referente a la determinación del monto no sujeto a devolución en la suma de Bs.515.992 por el IVA.
El 7 de mayo de 2014, se los notificó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0408/2014 de 5 de mayo, mediante la cual se revoca parcialmente la RA impugnada, dejando sin efecto el importe de Bs. 45.956, confirmando el importe de Bs. 470.036, como no sujeto a devolución impositiva, manteniendo el monto de Bs. 2.462.760, establecido como importe a devolver, ascendiendo al monto total sujeto a devolución impositiva a Bs. 2.508.716, correspondiente al periodo fiscal de abril 2011.
Interpuesto el Recurso Jerárquico por parte del contribuyente, impugnando exclusivamente lo referente a la determinación del monto no sujeto a devolución en la suma de bs. 470.036, por el IVA, referido a la observación del no respaldo íntegro con medios fehacientes de pago de las facturas correspondientes a sus proveedores Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajadería SRL y COMIBOL.
El 4 de agosto de 2014, la parte demandante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1114/2014 de 29 de julio, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0408/2014, disponiendo mantener firme y subsistente el monto máximo a devolver en la suma de Bs. 2.978.752, así como el importe no sujeto a devolución de Bs. 388.152, estableciendo como crédito fiscal para devolución Bs. 2.590.600, correspondiente al IVA periodo fiscal abril de 2011.
En este contexto señaló que los aspectos recurridos en la demanda, recaen únicamente sobre las facturas observadas por Bs. 382.686, por falta de medios fehacientes de pago, monto no sujeto a devolución impositiva.
I.3. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la AGIT, confirmó incorrectamente la observación de la Administración Tributaria que depuró las facturas Nos. 587, 588, 10566, 10567, 13855 y 13856, de sus proveedores COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Grupo Minero Bajadería, por el hecho de no estar respaldadas en su integridad por medios fehacientes de pago, pese a que los proveedores pagaron de forma oportuna el IVA del monto total de dichas facturas, extremo que fue debidamente demostrado.
En este sentido manifestó que la solicitud de devolución es sobre un monto que el SIN percibió oportunamente y que hoy se niega a devolver, incumpliendo la normativa de Devolución Impositiva prevista en la Ley Nº 1489, DS Nº 23499, Ley Nº 1963 y DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, posición ratificada por la AGIT en la resolución impugnada.
Señaló que la normativa referida a los medios fehacientes de pago (art. 66.11 de la Ley Nº 2492), no establece una presunción absoluta sobre la inexistencia de la transacción, cuando no existan documentos bancarios, las operaciones de devolución impositiva deben estar respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción, normativa complementada por el art. 70.4 del mismo cuerpo legal.
En base a lo anterior, sostuvo que, la presunción de la ley establecida en el art. 37 del DS Nº 27310, está relacionada con la normativa descrita, por lo que el citado artículo no puede analizarse de forma aislada, sino en su conjunto, que permite la posibilidad de demostrar la existencia de una transacción a través de varios documentos y no solo los de pago, extremo que no ha sido analizado por la AGIT.
En este sentido, citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, referido a los medios fehacientes de pago.
Sostiene que el único argumento de la AGIT para la ratificación de la no devolución del crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago es que señala que tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura, cuando cumpla con los requisitos para su validez como estar respaldadas con factura original o documento equivalente, que se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente, extremo que fue cumplido por parte del contribuyente, con la presentación de los requisitos exigidos.
Adujo que la posición asumida por la AGIT respaldando la depuración de facturas por parte de la Administración Tributaria, es contraría al principio de neutralidad impositiva, el cual reconoce que la actividad exportadora goza de dicha neutralidad en cuanto a las exportaciones mediante la devolución de impuestos internos bajo el sistema de crédito-debito fiscal en el caso del IVA y la devolución de aranceles de importación, pagados en las compras de insumos utilizados en la producción de mercancías exportadas.
En ese entendido y en resguardo al citado principio, manifestó que el derecho fiscal que está reclamando les corresponde legalmente y la negativa a dicha devolución, es ilegal y constituye vulneración a su derecho como contribuyente y una doble recaudación y cobro del mismo impuesto por su propio acreedor (Fisco) ya lo cobró, toda vez que en el caso del demandante, los vendedores han declarado y pagado oportunamente dicho impuesto, motivo por el cual dicho crédito debe ser sujeto a devolución impositiva.
Denunció incumplimiento a la normativa de devolución impositiva por parte de la Administración Tributaria, ya que procede a dichas devoluciones en un plazo mayor de dos años, cuando está establecido que se las debe realizar en 180 días, esta demora ocasiona problemas financieros a los exportadores, sobre este tema, la AGIT tampoco se ha pronunciado, siendo que este incumplimiento forma parte de la problemática de la devolución impositiva y del presente caso.
I.4. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1114/2014 de 29 de junio y en consecuencia se revoque parcialmente la RA CEDEIM PREVIA N° 23-00017-14 de 31 de diciembre de 2013, dejando sin efecto la depuración de Bs. 382.686.-, y se disponga la aprobación y aceptación de la Solicitud de Devolución de Impuestos de los montos que fueron depurados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, conforme se evidencia de fs. 130 a 137, señalando lo siguiente:
Sobre la no devolución del crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago, señaló que se debe tomar en cuenta que la Ley N° 2492, establece como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, que considere correspondan, citando para tal efecto lo previsto en los arts. 70, 76, 81, del CTB, 3 del DS N° 25465, 12. III del DS N° 27874 que modifica el art. 37 del DS N° 27310 (RCTB).
Que de antecedentes se advierte que el 20 de enero de 2014, se notificó con la RA CEDEIM PREVIA N° 23-00017-14, que sobre el crédito fiscal, observa el importe de Bs. 515.992, de los cuales Bs.5.466, corresponden a Notas Fiscales que no cumplen aspectos formales, que no fueron objeto de impugnación, en tanto que Bs. 510.526, corresponde al crédito fiscal depurado que por facturas que no fueron pagadas en su totalidad.
Que de conformidad al art. 12. III del DS N° 27874, se establece que las compras con importes mayores a 50.000 UFV deberán ser respaldadas a través de medios fehacientes de pago, disposición que obliga a respaldar la totalidad de las compras, sin embargo, la Administración Tributaria validó la proporción respaldada con medios fehacientes de pago y observó la proporción no respaldada, señalando también que los requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal se encuentran previstos en los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530.
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