Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 149/2018
Expediente : 001/2016
Demandante : Gerencia Regional Potosí de la Aduana
Nacional
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
AGIT
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1708/2015 de 5 de octubre
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 1 de noviembre de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de fs. 50 a 55, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2015 de 5 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 76 a 82, respuesta del tercer interesado de fs. 157 a 158 y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Waldo Aramayo Medinacelli, Gerente Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional se apersonó por memorial de fojas 50 a 55, en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, en virtud al Memorando cite Nº 1255/2015 de 9 de julio de 2015, otorgado por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, manifestando que al amparo de los artículos 69 y 70 de la Ley Nro. 2341, en concordancia con los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código Procedimiento Civil y habiéndose agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, interpone acción contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2015 de 05 de octubre, expresando en síntesis lo siguiente:
Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-064/2012 de 5 de octubre de 2012, se observó la DUI 2010/543/C-312 de 3 de marzo de 2010, misma que ampara el vehículo con número de chasis YV2A4B5C3VA261105, nacionalizado al amparo de la Partida Arancelaria 8705.40.00.00 “camión hormigonero”, el motivo o fundamento de la observación consistió en el hecho de que el camión habiéndose nacionalizado como camión hormigonero, en fecha posterior solicitó contar con permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que generó en la administración aduanera presunción de que el proceso de nacionalización como camión hormigonero, fue para evadir las prohibiciones establecidas en el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008; presumió también la modificación y alteración de las características originales del vehículo con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas con la prohibición, y que luego de la importación fue reacondicionado a la versión originalmente concebida. Que de la verificación en los Sistemas Informáticos de la Aduana Nacional referente al vehículo en cuestión en el sistema SIDUNEA++ registra la Sub Partida Arancelaria 87054000000 (camiones hormigoneros) con una antigüedad de 13 años modelo 1997. Asimismo, en el sistema de RUAT se encuentra consignado como camión hormigonero con Placa de Control 2448 EZT. De acuerdo al número de chasis, como el número de placa, en la WEB tránsitos de la Aduana Nacional de Bolivia, se observó que el mismo realizó 3 tránsitos aduaneros desde el 25 de agosto de 2011 a la fecha de la elaboración del Acta de Intervención, de los cuales uno (1) en la Administración de Frontera Avaroa, presumiendo en consecuencia la contravención tributaria por contrabando de acuerdo a lo establecido en el inciso f) del art. 181 del Código Tributario. En ese sentido se notificó con la referida Acta de Intervención otorgando a las personas presuntamente responsables el plazo de tres días para presentar sus descargos, computables a partir de su legal notificación, en aplicación del artículo 98 del Código Tributario Boliviano, tiempo en el cual Justina Porras Franco en su condición de propietaria del vehículo en cuestión, no desvirtuó los cargos atribuidos en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C N° 064/2012 de 5 de octubre. Posteriormente al no haberse presentado descargos de los hechos atribuidos a Justina Porras Franco, estos se mantuvieron subsistentes, de cuyo análisis y conclusiones y al amparo del artículo 99 del Código Tributario Boliviano se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-GRPGR-ULEPR-RS-003/2015 de 20 de febrero. Ante esta decisión Justina Porras Franco, presentó Recurso de Alzada, resuelto con la emisión de la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0214/2015 de 15 de julio, que revocó totalmente la resolución sancionatoria por contrabando, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, que efectuó una incorrecta aplicación de la normativa en vigencia, consecuentemente, se dejó sin efecto el comiso definitivo del vehículo camión hormigonero, modelo 1997, descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-064/2012. Contra esta resolución la administración aduanera interpuso recurso jerárquico que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2015 de 5 de octubre que confirmó la resolución de alzada y contra la que plantea la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
De la revisión de la presente demanda, se tiene como agravios los siguientes:
Acto administrativo recurrido, La Aduana Nacional manifiesto, que el 7 de octubre de 2015 fue notificada con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 17408/2015 de 5 de octubre, y en tiempo hábil y oportuno, al amparo del art. 147 del Código Tributario Boliviano, numeral 4 del art. 327, 779 del CPC, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2015 de 5 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, que decidió confirmar la resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0214/2015 de 15 de julio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-003/2015 de 20 de febrero.
Según el reporte emitido por la Gerencia Nacional de Sistemas, se tuvo evidencia de 34 despachos aduaneros, que fueron objeto de verificación, procediéndose a analizar los 34 camiones hormigoneros, siendo determinante para la observación, el hecho de que dichos camiones habiendo sido nacionalizados como camiones hormigoneros, posteriormente solicitaron permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que generó la presunción de que el proceso de nacionalización como camiones hormigoneros fue solamente para evadir las prohibiciones establecidas en los Decretos Supremos N° 29836 de 3 de diciembre de 2008 y Decreto Supremo N° 123 de 13 de mayo de 2009.
Frente a ese antecedente la administración aduanera realizó diversas tareas, como ser:
1.- Verificó el reporte emitido por la Gerencia Nacional de Sistemas de vehículos con autorización de porteo que fueron nacionalizados al amparo de la partida arancelaria 870540 “camiones hormigoneros” y 8705 “vehículos automóviles para transporte de mercancías”, identificándose de las 34 nacionalizaciones 20 con registro en el rubro 1 de FRV CAMION HORMIGONERO y 14 en el rubro 5 características o uso especial de camión hormigonero.
2.- Verificó en el sistema SIDUNEA++ la partida arancelaria consignada en el rubro 33 de las 34 DUI’s, que amparan a los 34 medios de transporte.
3.- Se validó en el sistema RUAT los datos consignados de los 34 medios de transporte observados.
4.- Se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana SAA, fotocopias legalizadas de las 12 DUI’s, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa.
5.- Se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA fotocopias legalizadas de 6 DUI’s, tramitadas ante la Administración Aduanera Zona Franca Patacamaya.
6.- Se solicitó a las Agencias Despachantes de Aduana BONA FIDE, CHALCO, GRAN PODER, HERBASBOL SRL., INTIWAIRA, MGS SRL., TRANSPORTE AMERICA, TRANS OCEANICA y MARIACA MORALES documentación legalizada de los despachos aduaneros.
De las tareas ut supra indicadas, la administradora aduanera identificó 34 despachos aduaneros en el SIDUNEA++, de los cuales 33 DUI’s se encuentran consignados en la partida 870540 (camiones hormigoneros), mismos que cuentan con una antigüedad mayor a 7 años, habiendo sido validados con posterioridad a la fecha de promulgación de los Decretos Supremos N° 29836 de 3 de diciembre de 2008 y N° 123 de 13 de mayo de 2009, que prohíben la importación de vehículos con una antigüedad superior a 7 años en las partidas 8701, 8702, 8704 y 8706, datos plasmados en el Informe AN-GNFGC-DIAFC N° 151/2012 de 5 de septiembre; asimismo, en la web tránsitos de la Aduana Nacional de Bolivia se observó que el camión con chasis YV2A4B5C3VA261105 efectuó 3 tránsitos aduaneros ante la Administradora de Aduana Frontera Avaroa, que pese a que el vehículo en cuestión fue sorteado a CANAL ROJO sin existir observaciones durante el trámite de nacionalización, entendiéndose que cumplió con las formalidades aduaneras al momento de su despacho, sin embargo, frente a los antecedentes y teniendo la Administración Tributaria Aduanera amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley Nº 3092, artículo 48 del D.S. N° 27310 y artículo 296 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por tal motivo la administración aduanera puede hacer uso de esas atribuciones y efectuar el control del citado despacho con la finalidad de verificar si se cumplieron con los requisitos exigidos durante el despacho.
La AGIT, no tomó en cuenta la información documentada generada por la Aduana Nacional, así como las pruebas obtenidas de las paginas autorizadas y el mismo RUAT, donde claramente hace ver que el vehículo después de nacionalizarse cambió las características de su estructura, así como la partida arancelaria, evadiendo los controles aduaneros adoptados por la misma aduana, o sea no le ha dado uso específico de su función que tiene el camión hormigonero.
Señaló además, que la AGIT no tomó en cuenta el art. 76 del CTB, toda vez que la prueba recae en el sujeto pasivo, quien debe presentar toda la prueba que respalde la mercancía objeto de control posterior, en el caso de Justina Porras Franco, no presentó documentación alguna que permita desvirtuar las observaciones ni mucho menos acreditar lo manifestado por ella, ni cuándo se hizo dicha modificación en las características del vehículo; así también sostuvo que la AGIT no ha valorado el art. 77 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que son elementos de prueba las Actas extendidas por la Administración Tributaria, los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ella, que también son medios legales de prueba.
I.3. Petitorio
Concluyó, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejándose sin efecto las Resoluciones Administrativas ARIT-CHQ/RA 0214/2015 de 15 de julio y AGIT-RJ 1708/2015 de 05 de octubre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La respuesta negativa a la demanda de fojas 76 a 82, que inicialmente fue presentada vía fax de fs. 61 a 73, recibiéndose posteriormente el original y habiéndose providenciado la misma a fojas 119, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 74), ordenándose su traslado para la réplica, la que en síntesis dice:
La parte demandada consideró pertinente hacer mención al principio de tipicidad, constituyéndose este en un elemento fundamental de la infracción tributaria, ya que solo se constituye en esta calidad, cuando el sujeto pasivo adecua su conducta al tipo que establece la norma, pues no habrá contravención si la misma no está señalada en la ley, como tampoco podrá haber sanción de determinada conducta cuando la misma no se adecue a los elementos que dispone la ley, es decir, que la tipicidad es la necesidad de que una conducta punible haya sido debidamente descrita en la norma legal, atendiendo al principio de legalidad o reserva de ley, como es el art. 162 de la Ley Nº 2492 (CTB),constituyéndose un imperativo del derecho administrativo sancionador, refirió también que por tal razón, no solo ha de ser necesaria la descripción de un hecho definido como ilícito, sino que además debe establecer claramente la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva.
Que la DUI y la documentación de soporte, respaldan la importación de un camión hormigonero; la Administración Aduanera en base a la información extraída de la página WEB tránsitos de la AN, verificó que registró desde la emisión del Acta de Intervención de 5 de octubre de 2012, 34 camiones tipo hormigoneros registrados en el sistema operador con autorización de porteo, entre los cuales se observó la DUI C-312 de 3 de marzo de 2010, objeto del presente proceso, que permite deducir que no correspondía que el camión sea apropiado a la Partida 8705 sino a la Partida 8704 (camiones para transporte de mercancías), la cual tiene restricción de años de fabricación; sin embargo no se evidenció ningún documento en antecedentes administrativos que demuestren de forma cierta que el camión no ingresó como hormigonero y sí como camión para transporte de carga, puesto que todas las características técnicas coinciden, más aun cuando la administración aduanera no observó la DUI, en el momento del despacho aduanero sorteado a canal rojo, para que se determine que la partida utilizada en la nacionalización no es la correcta, por otra parte, tampoco es un elemento de prueba la información extraída de la página WEB tránsitos de la Aduana Nacional en cuanto a que el camión habría efectuado 3 tránsitos aduaneros, además que de la información del RUAT no registra modificaciones en clase de vehículo; así mismo con relación a lo alegado por la administración aduanera, respecto a las restricciones contempladas en el D.S. N° 28936 de 6 de diciembre de 2006 y posteriormente en el D.S. N° 29836 de 4 de diciembre de 2008, debiendo aclararse que al momento del despacho aduanero de importación a consumo de la DUI C-312 de 3 de marzo de 2010, la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, no estaba prohibida de nacionalización conforme a la normativa mencionada; además, debe existir norma específica que prohíba el cambio de estructura conforme establecen los artículos 72 y 73 de la Ley 2341, aplicables supletoriamente por el núm. 1 del art. 74 de la Ley 2492, que establecen que las sanciones sólo podrán ser impuestas cuando hayan sido previstas por norma expresa.
La administración Aduanera no aportó documento que sustente sus aseveraciones, por lo que la conducta de Justina Porras Franco, no se adecua a las previsiones del establecidas en el art. 181-f) de la 2492.
II.1. Petitorio
Manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2015 de 5 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. AUTOS PARA SENTENCIA
Teniéndose por renunciado el derecho a la réplica y dúplica, a fs. 178 se decretó autos para sentencia.
IV. CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO
IV.1. Antecedentes y fundamentos de hecho
El año 2010 la señora Justina Porras Franco realizó la importación de un camión hormigonero, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley, posteriormente decidieron transformarlo a camión, ante este hecho la administración aduanera indicó que su persona habría modificado en primera instancia el vehículo para acogerse a una partida arancelaría diferente, sostiene que dicho extremo es completamente falso, pues cuando se nacionalizó su vehículo era realmente hormigonero, después de mucho tiempo recién sufrió modificación, hecho que le está permitido al no existir norma que le prohíba realizar cambios en la estructura de sus bienes.
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